ATS 1437/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20370/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1437/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 7675/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 2831/2013 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Sevilla, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el interno Gonzalo , contra los Autos de fecha 16-7 y 15-10-12, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía con sede en Sevilla, en los que se desestimaron los recursos formulados por dicho interno contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla, en su sesión de fecha 17-5-12." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la contradicción entre el Auto recurrido y los Autos de la Audiencia de Castellón de 28-05-03, de la Audiencia de Sevilla de 23-04-04, y de la Audiencia de Madrid de 29-02-12 y 12-09-13.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recaídos en el expediente penitenciario, en que se desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. Los Autos contradictorios son cuatro resoluciones, 149/2003 , 191/2004 , 845/2012 y 3312/2013, dictados por las Audiencias Provinciales de Castellón (Sección 3ª), Sevilla, y Madrid (Sección 5 ª).

  1. El recurrente plantea su discrepancia con la decisión recurrida, rebatiendo los argumentos en atención a los cuales la Audiencia ha considerado determinante el riesgo derivado de la concesión del permiso. Cita expresamente los dos autos de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a. No es una tercera instancia. b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma:

    5. cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales; y

    6. cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 13-11-13 , en el que la Audiencia de Sevilla resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, desestimando recursos contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento el 17-05-12, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que la cuestión se reduce a valorar los requisitos subjetivos de orden teleológico para la concesión del permiso. Y, en este análisis, aprecia la presencia de variables negativas demasiado significativas al existir un elevado riesgo de quebrantamiento de condena y de reiteración delictiva, riesgo que no puede ser asumido en la fase de cumplimiento en que se halla. Se trata de la trayectoria delictiva del penado -7 sentencias firmes de condena a pena total de 3 años, 21 meses y 20 días, con licenciamiento definitivo previsto para el 16-01-15-, las variables que reseña el Juez de Vigilancia, y la inadecuada trayectoria penitenciaria del interno, con sanciones -como la de 14-04-12 por falta del art. 108, y la de 26-09-13, sin cancelar, por desobediencia a órdenes de funcionarios- que constatan la concurrencia de variables negativas que impiden la concesión del permiso, en tanto no se estabilice y mejore la adaptación penitenciaria.

    En definitiva, se vienen a valorar factores negativos que se basan en la situación individual del interno y constituyen variables cualitativas desfavorables que en su conjunto aumentan por encima de los límites asumibles la probabilidad de que el permiso solicitado sirva de ocasión para un mal uso.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, no aparece que se razone de forma distinta. En ellas, se valora, en el caso de la Sección 5ª de la Audiencia de Madrid, la naturaleza del permiso como preparación para la vida en libertad, apreciando en el caso concreto que el interno participaba en las actividades del centro y contaba con apoyo familiar; estas consideraciones son las que vierte el recurrente en el motivo de recurso, sin que consten en autos las resoluciones citadas. En cuanto al Auto de la Audiencia de Castellón, se trata de un supuesto peculiar, en tanto que la decisión del Juez de Vigilancia carecía de motivación concreta, "clamorosa falta de motivación" dice el Auto de contraste, "cuyas faltas habrán de favorecer al recurrente", respecto de quien la Audiencia de Castellón considera que su larga adicción a las drogas, la actividad delictiva intensa asociada a la misma, y la inestabilidad en los propósitos del interno, se contraponen al apoyo de su familia de origen y de la adquirida, supeditado al abandono de la toxicomanía; el disfrute del permiso se entiende aconsejable para preparar la vida en libertad, aquilatar el apoyo familiar y comprobar en qué medida la expectativa de obtenerlo supone un estímulo para superar esa drogadicción, causa y origen de su conducta delictiva.

    Por su parte, el Auto 191/2004, de la propia Sección 4 ª de la Audiencia de Sevilla, apreció que, pese a la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena, el comportamiento del penado en prisión era muy satisfactorio, con obtención de diplomas por actividades escolares y de formación profesional, con 2 notas meritorias y 13 comunicaciones especiales extraordinarias; se valoró la adecuada situación familiar y el arraigo suficiente, para garantizar el buen uso del permiso; por último, la drogodependencia que padecía no se consideró factor de riesgo al haber realizado terapias y encontrarse desde tiempo atrás realizando seguimiento en el CPD.

    Del mismo modo que las resoluciones de contraste, el Auto recurrido atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. En todos los casos se obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno.

    En lo que respecta a las alegaciones del recurrente sobre las circunstancias que han de valorarse en el interno, ha de recordarse que el recurso de casación para unificación de doctrina no es una tercera instancia.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en las resoluciones de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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