STS, 24 de Octubre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2014:4227
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 201-27/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Gómez Castaño en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil D. Florencio , bajo la dirección Letrada de D. Tomás Isaac Husillos Vinegra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de octubre de 2013 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 60/12, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "perdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones" como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LO 12/2007. de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2009, el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido contra el Sargento de la Guardia Civil D. Florencio imponiéndole la sanción disciplinaria de cinco días de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LO 12/2007. de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Florencio interpuso recurso de Alzada ante la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando la resolución recurrida con fecha 12 de enero de 2012.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Florencio , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 60/12, solicitando en la demanda la estimación del recurso, sea revocada la resolución recurrida y declare no haber lugar a la sanción que se le impuso, y decrete se le reintegren los haberes deducidos y demás consecuencias derivadas de tal sanción.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

« PRIMERO .- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que consideró acreditados la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de 11 de febrero de 2009, dictada previo el informe de su asesor jurídico del anterior día 6 de febrero, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM001 imponiendo al Sargento de la Guardia Civil D. Florencio la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la ley grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC ; resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de enero de 2012, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico de 26 de diciembre de 2011.

Tales hechos probados son los siguientes:

El Sargento de la Guardia Civil D, Florencio , que ejercía las funciones de comandante del Puesto de Corrales del Vino de la Comandancia de Zamora, recibió inmediatamente después de las 16:15 horas del 18 de junio de 2008 llamada del C.O.C. de dicha Comandancia que le informaba de que en la puerta del acuartelamiento del Puesto se encontraba Dª Clemencia , quien quería denunciar a su expareja por malos tratos. El Sargento, que se hallama en el propio acuartelamiento, salió a recibirla y la encontró en un perceptible estado de nerviosismo y acompañada de su primo D. Andrés . Aunque le urgieron para que enviara una patrulla a su domicilio, en la propia localidad, a fin de proteger a Clemencia de su exnovio, que se encontraba allí y la estaba amenazando de muerte, como Clemencia no quería formular denuncia el Sargento Florencio permitió que se marcharan sin adoptar medida alguna, limitándose a comunicar lo ocurrido al C.O.C. Poco después contactó telefónicamente con la madre de Clemencia , Dª Virginia , que le explicó más detalladamente la situación y, a las 22:30 horas comunicó a la patrulla de servicio la situación ordenando a sus componentes que se entrevistaran con Clemencia y su madre. Al día siguiente, la Sra, Virginia presentó denuncia por las amenazas del exnovio de Clemencia , que motivó la instrucción de las correspondientes diligencias y su remisión al Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zamora

. »

QUINTO

La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 60/12, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil DON Florencio , bajo la dirección técnica del abogado del Ilustre Colegio de Valladolid D. Tomás Isaac Husillos Vinegra, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de enero de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 26 de diciembre de 2011, que había desestimado el recurso de alzada disciplinario contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de 11 de febrero de 2009 que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC .

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, Dª. Susana Gómez Castaño en representación de D. Florencio , según escrito presentado el 30 de octubre de 2013, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha de 14 de enero de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 18 de marzo de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

UNICO .- Error en la valoración de la prueba con infracción del art. 218 de la LEC . Incorrecta aplicación del art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 8 de julio de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Florencio se interpone recurso de casación contencioso disciplinario contra la sentencia nº 97 de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central, con un único motivo formulado como "error en la valoración de la prueba con infracción del art. 218 de la LECivil . Incorrecta aplicación del art. 8.33 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente considera incorrecta la aplicación del art. 8.33 de la Ley de Régimen disciplinario de la Guardia Civil (Ley 12/2007) que establece que será falta grave «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas», y al efecto cita el art. 218 de la LECivil que se refiere a la obligación de motivar las sentencias.

Lo primero que ha de señalarse es que conforme a la indicada ley, en lo no previsto será aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Y, teniendo en cuenta las modificaciones posteriores, la remisión es a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa administrativa, la cual en su art. 88 expone los distintos motivos en los que ha de fundarse el recurso de casación. Y, lo cierto es que el recurrente no se basa en ninguno de ellos. En aras de exhaustividad podríamos pensar que su recurso se fundaría en el art. 88.1 apartado c), dada esa mención al art. 218 de la LECivil , pero lo cierto es que ningún reparo puede oponerse a la sentencia de instancia, pues con toda precisión y rigor expone los hechos probados, las razones por las que así los declara y la fundamentación jurídica de la sanción impuesta. De manera que la sentencia contiene una exhaustiva motivación que, desde luego, no infringe ninguna de las normas reguladoras de la sentencia.

La pretensión del recurrente de interponer un recurso de casación por error en la valoración de la prueba excede con mucho de los márgenes establecidos en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa, pues no es uno de los motivos previstos en esta ley . Además, en realidad, lo que pretende es una nueva valoración de las declaraciones testificales por parte de esta Sala, sustituyendo la convicción del Tribunal de instancia por la nuestra; tal posibilidad no entra en los márgenes del presente recurso de casación, máxime cuando la apreciación del Tribunal de instancia no es arbitraria ni ilógica. Procede por consiguiente desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Aunque el recurrente no lo mencione, la cuestión central en relación con la tipicidad de la infracción disciplinaria apreciada se encuentra en la infracción del deber. En efecto, al Sargento de la Guardia Civil se le imputa la infracción disciplinaria de negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, por lo que es preciso que se acredite el incumplimiento de cualquier obligación o deber de carácter profesional que sea propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Como hemos dicho en reiteradas sentencias -por todas la de 24 de junio de 2010 - se trata de « tipos en blanco que deben integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuales sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste ».

Las obligaciones y deberes que imponen las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo; 12/2007, de 22 de octubre; así como la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, constituyen el marco legal básico de la Guardia Civil y, en cuanto miembros de un Cuerpo de Seguridad del Estado, a tenor de lo prescrito en los artículos 3 y 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, conforme al primero de los cuales "los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca ...", estando obligados, según el segundo, a "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito ...", deberes legales estos que, por su carácter cardinal o de base, ha de presumirse que eran conocidos por el Sargento de la Guardia Civil D. Florencio , no obstante lo cual aquella los conculcó abiertamente con su negligente actuación.

Además, con carácter específico, el recurrente sin perjuicio de los indicados deberes, también estaba sometido a los que se establecen en la Norma Técnica nº 1/2005 de 21 de julio, referida a las actuaciones de las Unidades del Cuerpo de la Guardia Civil en materia de violencia doméstica y violencia de género. Y, a la vista de los hechos probados, ha de aceptarse que los mismos son subsumibles en la infracción disciplinaria por la que se le ha sancionado, pues sus actos constituyen una negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, las cuales aparecen claramente expuestas en la normativa antes indicada, dado que debió realizar todas las actuaciones precisas para proteger a la víctima en relación con los actos que pudiera llevar a cabo el agresor; no puede dejarse a un lado que la víctima -como recoge la sentencia de instancia- pedía con urgencia la presencia de una patrulla que le protegiera de su exnovio y el recurrente adoptó al respecto una posición pasiva, con clara omisión de sus deberes profesionales.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil D. Florencio , contra la sentencia nº 97 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de octubre de 2013 , por lo que confirmamos dicha resolución.

  2. Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 205/2015, 28 de Abril de 2015
    • España
    • 28 Abril 2015
    ...conforme previenen los preceptos citados como infringidos, a lo que se añade, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia analizada no incurre en el vicio denunciado. El demandante reclama en su demandada l......
  • SAP Barcelona 751/2018, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...En primer lugar, respecto a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada hace mención de una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 y refiere que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitad acciones que competen a la Comunidad siempr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR