STS, 24 de Octubre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 151/2013, interpuesto por las Entidades REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S.L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S.L., representadas por la Procuradora doña María Elvira Encinas Lorente y asistidas de Letrado, contra la Sentencia nº 1447/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2012 , recaída en el recurso nº 269/2010, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por las Entidades REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S.L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S.L. contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito de la Comunidad de Madrid (PORN). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las entidades recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de diciembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S.L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S.L.) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 8 de febrero de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual expusieron los motivos de casación que estimaron procedentes y terminaban solicitando el dictado de una sentencia que casara la recurrida y resolviera anulando el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid; o bien, que se aprobara aquél en los términos y redacción dada al PORN en el documento sometido a información pública en 2006, previamente ratificado por la Asamblea de la Comunidad de Madrid; imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 1 de abril de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto, en relación con el primero de los motivos esgrimidos, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , y en el que se denuncia la arbitraria valoración de la prueba, por razón de su falta de fundamento, al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues dicha denuncia debió realizarse al amparo del apartado d) del referido precepto (artículo 93.2.d) LJCA ).

Siendo evacuado el trámite por la Comunidad de Madrid y las Entidades Reunión de Promociones Miraflores, S.L. y Urbanizadora Ducal Miraflores, S.L., mediante sus respectivos escritos de fechas 18 y 24 de abril de 2013, estas entidades manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 27 de junio de 2013, se acordó declarar la inadmisión a trámite del motivo primero del recurso de casación interpuesto, y se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por las entidades recurrentes de los motivos segundo y tercero.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dictara una sentencia desestimatoria del recurso de casación, y que se declarara la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), de fecha 16 de noviembre de 2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las Entidades REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S.L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S.L. contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito de la Comunidad de Madrid (PORN).

SEGUNDO

Procede la sentencia dictada en la instancia en su FD 1º a identificar la actuación administrativa recurrida, así como los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda; y, a continuación, en su FD 2º los motivos sobre los que por su parte la Comunidad de Madrid se funda para oponerse a la estimación del recurso.

Los defectos procedimentales esgrimidos en la demanda son objeto de examen en el siguiente FD 3º:

- Sobre la pertinencia de un nuevo pronunciamiento de la Asamblea de Madrid, la sentencia dirá:

"En realidad esta alegación está íntimamente ligada a un posible incumplimiento de la Resolución 3/06 de la Asamblea de Madrid al no someterse a debate el nuevo texto del año 2008 pero dicha resolución no dice que lo que sostienen las recurrentes dado que la misma se refiere a la remisión del PORN para su declaración como Parque Nacional lo que no es objeto del PORN sino que puede ser consecuencia del mismo ".

- Sobre la falta de práctica de una nueva información pública tras el período de alegaciones, la Sala recuerda los términos de nuestra jurisprudencia:

"De dicha jurisprudencia se desprende que para que en este caso puedan entenderse cumplidos los trámites de audiencia e información pública es necesario que la Administración no se conforme con "la mera formulación y recepción de los diversos alegatos de esas entidades y particulares, sino la reposada lectura de los mismos por la Administración y su contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, para así considerar integrado y realizado el trámite de audiencia pública, que debe posibilitar la corrección de errores, puntos de vista o cambios de enfoque en el contenido del Plan." ( TS de 16 de febrero de 2009 , FJ 3º, con cita de la STS de 4 de marzo de 2003 , FJ 7º). Es decir, para entender cumplido este trámite, no sólo formal, sino materialmente, es necesario que la Administración no se limite a aportar, sin más, al expediente las alegaciones formuladas durante el mismo, sino que debe tomarlas en consideración, valorarlas y aceptarlas o rechazarlas, dejando de ello debida constancia en el expediente ".

Y concluye:

"Ahora bien, de dicha jurisprudencia no se infiere, según entendemos, que sea necesario, además, un trámite específico de comunicación o información al público de tales respuestas efectuadas por la Administración . Y así, en los casos abordados por dicha jurisprudencia se trataba de supuestos en los que no hubo contestación alguna por parte de la Administración a las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia pública, esto es, de supuestos en los que la Administración no valoró, no tomó en consideración tales alegaciones formuladas por el público y los interesados, pues ninguna valoración de tales alegaciones quedó reflejada en el expediente. Y nada de eso se ha producido en este caso en el que, como ya hemos reflejado, obra en el expediente un pormenorizado informe en el que se analizan específicamente, una a una, las alegaciones formuladas a cada uno de los apartados del proyecto de PRUG sometido a información pública y audiencia de los interesados, se refleja una síntesis de su contenido sustancial, se indica quién la formula y si se acoge o no la alegación formulada, expresándose, en caso de desestimación de la misma, una sucinta motivación de la razón de dicha desestimación.

Por tanto, desde esta perspectiva, no puede considerarse defectuosamente cumplido el trámite de información pública".

- Tampoco prospera la supuesta falta de consulta a la totalidad de los intereses sociales e institucionales concernidos:

"no haber sido sometido a consulta la totalidad de intereses sociales e institucionales. En realidad no se llegan a señalar que intereses sociales e institucionales no han sido consultados".

- Y, en fin, lo mismo pasa con la alegada falta del informe de un órgano de la Comunidad de Madrid:

"Las recurrentes yerran al configurar la naturaleza jurídica de la norma impugnada.

En sentencias de 15 de junio , 26 de noviembre , 2 de diciembre y 10 de de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de señalar que no era exigible el dictamen del Consejo de Estado en la tramitación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, porque se trataban de instrumentos de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (sustituida por la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad), no ejecutan propiamente la Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas, sino que se limitan, más bien al estudio de un concreto ámbito territorial con la finalidad de adecuar la gestión de sus recursos naturales a los principios inspiradores de dicha Ley y la protección de los consumidores en los términos en los que se debate el PORN resulta ajena a la naturaleza del PORN".

Ya, por último, y sobre el fondo del asunto, dedica su FD 4º la sentencia impugnada a examinar la procedencia de anular parcialmente el PORN, en relación con la zona en que se ubican los terrenos de las entidades mercantiles recurrentes, denominada "La Nava Oeste", que aparecía como Zona de Transición en el documento preparado originariamente en 2006; pero que, con posterioridad, en el texto definitivamente aprobado (2009) aparece contemplada como Zona de Aprovechamiento Ordenado de Recursos Naturales. Pese a la toma en consideración del informe pericial de parte aportado por los recurrentes, estima la Sala:

"La pericial de doña Esperanza de parte en la página 22 de su informe concluye que el ámbito La Nava Oeste presenta diferencias y similitudes con las áreas aledañas al este y al oeste, sin que haya una clara semejanza con ninguna de ellas. Sin embargo, la zona al oeste del ámbito está incluido tanto en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares como en el LIC de la Cuenca del río Lozoya y sierra norte, mientras que el ámbito y su entorno más oriental no se verán afectadas por ninguna figura de protección jurídica".

Así, pues:

"Pese a lo que termina señalando el perito esa delimitación aconseja la figura zonal adoptada por la administración y determina la necesidad de su preservación evitando futuras colmataciones y manteniendo la continuidad del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares que, a la postre, significa atender a la finalidad última del PORN la protección y mejora de los recursos naturales tal y como se indica en su exposición de motivos . Este criterio no queda enervado por el segundo de los informes periciales aportados emitido por un biólogo y ello porque si analizamos su informe vemos como el mismo en cuanto a sus antecedentes de hecho no varía sustancialmente de las consideraciones del anterior informe examinado y fundamenta muchas de sus respuestas a las cuestiones que se le plantean en base a dicho informe. También yerra dicho informe en limitarse a cuestionar el cambio de criterio sobre la base comparativa de la situación física de la zona entre los años 2006 y 2009 obviando la justificación propia del PORN y si dicha justificación se altera con la decisión adoptada que, como hemos visto, no resulta ni arbitraria ni irrazonable en cuanto es coherente con el uso que tradicionalmente se producía en la zona".

Tampoco ha lugar, en fin, a la estimación de la concurrencia del vicio de desviación de poder:

"Por último, indicar que el vicio de desviación de poder, cuya reprobación alcanza rango constitucional ( artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución ) y que aparece definido en los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requiere, para poder ser apreciado, que quien lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas ( STS de 1 de diciembre de 2012 ).

Dicho vicio se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997 y 7 de noviembre de 2011 ).

Pues bien, en el presente caso, el recurrente no acredita la desviación de poder, ni la carencia de justificación, arbitrariedad o error patente de la Administración como exigen las SSTC 353/1993, de 29 noviembre , o 40/1999, de 22 marzo , tal y como hemos ido señalando".

El recurso resulta así desestimado en su integridad por virtud de cuanto antecede, sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

Se funda el presente recurso de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 67.1 LJCA , en relación con los artículos 209 , 218 y 348 LEC , en la medida de que ha existido una valoración irracional y arbitraria sobre la prueba pericial practicada, vulnerándose también con ello el artículo 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal, en concreto, el artículo 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , en relación con el artículo 105 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla y el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

Hemos de recordar que el primero de los motivos alegados resultó inadmitido, así que procede ahora centrar la atención sobre los otros dos restantes.

CUARTO

Entre los motivos admitidos, así las cosas, se alega en primer término, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , infracción del artículo 21 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , en relación con el artículo 105 CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla y el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre .

Según se alega, en efecto, una vez se pronunció la Asamblea de Madrid mediante resolución plenaria (Resolución nº 3/2006, de fecha 16 de febrero de 2006) sobre el documento originario del PORN elaborado en 2006, debió haberse sometido de nuevo a la aprobación de la Asamblea el citado documento tras la revisión de que fue objeto en 2008, como consecuencia de la aprobación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (LPNB), que precisamente se invoca ahora como infringida.

No puede prosperar este motivo.

Según la sentencia dictada en la instancia, la resolución adoptada por la Asamblea de Madrid se refería a la pertinencia de proceder a la remisión del PORN para su declaración como Parque Nacional, lo que no es objeto del PORN, aunque puede ser consecuencia del mismo.

Pero, al margen de tal consideración, que tampoco resulta cuestionada de contrario, sino que incluso resulta aceptada (pese a ello, como han cambiado los criterios de zonificación, considera el recurso que procede que la Asamblea de Madrid vuelva a debatir el documento), existe otra razón de mayor consistencia para rechazar el motivo alegado, a partir de la propia configuración del recurso de casación por nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme a las previsiones de la Ley jurisdiccional, en efecto, el parámetro de control al que hemos de ajustar nuestro enjuiciamiento en el supuesto que nos ocupa viene determinado por el contenido de la normativa estatal (o, en su caso, comunitaria europea) o, en su caso también, de la jurisprudencia recaída a propósito de cualquiera de las normativas antes mencionadas.

No se le escapa a los recurrentes la necesidad de observar estas exigencias y, ciertamente, parece que incluso se atiene a ellas, en la medida en que el motivo invocado en el recurso se hace gravitar en torno a la vulneración del artículo 21 LPNB.

Pero el problema reside en que este último precepto legal no contempla el trámite cuya omisión se denuncia. Dice así el artículo 21 LPNB:

"1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales.

  1. El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley".

Es claro que ninguna referencia figura en este precepto acerca del obligado pronunciamiento de una asamblea autonómica en el curso del procedimiento de aprobación de los PORN.

En el recurso, se hace expresa alusión a una norma autonómica (Ley madrileña de 13 de diciembre de 1983: artículo 33), sobre cuya base en efecto sí cabría recabar el consiguiente pronunciamiento; pero tampoco puede considerarse que por eso se impone dicho pronunciamiento en términos imperativos en el supuesto sometido a nuestra consideración, porque el precepto se limita a habilitar, que no a imponer, de forma genérica la intervención de la Asamblea de Madrid. Se trata, en fin, de una cuestión de carácter autonómico cuya interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes.

En cualquier caso, y más allá de ello, el planteamiento del recurso resulta manifiestamente insuficiente para estimar el motivo alegado. De ningún modo cabe entender vulnerado el precepto de la normativa estatal que se considera vulnerado (artículo 21 LPNB), por cuanto que no se contempla en el mismo el trámite que se considera omitido.

QUINTO

No otra es la conclusión que asimismo procede en relación con el tercero y último de los motivos alegados en el recurso. De nuevo vuelve a suscitarse la vulneración del artículo 21 LPNB, aunque ahora desde otra perspectiva.

Según se sostiene en el recurso, en efecto, habría lugar a entender vulnerado este precepto de la normativa estatal básica, por falta de realización de información pública, un trámite que, al contrario de lo expuesto en el caso del motivo anterior, hemos de comenzar por señalar, sí figura expresamente previsto por dicho precepto, cuyo tenor literal antes hemos recordado (artículo 21.2).

Ateniéndose a esta prescripción normativa, sin embargo, es lo cierto que en el curso de la tramitación del PORN se cumplimentó el trámite preceptivo cuya ausencia se denuncia.

En concreto, la práctica de la información pública fue acordada mediante Resolución de 8 de febrero de 2006, del Director General del Medio Natural (y anunciada en el Boletín de la Comunidad de 9 de febrero de 2006): conforme ella misma indica, quedó a la sazón expuesta la documentación en la propia consejería impulsora de la aprobación del plan, en la página web de la Comunidad de Madrid y en los ayuntamientos concernidos por el ámbito territorial del plan.

Dicha documentación permaneció a disposición del público por el plazo de un mes, un período que, sin embargo, vino después a ampliarse aun más por otro de la misma duración, mediante nueva Resolución del mismo órgano de 8 de marzo, asimismo publicada oficialmente el 13 siguiente.

En realidad, sin embargo, el reproche no se sitúa en la falta de la realización de este trámite, sino en la ausencia de una ulterior información pública cuya realización resultaba obligada, a juicio del recurso, como consecuencia de los cambios introducidos en el documento inicial del PORN.

Centrada así la cuestión, se hace preciso indicar, ante todo, que en principio la realización de una segunda información pública no está prevista en la LPNB y, por tanto, difícilmente podría entenderse producida, ya de entrada, la infracción del precepto se denuncia (artículo 21 LPNB).

En apoyo de su línea argumental, ciertamente, el recurso invoca nuestra propia jurisprudencia, pero ha tenerse presente que dicha jurisprudencia ha venido a ser elaborada y aplicada a propósito de la tramitación de los planes urbanísticos.

Así las cosas, cumple agregar a este respecto:

- Por un lado, que dicha jurisprudencia ha recaído precisamente sobre este género de planes (de hecho, la resolución del Tribunal Supremo que se trae a colación en el recurso recayó sobre el plan general de ordenación urbana de Castellón); sin que pueda por tanto pretenderse su mecánica y acrítica extensión más allá de los indicados supuestos.

Resultan razonables las cautelas, porque el sentido último del trámite de información pública mira, precisamente, a que por medio de la participación ciudadana se produzcan alteraciones respecto de las previsiones originarias -para que la intervención del ciudadano pueda hacerse sentir en el curso del procedimiento y la participación resulte verdaderamente efectiva-, y las modificaciones así introducidas en los documentos iniciales no pueden sin más obligar a la reiteración del trámite, porque, aparte de que ello podría incluso desincentivar la propia toma en consideración de las sugerencias formuladas, podría asimismo desembocar en un procedimiento que no terminara nunca de poder cerrarse del todo.

Nuestra jurisprudencia, consciente de tales riesgos, tiene declarado, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 15 de abril de 2011 (Rº 75/2009 ):

" Las previas modificaciones de un texto normativo a lo largo de las diversas fases de audiencia y consulta previstas en el procedimiento legal de elaboración son la consecuencia natural de dicho procedimiento. Y sólo en supuestos muy excepcionales en los que el texto final resulte no ya sólo substancialmente diferente del tramitado, sino que no quepa atribuir tales cambios a la influencia de los diversos trámites a los que se somete el texto inicial -y, muy principalmente, a los de audiencia y solicitud de dictámenes o informes-, pueden considerarse incumplidos tales trámites".

También en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2003 (Rº 627/2000 ):

"La Administración puede atender o desatender esas observaciones y propuestas. Tiene la facultad, por consiguiente, de recoger en el texto sometido a audiencia las modificaciones que se le propongan y le parezcan ajustadas a derecho. De otro modo el trámite de audiencia no tendría finalidad. Ahora bien, a lo que la ley no obliga es a que cada modificación que se pretenda introducir en el proyecto de norma reglamentaria como consecuencia de la audiencia haya de ser sometida a un segundo trámite de esta clase, lo que igualmente valdría para un tercero y un cuarto ".

- Esto sentado con carecer general, la pretendida reiteración del trámite de información pública, en los supuestos y respecto de los planes en que se considera procedente, se vincula en todo caso a la concurrencia de un insoslayable presupuesto, cual es que las alteraciones introducidas tengan carácter sustancial y vengan a comportar consiguientemente la reconsideración del modelo del planeamiento escogido.

En el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no cabe duda que los cambios operados en el documento vinieron a repercutir sobre los terrenos de los recurrentes, en la medida en que varió la calificación que tenían asignada, y pasaron de considerarse de Zona de Transición (2006) a Zona de Aprovechamiento Ordenado de Recursos Naturales (2008).

No ha quedado acreditada, en cambio, su relevancia para el modelo entero y para la totalidad del ámbito regulado por el PORN, en tanto que operan sólo sobre un espacio físico limitado (la Nava Oeste), en el que la zona de transición que antes formaba un bloque homogéneo o una única porción, queda en efecto dividida en dos partes (Norte y Sur de Miraflores), las más próximas a la población. De este modo, la parte central, que es la que se altera, pasa de Zona de Transición a Zona de Aprovechamiento Ordenado de Recursos Naturales; y así se garantiza la consecución del objetivo de la conectividad ecológica a que se refiere la Ley 42/2007 en la regulación de los PORN; y se garantiza también una mayor protección medioambiental del espacio concernido.

A falta de acreditación en los autos del carácter sustancial de la alteración denunciada, evidentemente, el motivo ha de decaer. Es más, a tenor de lo indicado en el propio recurso, la solución concreta finalmente prevista para la zona concernida en el litigio (Miraflores) es puntual y no se generaliza, en la medida en que, tal y como se indica, las otras zonas de transición existentes permiten un corredor de unión entre poblaciones (como el que se suprime en la zona que nos ocupa), y lo hacen, además, no ya entre dos municipios, sino una de ellas, entre cinco municipios y la otra, entre todos los municipios desde Loyozuela hasta la Acebeda (aunque en la zona del Escorial sí se produce el fraccionamiento de la zona de transición, cuestionado ahora en Miraflores). En suma, acredita todo ello que resultan diferentes las características de cada una de estas zonas; y por lo mismo ha de variar también el tratamiento jurídico que el PORN les dispensa.

- En fin, y por concluir ya, no está de más agregar a todo cuanto se lleva dicho que, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Director General del Medio Ambiente (publicada el 26 de noviembre siguiente), se acordó la puesta a disposición del público del nuevo PORN y la nueva documentación quedó igualmente expuesta al público en los mismos lugares en que lo había sido con motivo de la información pública practicada en 2006, por un período de tres meses. Lo que, como es obvio, termina despejando toda duda sobre la improcedencia de estimar este motivo.

No cabe acoger, en suma, por cuanto antecede, el motivo examinado.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a las entidades recurrentes, conforme a lo prevenido por la LJCA (artículo 139 ). Cabe también, no obstante, limitar su cuantía, por lo que, atendiendo a la índole del asunto y a la actitud de las partes, aquéllas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 151/2013, interpuesto por las Entidades REUNIÓN DE PROMOCIONES MIRAFLORES, S.L. y URBANIZADORA DUCAL MIRAFLORES, S.L. contra la Sentencia nº 1447/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2012 , recaída en el recurso nº 269/2010

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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