STS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4571/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4571/2012, interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO S.L. , representada por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de 18 de octubre de 2012, del recurso (287/2009 ), frente a la desestimación por silencio administrativo de solicitud de inclusión en los listados gestores de RNP y contra la resolución expresa del Director General del Cambio Climático de la Conselleria de Medi Ambiente, Aigua, Urbanisme i Habitatge de la Generalitat Valenciana de fecha 7 de diciembre de 2009.

Ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación LA GENERALIDAD VALENCIANA , representada y asistida por la Sra. Letrada en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

" Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 287/09, interpuesto por LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L, representado por la Porcuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo y asistido por el Letrado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de inclusión en los listados de gestores de RNP de la Genralitat Valenciana y contra la resolución expresa del Director General del Cambio ClimŽtico de la Consellería de Medi ambiente, Aigua; Urbanisme i Habitatge de fecha 7.12.2009.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia."

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Coscolla Toledo en nombre y representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO S.L., preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que luego formalizó mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, suplicando se casase la sentencia recurrida y, se dictase nueva resolución estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia se declare el derecho de su representada a constar expresamente en todos los listados gestores de residuos no peligrosos de la Comunidad Valenciana, incluyendo la página web de la Generalitat, en virtud del nº de gestor que su representada posee en base a la Autorización Administrativa obtenida en fecha 23 de diciembre de 1998 para la actividad de eliminación de residuos tipo D-1 (02/E/RNP/CV).

TERCERO

Habiendo sido emplazada al efecto LA GENERALITAT VALENCIANA, se ha personado la Sra. Letrada en la representación que ostenta por disposición legal como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta. Recibidas en dicha Sección, por diligencia de ordenación de 17 de abril del mismo año, se convalidaron las actuaciones practicadas, acordándose igualmente en dicha diligencia la entrega de copia del escrito de interposición al Letrado de la Generalidad Valenciana a fin de que, en el plazo de treinta días formalizase el escrito de oposición, siendo evacuado dicho trámite por escrito de fecha 6 de junio de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 15 de octubre de 2014, lo que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 4571/2012 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 18 de octubre de 2012, en su recurso nº 287/2009 , que desestimó el recurso interpuesto por "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud de inclusión en los listados de gestores de residuos no peligrosos de la Generalitat Valenciana, posteriormente resuelta en sentido desfavorable por resolución de la Dirección General para el Cambio Climático de la Generalidad Valenciana de 7 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que si bien la entidad recurrente disponía de las licencias de obras y actividades para la instalación del vertedero de residuos sólidos, por silencio administrativo en virtud de sentencia dictada por la misma Sala, de fecha 27 de junio de 2006 , "ello no conlleva que no sean exigibles las demás autorizaciones dispuestas en la Ley para llevar a cabo la eliminación de residuos y los condicionantes de estas autorizaciones, sin que la planta de residuos que nos ocupan pudiera entrar en funcionamiento, sin el cumplimiento de estos requisitos y sin que, por tanto, pueda ser considerado gestor autorizado a los efectos de su inclusión en el listado de gestores RNP de la Generalidad Valenciana, no justificando esta inclusión, ni el hecho de que sin cumplir las condicionantes impuestas fuera incluido en el año 1999, ni que la planta este funcionando sin cumplir los citados condicionantes en particular ya que en lo que aquí resulta objeto de recurso, la exigencia de que dicha autorización está, insistimos, condicionada a la comprobación favorable por parte de los Servicios Técnicos de la Consellería de las instalaciones en que se vaya a desarrollar la actividad previa al inicio de las actividades objeto de autorización, comenzando a contar el plazo de 5 años para la autorización al día siguiente de la certificación correspondiente que asegura el condicionamiento impuesto y a la obtención de autorización ambiental integrada" que tampoco se ha obtenido pese a haber sido solicitada el 27 de diciembre de 2006.

TERCERO

Contra esa sentencia interpone recurso de casación "Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L." en el que esgrime tres motivos de casación al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales, habiendo producido indefensión a mi representada". Los tres motivos se invocan "por infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad, motivación de la sentencia y tutela judicial efectiva; así como de los artículos 218 , 318 , 319 , 326.1 y 281.3 y 4 de la LEC por vulneración sobre las normas de congruencia que deben regir las sentencias y por las normas sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados cuando no hayan sido impugnados".

Los tres motivos de casación se corresponden con cada uno de los tres fundamentos de derecho de que consta la sentencia recurrida, dedicados, el primero a delimitar el objeto del recurso y precisar las alegaciones de las partes; el segundo, a consignar los hechos relevantes para la resolución del litigio; y el tercero, a decidir la cuestión planteada.

CUARTO

La Administración recurrida denuncia inadecuada técnica casacional del recurso en cuanto las consideraciones que realiza la entidad recurrente como vicios de incongruencia se remiten a presuntos errores en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que deben ser examinadas al amparo del apartado d), siendo así que los tres motivos de casación han sido formulados, según hemos visto, bajo la protección del apartado c), ambos del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción .

Esta Sala ha reiterado con reiteración (por todo, auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación 1295/2003 -) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, en dos de los apartados del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del art. 88 no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del art. 88 suministra cobertura al " errorin procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al " error in iudicando ", es decir al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

En el presente caso, en los tres motivos de casación, formulados -repetimos-al amparo del apartado c) del art. 88, se denuncia infracción de los principios de interdicción de la arbitrariedad, motivación de la sentencia y tutela judicial efectiva, así como vulneración de las normas de congruencia que deben de regir las sentencias y de las normas sobre las fuerzas probatoria de los documentos públicos y privados, o lo que es lo mismo que, bajo la protección de un motivo formal previsto para corregir vicios, " in procedendo " se denuncian otros, como la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad o la valoración de la prueba, pensados para corregir vicios " in iudicando ", que deben ser denunciados por el cauce del apartado d).

En definitiva, planteado el motivo en los términos citados, no ofrece duda su carencia manifiesta de fundamento, dado que este recurso extraordinario de casación tiene precisamente por finalidad depurar las infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia a través de los motivos previstos en el tan citado art. 88. Este defectuoso planteamiento del motivo impide que la Sala tenga el conocimiento preciso de cuales son las normas que en cada uno se consideran infringidas y por tanto puede realizar la función asignado al recurso de casación.

El examen individualizado de cada uno de los tres motivos de casación no hace sino confirmar esa inicial conclusión. En efecto, prescindiendo incluso de que algunas de las incongruencias denunciadas no son, como señala la Administración recurrida, sino meros errores materiales, y como tales susceptibles de rectificación por vía de aclaración de sentencia, es lo cierto que descendiendo al examen de cada uno de los tres motivos, se vuelven a reproducir la confusión denunciada en el enunciado general de los motivos, es decir, considerar como vicios de incongruencia presuntos errores cometidos en la valoración de la prueba por la Sala de instancia.

Procede, pues, acceder a la declaración de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento interesada por la Administración recurrida. En este sentido, interesa recordar que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso de casación no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 2000 Euros - art. 139.3 de la misma ley -

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por la representación procesal de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO S.L., contra la Sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 287/2009 . Con expresa imposición de las costas procesales en los términos señalados en el fundamento quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 41/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...PRIMERO Se formula el presente recurso alegando por el recurrente que los hechos que se denuncian constituyen un delito de estafa. La STS de 29/10/14 "DÉCIMO TERCERO .- En relación con la segunda alegación, relativa a la insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de auto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR