STS, 18 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4180
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Félix Angel Suárez de la Fuente en nombre y representación del SINDICATO ASCA (ALTERNATIVA SINDICAL DE CAJAS DE AHORRO) y el interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG, representado por la Procuradora Dña. Carmen García Martín y defendido por el Letrado D. Xosé Ramón González Losada, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2013 , aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2013, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL COMFIA-CCOO EN NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL UGT EN NCG BANCO S.A. y SECCION SINDICAL DE CSICA EN NCG BANCO S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), representada y defendida por el Letrado D. Armando García López, NCG BANCO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Martín Godino Reyes y la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (CSICA), representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Rosa Lina Rodríguez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato ASCA, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Acuerdo de Despido Colectivo suscrito con fecha 14 de febrero de 2013 por la empresa NCG BANCO SA, y las Secciones Sindicales de CC.OO., UGT y CSICA y subsidiariamente se declare no ajustado a derecho el citado Acuerdo.

La Confederación Intersindical Galega, CIG formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda y dejándose sin efecto el acuerdo alcanzado en fecha 14 de febrero de 2013 identificado en el hecho primero de esta demanda, se declare nula la decisión extintiva por no haberse realizado el previo proceso de negociación previsto convencionalmente y por no haberse hecho entrega en el período de consultas de la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , o en su caso, por la existencia de fraude, dolo y/o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo y, subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de concurrencia de la causa económica alegada por la empresa. Condenándose a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y acordada su acumulación, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "

FALLAMOS: Que desestimamos las demandas de impugnación de despido colectivo interpuestas por ALTERNATIVA SINDICAL DE CAJAS DE AHORRO y CIG contra NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL COMFIA-CCOO EN NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL UGT EN NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL DE CSICA EN NCG BANCO S.A.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

NCG Banco S.A. tiene su origen en Novacaixagalicia, la entidad resultante de la fusión entre Caixa Galicia y Caixanova que se materializó el 1 de diciembre de 2010. NCG Banco S.A. forma parte del Grupo NCG Banco, del que supone el 89% de sus ingresos, el 94% de sus activos y el 91% de su plantilla.

SEGUNDO

NCG Banco S.A. está organizada en cuatro unidades de negocio: - Novagalicia, que agrupa la red de oficinas de Galicia, Asturias y León, orientada a empresas y familias.

- EVO, que desarrolla la actividad de banca en 69 ciudades de las restantes Comunidades Autónomas.

- UGAS, Unidad de Gestión de Activos Singulares, que gestiona los clientes no estratégicos y los segmentos en repliegue.

- Unidad Mayorista, banca corporativa que se dedica a la gestión de tesorería y a la operativa en mercados mayoristas para la captación de recursos.

La estructura de sucursales alcanza un total de 803 oficinas en España, con una plantilla de 4.862 trabajadores a 31-12-2012.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2010, la Dirección General de Trabajo acordó autorizar a la Caja de Ahorros de Galicia y a la Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova, y a la resultante del proceso de fusión de ambas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo, por causas organizativas y de producción, de conformidad con el acta final del período de consultas con acuerdo suscrito por la empresa y los sindicatos CC.OO y CSICA. El plan de integración llevó consigo a la recapitalización de la Entidad a través de la suscripción por el Fondo de Reestructuración Bancaria (FROB) de una emisión de participaciones preferentes de 1.162 millones de euros.

CUARTO

Con fecha 14 de septiembre de 2011 se traspasó la actividad financiera a NCG Banco SA, recibiendo una inyección de capital de 2.465 millones de euros del FROB.

QUINTO

El 15 de marzo de 2012 NCG Banco, SA inició periodo de consultas para un nuevo despido colectivo, que finalizó con acuerdo de 22 de marzo de 2012 entre la empresa y los sindicatos CC.OO., UGT y CSICA. Contemplaba bajas incentivadas hasta alcanzar el excedente estructural de plantilla de 700 personas y otras medidas de flexibilidad interna previstas para los años 2013 y 2014 que no han sido aplicadas en su totalidad. En el punto V de este acuerdo se pactó que el Banco se comprometía a no aplicar unilateralmente medidas de los arts. 51 y 52 ET que no hubieran sido previamente acordadas con la representación legal de los trabajadores.

SEXTO

En marzo de 2012 el Gobierno de España solicitó a la Unión Europea el rescate bancario para la recapitalización del sistema financiero.

SÉPTIMO

El 20 de julio de 2012 las autoridades españolas y europeas acordaron el denominado MOU (Memorandum de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera).

OCTAVO

El 27 de noviembre de 2012, el FROB acordó elevar al Banco de España para su aprobación el Plan de Reestructuración de NCG Banco SA. El mismo día el Banco de España comunico la aprobación del mismo. Al día siguiente, la Comisión Europea hizo pública la aprobación del Plan de Reestructuración de NCG Banco, SA. En la Hoja de Términos y Condiciones del Plan de Reestructuración para NCG Banco, se establece que su tamaño total no superará 38,02 mil millones EUR a fecha del 31 de diciembre de 2017, en términos del tamaño de su balance. En esa fecha, el número de agencias no superará 454, el número de Puntos de Servicio no será mayor de 30, y el número de ETC (Equivalente a Tiempo Completo) no superará 3.334. ETC es una unidad que indica la carga de trabajo de un empleado, de modo que 1 ETC significa que la persona es equivalente a un empleado a tiempo completo.

NOVENO

El 28 de noviembre de 2012 tuvo lugar reunión convocada por la empresa el día anterior, a la que asistieron las secciones sindicales, para informar del proceso de recapitalización pública y las condiciones del apoyo público que la entidad debería cumplir durante el período 2013-2017.

DÉCIMO

El 4 de diciembre de 2012, la empresa convocó a las secciones de CGT, CIG, ASCA, CSICA, UGT y CCOO, a una reunión el 10 de diciembre de 2012, para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro , según la cual debe abrirse un período de negociación, previo y limitado en el tiempo, antes de abordar procesos de reestructuración de plantilla. En la convocatoria se anunció que en la citada reunión se avanzarían "las causas económicas, organizativas y productivas, que, en línea con lo establecido en el Plan Estratégico de la Entidad para los años 2012/2017 se ha dado a conocer en anteriores reuniones, así como las cifras objetivo del nuevo dimensionamiento de la plantilla" .

La reunión no se celebró por incomparecencia de las secciones convocadas.

UNDÉCIMO

El 11 de diciembre de 2012, la empresa convocó a las secciones de CGT, CIG, ASCA, CSICA, UGT y CCOO, a una reunión el 14 de diciembre de 2012, nuevamente aludiendo a la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro , y a la voluntad de abrir un período de negociación previa al proceso de reestructuración de plantilla para "abrir un debate fructífero sobre las causas que justifican la restructuración propuesta y las medidas que pueden acometerse para dar solución a la misma."

La reunión no se celebró por incomparecencia de las secciones convocadas.

DUODÉCIMO

El 21 de diciembre de 2012, la empresa remitió comunicación a las secciones en la que informaba que, dada la inasistencia a las reuniones previamente convocadas, daba por concluido el período informal al que se refiere la Disposición Adicional Segunda del Convenio. Seguidamente, remitió convocatoria de inicio formal del correspondiente período de Consultas para el día 27 de diciembre de 2012, con el siguiente orden del día: Expediente de Despido Colectivo, regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de Octubre, así como art. 40 , 41 y 47 del ET sobre la suspensión de contratos, movilidad geográfica y modificación de condiciones. Inicio del Periodo de Consultas. Entrega de la Documentación. Solicitud de Informe. La reunión no se celebró por incomparecencia de las secciones convocadas. No obstante, el mismo 27 de diciembre de 2012 las secciones remitieron comunicaciones a la empresa en la que justificaban su incomparecencia por defectos de forma en la convocatoria, y proponían lo siguiente:

"No dar por cerrado el período de negociación informal previsto en la D.A. 2ª del Convenio Colectivo . Fijar un calendario de reuniones previas a la apertura formal del período de consultas lo suficientemente amplio, en la búsqueda de acercamiento de posturas. Las Secciones Sindicales constituidas en la Entidad, serán los interlocutores en el proceso. Las reuniones se celebrarán en la C.A. de Galicia A la primera reunión la Entidad deberá aportar la documentación necesaria para su estudio. Como fecha de inicio de contactos, proponemos que se fije la primera fecha a partir de la terminación de la festividad de Reyes."

La empresa aceptó aplazar la fecha de inicio formal del período de consultas por un período no inferior a 15 días, y se dio por enterada de la decisión mayoritaria de las secciones de constituirse en interlocutoras para la negociación.

DECIMOTERCERO

El 2 de enero de 2013, la empresa convocó a las secciones a una reunión el 4 de enero de 2013 "para debatir con carácter previo sobre cuantas cuestiones consideren oportunas sobre el proceso de reestructuración anunciado por la entidad". El mismo 4 de enero se les remitió por correo electrónico información sobre el número de trabajadores en plantilla y su situación laboral a 31-12-12, así como un Informe Técnico elaborado en enero de 2013 sobre el sector financiero en general y el Banco en particular. En esta reunión se dio traslado a la representación social de un cuadro del alcance de la reestructuración propuesta en términos de reducción de plantilla, que incluía el desglose de personas, distribución entre los Servicios o Unidades a las que afectaba, así como calendarización de los excedentes en función de los años que contempla el Plan. Asimismo evolución propuesta de reducción o cierre de oficinas en los distintos años. La representación social solicitó que se le entregara el Plan de Reestructuración aprobado por Bruselas para conocer los condicionantes impuestos por la Unión Europea para la concesión de las ayudas públicas, a lo que la empresa respondió que se les haría entrega de la documentación legal y reglamentariamente exigida al inicio formal del periodo de consultas, pero ofreció la posibilidad de que el próximo día 8 de enero las secciones pudieran disponer de la información requerida. El 8 de enero de 2012 la empresa puso a disposición de las secciones un resumen de la información recogida en el Plan de Reestructuración (que consta en autos y se tiene por reproducido), indicando que la información se complementaría al inicio del período de consultas. Igualmente, convocó a una reunión más tarde el mismo día 8 de enero de 2012. A resultas del desarrollo de ese proceso previo de negociación, la propuesta empresarial de afectación del despido colectivo se redujo de 2508 a 2250 empleados.

DECIMOCUARTO

El 10 de enero de 2013 la empresa convocó a las secciones a una reunión para el 15 de enero de 2013, con el siguiente orden del día:

"- Inicio del procedimiento de despido colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , mediante entrega en la citada reunión de la comunicación de inicio del periodo de consultas y de la documentación preceptiva señalada en los artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1583/2012, de 29 de octubre . Igualmente inicio del periodo de consultas para los procedimientos de movilidad geográfica, suspensión de contratos y modificación de condiciones de trabajo, al amparo de lo previsto en los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que durante el mismo se acordaran medidas de tal naturaleza para atenuar los efectos del despido colectivo. -Solicitud de Informe a que se refiere el artículo 64.5.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores ."

DECIMOQUINTO

En la reunión de 15 de enero de 2013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la necesidad de proceder a la amortización de 2250 puestos de trabajo, por causas económicas, entregando la preceptiva Memoria y el Informe Técnico elaborado por consultora externa, junto con la documentación correspondiente, consistente en los balances y cuentas de resultados de los ejercicios 2010 y 2011, los balances y cuentas de resultados consolidados del Grupo de los ejercicios 2010, 2011 y las cuentas provisionales del ejercicio 2012, así como la declaración del Impuesto de Sociedades de 2010 y 2011. Se recogía también en la comunicación el número y clasificación profesional de la plantilla y de los trabajadores potencialmente afectados por el despido, los criterios de designación de los afectados y el Plan de Recolocación Externa. En esta primera reunión se constituyó la comisión negociadora, integrada por representantes con sus mandatos prorrogados o renovados mediante elecciones sindicales. (Por acuerdo de 21-7-12 se había garantizado el mandato de los representantes de los trabajadores de las entidades fusionadas hasta las elecciones).

Se sucedieron reuniones los días 15, 21 y 28 de enero y 4, 11, 12 y 14 de febrero de 2013. Asistieron asesores externos.

DECIMOSEXTO

En la reunión de 21 de enero de 2013, la empresa propuso la extinción de un máximo de 2250 contratos de trabajo, con indemnización de 23 días de salario -entendiendo por éste la retribución fija del mes anterior a la fecha de extinción- por año de servicio real y efectivo y el tope de 14 mensualidades. Para los mayores de 55 años, propuso una indemnización de 25 días de salario con el tope de 18 mensualidades. Se abriría un plazo de adscripción voluntaria y quien se adhiriera recibiría 5000 euros adicionales. Propuso una serie de medidas de flexibilidad interna a fin de reducir el número de trabajadores afectados y para mejorar su empleabilidad. La representación social se opuso a esta propuesta, solicitó información adicional y puso en cuestión la exactitud de la documentación económica.

DECIMOSÉPTIMO

El 23 de enero de 2013, la autoridad laboral requirió a la empresa para que aportara la acreditación documental de la comunicación del inicio del período de consultas y la posibilidad de nombrar representantes ad hoc en los centros sin representantes legales, debiendo remitir igualmente las correspondientes actas de elecciones. También se le solicitó la entrega del balance y cuenta de resultados provisionales del ejercicio 2012, el balance y cuenta de resultados provisionales consolidados del último trimestre (Octubre-Diciembre) de 2012 del Grupo de Empresas "NCG BANCO", y la lista nominal de los trabajadores mayores de 55 años, si los hubiera. El Banco contestó que no procedía la elección de representantes ad hoc puesto que la interlocución había sido asumida por acuerdo de las secciones que sumaban la mayoría de la representación unitaria. Indicó que dentro de la documentación ya entregada constaban los balances y cuentas de resultados individuales y consolidados de NCG Banco a septiembre de 2012, siendo las únicas elaboradoras y aprobadas a la fecha de inicio del periodo de consultas, y que en la reunión de 28 de enero de 2013 se habían aportado a la representación social tanto el balance reservado a 30 de noviembre de 2012 presentado al Banco de España, teniendo en consideración que las cuentas a diciembre de 2012 no están aún aprobadas, como la documentación contable trimestral consolidada de 2011 y 2012. Respondió también que en la información suministrada constaba la relación nominativa de empleados potencialmente afectados con fecha de nacimiento, de donde podía extraerse la información solicitada sobre mayores de 55 años, no obstante lo cual, se extraía y remitía el listado.

DECIMOCTAVO

En la reunión de 28 de enero de 2013 la empresa ofreció abundantes explicaciones sobre la documentación económica y entregó información adicional, bien solicitada en la reunión previa, bien a iniciativa propia. También explicó los criterios de cierre de oficinas. En la reunión del 4 de febrero de 2013 la empresa modificó su propuesta inicial, aumentando las posibilidades de adscripción voluntaria al despido, reduciendo el número de afectados en virtud de mayores medidas de flexibilidad interna, e incrementando las indemnizaciones a 28 días de salario por año de servicio con el tope de 18 mensualidades. Al hilo de preguntas de la representación social sobre el número de 3.334 ETC que figuraban en el Plan de Reestructuración, reclamaron a la empresa el documento original por considerar insuficiente el resumen suministrado, a lo que esta respondió que sólo se habían excluido cuestiones que no afectaban al presente proceso y que podían afectar a terceros. La representación social realizó una contrapropuesta. En la reunión del 11 de febrero de 2013, la empresa volvió a modificar su propuesta, potenciando la voluntariedad y reduciendo nuevamente el número de despidos en virtud de nuevas medidas de flexibilidad interna. Rechazada por la representación social, ésta aportó una nueva contrapropuesta que fue rechazada por la empresa, por suponer un coste de 350 millones de euros, lo que dobla el gasto previsto y autorizado en el Plan de Reestructuración.

DECIMONOVENO

En la reunión del 12 de febrero de 2013 por fin se acercaron posturas, gracias a una propuesta sindical que la empresa respondió punto por punto, aceptando unos, rechazando otros y encontrando posiciones intermedias en otros. En esta reunión la Dirección de la empresa y las Secciones Sindicales de CCOO, CSICA y UGT alcanzaron un Preacuerdo, logrando un acuerdo definitivo el 14 de febrero de 2013 que puso fin al período de consultas, a los efectos de los arts. 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores en la empresa NCG BANCO, S.A. Consta en el acta de la reunión de 14 de febrero que las Secciones Sindicales de CIG, ASCA y CGT, que la suscriben, manifiestan que durante la redacción del acuerdo no han estado presentes por haberse interrumpido la reunión. El acuerdo final se alcanzó entre la Dirección de NCG BANCO, S.A. y la representación sindical de CCOO, CSICA Y UGT, las cuales ostentan en su conjunto el 81,52% de la representación de los trabajadores en la empresa (CCOO el 39,49%, CSICA el 26,11% y UGT el 15,92% respectivamente).

VIGÉSIMO . - El acuerdo final, que consta en autos y se tiene por reproducido, contempla 1850 despidos, con posibilidad de adscripción voluntaria en los treinta días siguientes a la firma del acuerdo y en los quince primeros de 2014 y 2015. Los mayores de 54 años y 20 de antigüedad percibirán el 80% de la retribución fija neta hasta alcanzar los 63 años de edad y con límite de siete. El resto de trabajadores percibirán una indemnización de 30 días de salario por año de servicio con el límite de 22 mensualidades, más una prima de acogimiento según escala en función de la antigüedad. Los criterios de selección de los afectados forzosamente son los inicialmente propuestos (empleados en municipios donde se cierra la actividad, afectados por cierre de oficinas, adscritos a líneas de negocio que se abandonan, destinados en servicios centrales que se redimensionan, productividad, especialización, polivalencia, evaluación del desempeño e idoneidad), pero quedando exceptuados quienes padezcan discapacidad superior al 33%, tengan hijos con discapacidad superior al 33%, víctimas de violencia de género, y en caso de dos miembros de una pareja empleados en la entidad, uno de los dos. Su indemnización será de 25 días por año de servicio, con el tope de 16 mensualidades, pero si en el plazo de 18 meses el trabajador despedido no hubiera recibido una oferta de empleo con el 60% del salario anterior, percibirá una cantidad complementaria hasta 30 días por año de servicio, más 2.000 euros por cada 3 años. Se prevén, entre otras medidas, movilidad geográfica, reducción y reordenación de jornada, ayudas financieras, reducciones salariales, plan de recolocación externo. Se acuerda la derogación y sustitución de cualquier otro acuerdo colectivo anterior en todo lo que sea incompatible o haya sido regulado específicamente en éste.

VIGESIMOPRIMERO

En los dos últimos años el margen bruto de la entidad ha caído más de un 40%, pasando de 1.546 millones de euros en 2010 a los 922 millones estimados para 2012. Los resultados antes de impuestos, extraídos de la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo y de NCG Banco SA a 31-12-11, son, respectivamente, de - 239,2 millones de euros y -121,7 millones de euros. Y a 30-6-12, son -1481,9 millones de euros y -1.229,9 millones de euros. Las pérdidas previstas de NCG Banco SA a 30-9-12 ascienden a 7.966 millones de euros. La rentabilidad bruta del Banco, medida como el ratio entre el beneficio antes de impuestos y el margen bruto, ha pasado del 7,3% en 2010 al -863% estimado para 2012, presentando ya desde el año 2011 valores negativos significativos. Su ratio de eficiencia en los últimos años se ha situado de manera continuada por encima del 50%, nivel considerado en el sector como óptimo para operar de manera eficiente y competitiva. Es decir, la entidad destina una parte muy superior al 50% de sus ingresos recurrentes a cubrir los gastos ordinarios de explotación. La reducción de plantilla que se pretende (42,9 % en 2017 sobre la de 2012) es semejante a la reducción del balance (43 % en el mismo período). De no recibirse las ayudas públicas derivadas del Plan de Reestructuración, la entidad no habría podido seguir operando.

VIGESIMOSEGUNDO

En una nota de prensa, NCG Banco SA manifestó que, según los resultados del primer trimestre de 2013, registra 21 millones de euros de beneficio.

VIGESIMOTERCERO

De los directivos anteriores hay varios procesados y los actuales han sido nombrados por el FROB".

Con fecha 7 de junio de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA : Estimar el Recurso de Aclaración interpuesto por Confederación Intersindical Galega contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 20 de mayo de 2013 , y aclarar la misma, debiendo constar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

"SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

-El primero consta en el Informe Técnico externo aportado al período de consultas, que fue ratificado por su autor y reconocido de contrario, y que obra como documento 17.8 del ramo de prueba de CIG (descripción 190 de autos).

-El segundo se extrae del Informe de la Inspección de Trabajo que obra como documento 17 del Expediente administrativo.

-El tercero y el cuarto no fueron controvertidos.

-El quinto no fue controvertido en lo relativo al proceso de ERE y el contenido del acuerdo, pudiendo verificarse el mismo en el documento 7 de ASCA (descripción 328 de autos), reconocido de adverso.

-El sexto resultó pacífico.

-El séptimo también se admitió pacíficamente por las partes, y además consta en el documento 6 del ramo de prueba de CIG (páginas 69 y siguientes), que se aloja en la descripción 26 de autos y fue reconocido de contrario.

-El octavo, en cuanto a las decisiones del FROB, del Banco de España y de la Comisión Europea, se basa en los documentos 7, 8 y 9 de CIG (descripciones 27, 28 y 29 de autos), reconocidos de contrario. La Hoja de Términos y Condiciones del Plan de Reestructuración figura como documento núm. 19 del ramo de prueba del Banco (descripción 309 de autos), reconocido de adverso.

-El noveno se deduce del documento 1 del Banco (descripción 294 de autos), reconocido de contrario.

-El décimo se sustenta en los documentos 3 y 4 del Banco (descripción 296 de autos), reconocidos de contrario.

-El undécimo se aprecia en los documentos 5 y 6 del Banco

(descripción 297), reconocidos de contrario.

-El duodécimo se deduce de los documentos 7, 8, 9 y 10 del Banco (descripciones 298 a 300 de autos), reconocidos de contrario.

-El decimotercero se deduce, en sus diversos párrafos y respectivamente, de los documentos 12 y 13 del Banco (descripciones 302 y 303 de autos), reconocidos de adverso; del documento 14 del Banco (descripción 304 de autos), también reconocido; del documento 15 del Banco (descripción 305 de autos), reconocido; y del acta de la reunión de 14-2-13, que obra como documento 11.1 del Expediente. El resumen del Plan de Reestructuración se recoge como documento 6 de CIG (descripción 26 de autos), reconocido de contrario.

-El decimocuarto se observa en el documento 16 del Banco (descripción 306 de autos), reconocido de contrario.

-El decimoquinto se sustenta en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento 17 del Expediente). En cuanto al carácter prorrogado o renovado del mandato representativo de los integrantes de la representación social en la comisión negociadora, fue un hecho no controvertido. El acuerdo que garantizaba los mandatos también resultó pacífico. La asistencia de asesores externos no fue controvertida.

-El decimosexto se observa en el acta, que obra como documento 11.1 del Expediente.

-El decimoséptimo se deduce del documento 2 del Expediente, y la respuesta de la empresa del documento 8 del mismo.

-El decimoctavo se aprecia en el acta, que figura como documento 11.1 del Expediente.

-El decimonoveno se extrae del acta que obra como documento 11.1 del Expediente y del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento 17 del Expediente).

-El vigésimo se extrae del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que consta en el Expediente Administrativo como documento 17. Además, el acuerdo se recoge como documento 16 del ramo de CIG (descripción 36 de autos), reconocido de contrario.

-El vigésimoprimero se deduce del Informe Técnico, ratificado por el perito que depuso a propuesta de la empresa, y que obra como documento 17.8 del ramo de prueba de CIG (descripción 190 de autos), que fue reconocido de contrario. Las pérdidas de 2012 se apoyan también en el informe del perito que depuso a propuesta de ASCA, que se aprecia como documento 9 de su ramo (descripción 330), y que reconoce un resultado de - 7.391,8 millones de euros para NCG Banco SA y de -7.938,1 millones de euros para el Grupo. Los resultados antes de impuestos, extraídos de la cuenta de pérdidas y ganancias del Grupo y de NCG Banco SA a 31-12-11 y a 30-6-12, constan en el Informe del perito propuesto por ASCA. La proporcionalidad entre la reducción del balance y de la plantilla fue puesta de manifestó por la empresa y se identificó por las demandantes como hecho controvertido, pero se trata de una afirmación literalmente contenida en la demanda de ASCA. La conclusión respecto a la situación de quiebra técnica del Banco, se obtiene de la respuesta ofrecida por el perito de ASCA, a una pregunta directa del legal representante de la entidad demandada.

-El vigésimosegundo se aprecia en el documento aportado en juicio por los demandantes, que fue reconocido de contrario.

-El vigésimotercero no fue controvertido."

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Sindicato ASCA, fue formalizado en plazo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Preparado recurso de casación por la Confederación Intersindical Galega, CIG, fue formalizado en plazo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en él se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por aplicación indebida del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , art. 3.1.b ) y 4.2 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, Convenio 158 de la OIT y art. 6.4 del Código Civil

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 9 de junio de 2014, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 16 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2013 desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo de Alternativa Sindical de Cajas de Ahorro (en adelante, ASCA) y de Confederación Intersindical Galega (en adelante, CIG), por lo que dichas centrales sindicales han formulado sendos recursos de casación, que han sido impugnados por la empresa demandada y por CCOO, adhiriéndose a dichas oposiciones la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y Afines (en adelante CSICA).

El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de proponer que se declaren improcedentes los recursos referidos.

Se trata, según resulta de la declaración fáctica de la mencionada resolución de instancia, de un despido colectivo de 1850 trabajadores de una plantilla de 4.862 tras alcanzarse un acuerdo con la representación mayoritaria (81,52%) de los trabajadores. Las pretensiones contenidas en el suplico de las demandas referidas eran de nulidad de los despidos, por no haberse realizado el proceso previo de negociación previsto convencionalmente y no haberse hecho entrega en el período de consultas de la documentación del art 51.2 del ET , o, en su caso, por fraude, dolo y/o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, y, subsidiariamente de que se efectuase una declaración de no ajustada a derecho la decisión extintiva por falta de concurrencia de la causa económica alegada por la empresa.

SEGUNDO

El recurso de ASCA consta de dos motivos, si bien el primero se desdobla en tres epígrafes relativos a la declaración fáctica de la sentencia recurrida respecto de la cual contienen otras tantas propuesta modificativas.

En el primer epígrafe o apartado (A) y sobre la base de la documentación que menciona (nota de prensa elaborada por el banco demandado relativa al proceso de saneamiento realizado, informe técnico y su anexo presentado en el decurso del proceso de regulación y posteriormente ratificado por su autor en juicio e informe pericial elaborado a instancias del propio sindicato recurrente), se propone la adición de un hecho en los términos que son de ver en dicho motivo relativos al ejercicio 2012 y la cifra que se menciona en él destinada a provisiones y saneamientos, culminando con la afirmación de que las nuevas necesidades de recapitalización, las elevadas dotaciones a provisiones no asumidas en los ejercicios anteriores y las pérdidas asumidas por deterioro de los activos, "han lastrado de manera significativa el resultado final a lo largo del ejercicio".

Independientemente de que tal y como se presenta dicha propuesta sólo las cifras contenidas en ella podrían considerarse un dato mientras que el resto es un juicio de valor que, como tal, no puede tener cabida en el relato, careciendo aquéllas por sí solas de un valor suficientemente explicativo, ha de repararse que el sustento probatorio no es atendible por inidóneo, porque aun cuando se hable de documentos, se trata, en realidad, de prueba pericial (el informe técnico elaborado por la empresa demandada y ratificado en juicio por su autor y el reconocido expresamente como tal informe pericial del sindicato recurrente), sin que esta clase de prueba sea admisible en casación, según se desprende del art 207 d) de la LRJS , que sólo menciona los documentos, debiendo distinguirse a estos efectos entre la documental propiamente dicha y la pericial contenida en la misma, de la que aquélla resulta un mero vehículo, sin que por ello se desvirtúe su naturaleza pericial, resultando, de otro lado, que esa prueba ha sido valorada por la Sala de instancia (hecho vigésimoprimero de la misma y auto posterior aclaratorio), no pudiendo, en fin y todo caso, considerarse una nota de prensa una prueba inconcusa a los efectos correspondientes, dada su naturaleza y finalidad, por todo lo cual el motivo, en este punto, ha de decaer.

TERCERO

Por lo que hace al epígrafe B) y con apoyo en el texto de la Resolución de 26 de diciembre de 2012 dictada por la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) se propone, en definitiva, su transcripción, lo que tampoco puede acogerse, al ser dicho documento de carácter dispositivo y no fáctico, resultando en todo caso lo relevante como hecho propiamente dicho que la entidad demandada se recapitalizó a través de la suscripción por el Fondo de Reestructuración Bancaria de una emisión de participaciones preferentes de 1.162 millones de euros (segundo párrafo del hecho tercero de la sentencia recurrida) y que aquélla recibió una inyección de capital de 2.465 millones de euros del FROB el 14 de septiembre de 2011 (hecho cuarto), el cual el 27 de noviembre de 2012 acordó elevar al Banco de España, para su aprobación, el Plan de Reestructuración, con lo que se dice acerca de la hoja de términos y condiciones de ese plan (hecho octavo), no siendo, en fin, necesario tal documento para subrayar la condición de (único) accionista del FROB de la empresa cuando ya se infiere del ordinal cuarto mencionado, sin que las demás conclusiones recogidas en la fundamentación de ese punto del motivo puedan admitirse de modo indubitado al constituir igualmente una valoración de parte, o como dice el Ministerio Fiscal argumentando conjuntamente respecto de los tres epígrafes del motivo, que se pretende "introducir una serie de datos económicos que en nada afectan a la resolución recurrida, pues del conjunto de prueba practicada queda acreditado que la situación económica de la entidad bancaria era pasiva y aunque después del saneamiento público llevado a cabo mejore la cuenta de resultados, en nada afecta al despido colectivo que tuvo que llevarse a cabo bajo los criterios de proporcionalidad entre la ratio de personal y la situación económica". A mayor abundamiento, en fin, la parte recurrente no indica cuándo menciona el hecho en cuestión en su extensa demanda ni en qué momento del juicio lo hizo, por lo que, como apunta COMFIA-CCOO en su escrito de impugnación, la pretensión revisora constituye "un hecho nuevo introducido por el recurrente, sin que se desarrollara como tal en su demanda", por todo lo cual y como inicialmente se apunta, no cabe su acogimiento.

CUARTO

Respecto al apartado C) se propone también una adición fáctica sobre la base de la nota de prensa de 14 de mayo de 2013 elaborada por la empresa demandada, consistente, en sustancia y resumen, en comunicar que tras la recapitalización "y el fuerte saneamiento realizado en 2012", el banco mantiene su margen de intereses, explicando su beneficio neto (más del doble del año anterior), la mejora de la eficiencia, la normalización de la entidad, el resultado antes de provisiones y el recorte de los gastos de explotación, entre otros extremos, siendo de significar al respecto que a dicha nota se refiere el hecho vigésimo segundo de la sentencia recurrida, de modo que es evidente que la misma ha sido evaluada por la Sala de instancia en lo que entiende que podría tener de significativo a los efectos en litigio, por lo que no es de acoger ya el motivo en este apartado, cabiendo, en cualquier caso, reiterar respecto de esa clase de documento lo que ya se ha dicho al examinar el apartado A).

QUINTO

En lo que se refiere al motivo segundo, se sostiene la infracción del art 51.1 del ET "al no concurrir las causas económicas alegadas ni haberse desarrollado el proceso legalmente impuesto conforme a derecho, al pretenderse la regulación extintiva sobre la base de fundamentación no de la existencia de causas económicas reales sino como imposición y condicionante impuesto de un Plan de Reestructuración negociado entre NCG Banco, el Banco de España, el Reino de España y la Comunidad Económica Europea con carácter previo a la regulación de empleo desarrollada", extendiéndose después a lo largo de las siguientes veinte páginas del recurso en las razones que entiende justifican tales asertos. Y a pesar del evidente esfuerzo dialéctico que dicho discurso comporta, no resulta atendible, siendo de resaltar al respecto que en el incombatido hecho vigésimoprimero de la sentencia recurrida, se dice (párrafo primero) que en los dos últimos años el margen bruto de la entidad ha caído más de un 40%, pasando de 1546 millones de euros en 2010 a los 922 millones estimados para 2012, siendo las pérdidas previstas a 30-09-12 de 7.966 millones de euros, y que (párrafo tercero) la rentabilidad bruta del banco, medida como el ratio entre el beneficio antes de impuestos y el margen bruto, ha pasado del 7,3% en 2010 al -863% estimado para 2012, siendo, en fin, la reducción de plantilla pretendida semejante a la reducción del balance (párrafo quinto).

Todos esos datos son suficientemente explicativos de la situación existente a la fecha de la extinción de los contratos de trabajo de los afectados por el expediente correspondiente, resultando lógico entender que el importante montante de ayuda pública recibida para reflotar la entidad haya tenido unas contrapartidas necesarias que una mayoría muy significativa de la representación de los trabajadores (81,52% según el párrafo cuarto del igualmente indiscutido hecho décimonoveno de la sentencia de instancia) ha admitido como tales al suscribir el acuerdo entre la misma y la empresa, no cabiendo olvidar en tal sentido que el acuerdo final contempla los despidos con posibilidad de adscripción voluntaria y fijándose unas condiciones indemnizatorias de importancia que se recogen en el hecho vigésimo, por todo lo cual es admisible el razonamiento que la sentencia en cuestión efectúa en su noveno y último fundamento de derecho.

No es de recibo entender que las ayudas económicas en cuestión no tienen por qué ser seguidas de las extinciones contractuales propuestas "porque de lo contrario lo que se haría...es justificar la extinción de los contratos de trabajo no por la concurrencia de una situación presente (o de futuro previsible) de pérdidas sino porque la empresa hubiese tenido que recurrir a un apoyo financiador de sus diferenciales y una vez obtenido el mismo y sobre la base de tal situación de pasado, afirmar que por ello se extinguen contratos de trabajo...", porque lo que resulta es que la concesión del apoyo económico se anticipaba pero concibiéndolo de antemano como consecuencia de las medidas de reestructuración o reflotamiento empresarial necesarias y sin las cuales tal apoyo iba a resultar baldío al persistir las causas, como podría ser la sobredimensión de la plantilla. Se partió -y la propia parte recurrente lo admite- de una innegable y grave situación económica negativa, no cabiendo entender que esos presupuestos económicos fuesen "totalmente desfasados y ausentes de vigencia" si no se combate con éxito la resultancia fáctica que se acaba de relacionar como inatacada -lo que ni siquiera se ha intentado- porque dados los términos en que se expresan los ordinales referidos, se está en el caso del art 51.1 del ET . Por lo tanto, no es que "una vez obtenida la pública financiación...desapareció toda justificación que pudiese amparar un expediente de regulación de empleo con tal fundamentación económica" sino que puesto en práctica ese expediente y conseguido finalmente el acuerdo entre las partes (mayoritarias) del mismo, se venía a justificar esa financiación y a garantizar que la/s causa/s de la misma no se iba a mantener con el efecto pernicioso de inutilidad de la propia ayuda.

No cabe tampoco apoyarse en el informe económico que acompaña al expediente de regulación ni en la memoria justificativa del proceso de regulación y las causas que se señalan en los mismos para hacer una lectura subjetiva de ambos porque no se ha acudido previamente a la segunda para tratar de propiciar la revisión fáctica que pudiese interesar a la parte, y, en cuanto al primero, en su condición de prueba pericial resultaba, como ya se ha dicho, ineficaz a tal fin.

Si se admite que "se generó una situación deficitaria" (folio 22 del recurso) no puede, en el concreto marco de la resultancia fáctica establecida en este caso, argüirse acto seguido que ello debe contextualizarse "para determinar si puede ser argumentada como situación avalante de las medidas de regulación impugnadas, o si, por el contrario, en realidad, sólo constituyeron un elemento de incidencia temporal y superado por otras vías de financiación", porque para ello se precisaría que el propio contexto formase parte del relato de los hechos, de forma tal que su simple lectura condujese a una conclusión diferente.

Otro tanto cabe expresar acerca de cuanto se razona acerca del concepto de "ayuda pública" y de la antedicha Resolución de 26 de diciembre de 2012 del FROB, porque ni se ha admitido la propuesta de revisión fáctica correspondiente al respecto ni, en realidad, viene al caso más que como la versión que se representa la parte recurrente del contenido de aquélla en relación con el caso, lo que supone una especie de valoración contable de unos datos que la Sala no tiene modo ni medio de entender que alcanzan la trascendencia que dicha parte sostiene, sobre todo si se tiene en cuenta que el FROB se crea con una finalidad que no excluye sino que más bien alienta e incluso exige las medidas que de parte de la empresa reflotada han de adoptarse para su viabilidad futura y en ese contexto se sitúa el FROB como "único accionista" al que reiteradamente se refiere la parte recurrente en el recurso, señalando, además, que "esa situación deficitaria temporal no ha desaparecido (aunque sí de la esfera del banco) pues ahora se ha trasladado al FROB", olvidando que si ello es así es porque la empresa se ha comprometido con los ajustes que condicionan la ayuda, que es la lectura que ha de hacerse de la manifestación de la parte recurrente de que "juntamente con tal "pasivo" se ha integrado en dicho organismo la condición de accionista único de NCGBanco, es decir, el único propietario de la empresa".

Por otra parte, no se entiende cómo si la actividad empresa "es de signo continuadamente positivo", según se dice (no por primera vez) en la página 28 del recurso, la empresa ha precisado la ayuda del FROB, y además en tan cuantioso importe, lo que "a priori" habría de resultar una paradoja, sin que sea posible, por cuanto ya se ha dicho, volver al informe técnico elaborado a instancias de la empresa para tratar de explicar dicho aserto, ni tampoco al informe pericial de la propia parte recurrente tal y como se hace hasta el folio 30 inclusive del recurso, ni, en fin, en la nota de prensa de 14 de mayo de 2013 (folios 31-32), sosteniendo, en definitiva, que el proceso de recapitalización es un acto independiente de la regulación de empleo y que el primero no está condicionado por el segundo de tal modo que, según dicha parte, "el proceso de regulación es en sí mismo artificioso y artificial (folio 33), porque, según entiende, aunque toda reducción de plantilla supone una descarga económica para la empresa, ello no justifica plenamente una extinción masiva de contratos de trabajo.

La tesis de que se ha articulado un proceso de negociación "como un modo para desarrollar acuerdos privados con determinados negociadores que avalen un posible acuerdo" (folio 34) no constituye más que una afirmación de parte que trata subrepticiamente de desacreditar la labor negociadora y el acuerdo de los sindicatos mayoritariamente representativos de los trabajadores afectados sin base objetiva suficiente que lo demuestre, y la negativa final de la concurrencia de causa económica no se sustenta cuando admitiendo a priori la mala situación inicial de la empresa demandada, que tiene unas causas, se viene finalmente a dar por todo argumento que una vez efectuado el importante trasvase económico, se puede continuar del mismo modo porque ya la situación es buena, olvidando que el plan de reestructuración, supone, como su propia denominación indica, acometer las reformas pertinentes en todas las estructuras, incluídas las del personal, que se ven afectadas, en mayor o menor grado, por los cambios que se introducen en las demás, incluso si por sí mismas y aisladamente consideradas -lo que no es posible- cupiese entender que arrojan unos resultados económicos teóricamente soportables para la entidad, de modo que finalizar con que "los despidos de 1850 trabajadores tienen como objetivo minimizar las cargas de los contribuyentes europeos", no sólo resulta una conclusión carente de la suficiente base, sino también incompleta, porque según la propia exposición de la parte recurrente, constituye una deuda de la entidad empleadora con el que dice ser su único accionista (FROB) por la ayuda lograda, y que, de un modo u otro habrá de asumirse, lo que ya de por sí configura una causa económica, que en cuanto derivada, como la propia ayuda, de la mala situación de la empresa en los términos expresados en la sentencia recurrida, resulta incardinable en el precepto estatutario referido.

Como señala la empresa demandada en su escrito de impugnación con cita de nuestra sentencia de 12 de junio de 2012 (rcud 3638/2011 ), las situaciones económicas negativas deben entenderse referidas a situaciones de pérdidas (lo que no varía con la actual redacción del repetido art 51.1 del ET que alude a "existencia de pérdidas actuales o previstas" o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o de ventas) y en el caso presente la disminución de la plantilla y la reducción del balance es proporcional en el período de ajuste, según se ha dicho ya y aparece declarado probado en el penúltimo párrafo del precitado hecho vigésimoprimero de la sentencia recurrida, de modo que se puede estar de acuerdo con dicha parte en que el redimensionamiento y la racionalización de la estructura de la entidad para ajustarla al volumen de negocio que se genera, al nivel de ingresos y a la capacidad para asumir los costes derivados de la actividad es lo que ha motivado las medidas adoptadas entre las que se cuenta la que da origen a este procedimiento, por lo que el motivo, y por tanto el recurso mismo, ha de decaer.

SEXTO

Respecto al de CIG, consta de dos motivos, el primero dirigido a modificar el hecho décimoquinto del relato de la sentencia recurrida para que se diga en él que "tanto en la reunión del día 15 de enero de 2013 como en las posteriores del período de consultas, la empresa no facilitó la clasificación profesional de los trabajadores afectados, ni su desglose por centros, provincias o comunidades autónomas, tal y como establecen respectivamente los arts 51.2 del ET y el art 3.1.b) del Reglamento de los Procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornadas" , a lo que la empresa demandada contesta que "el desglose de trabajadores por categoría profesional, centro y provincia y comunidad autónoma de destino se entregó en el inicio del período de consultas de forma minuciosa", manifestando por su parte el Ministerio Fiscal al respecto en su informe que "el sindicato recurrente en ningún momento hace referencia a la prueba documental obrante en las actuaciones en la que basa la pretendida adición".

Independientemente de que en un motivo fáctico no procede la inclusión de la referencia a la normativa que se considera aplicable o infringida, en la sentencia de instancia se dice sobre el particular (párrafo segundo del ordinal mencionado) que "se recogía también en la comunicación (del día 15 de enero de 2013) el número y clasificación profesional de la plantilla y de los trabajadores potencialmente afectados por el despido, los criterios de designación de los afectados y el plan de recolocación externa", de modo que tratándose la propuesta revisora de un hecho negativo que carece por ello de base probatoria, ha de estarse a lo que expresa la sentencia, debiendo repararse además en que si los trabajadores "potencialmente" afectados por el despido eran la totalidad de la plantilla, como sostiene la parte recurrente, no cabe olvidar que, según también se declara probado (hecho décimo sexto) desde la reunión del 21 de enero de 2013 la empresa propuso que se abriría un plazo de adscripción voluntaria, a la que se alude también en el hecho décimoctavo, donde se menciona este concepto y el aumento de sus posibilidades referido a la reunión del 4 de febrero de 2013 y que en la de 11 de febrero la empresa potenció la voluntariedad y ello supone que si se insistía en esa libre adhesión al despido, las circunstancias, que se dice no concretadas, se verían condicionadas por el resultado que deparase la voluntariedad antedicha y, por tanto, que hasta que no se despejase ese extremo los trabajadores afectados lo eran sólo "potencialmente", y ello, en dichas condiciones, no se puede considerar un incumplimiento que viciase definitivamente el procedimiento, cabiendo significar a mayor abundamiento, que, como sostiene la empresa demandada en su escrito de impugnación, en un caso de las características de éste lo fundamental consiste en la necesidad de reducir el volumen y la estructura de la empresa para adecuarlos a la realidad de la misma, de forma que más que la clase o perfil es el número lo que resulta trascendente, de ahí la voluntariedad propuesta por la empresa y su potenciación a lo largo de todo el período negociador que se erige como auténtico factor corrector de alguna imprecisión al respecto, no cabiendo parigualar, en tal tesitura, la falta de la relación oportuna con la genérica determinación de la misma, habiéndose suministrado, por otra parte, informaciones diversas al respecto, como más adelante se verá, por todo lo cual el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

El segundo y último, en fin, consta de seis apartados numerados de la a) a la f), el primero de los cuales (a) vuelve a mencionar los preceptos y normas que ya apuntaba en el anterior, indicando los demás la vulneración del Convenio nº 158 de la OIT, art 13 (b), la de nuestra sentencia de 20 de marzo de 2013 (c), el art 4.2 del RD 1483/2012 (d), el art 6.4 del CC (e), y el art 51 del ET (f), siendo de señalar al respecto y por lo que hace al primero de dichos epígrafes, lo que ya se expresado al resolver el motivo precedente, siendo ello extensible al segundo en cuanto constituye un mero apéndice del anterior, lo que sucede también con el epígrafe c), que abunda en la genérica necesidad de proporcionar a los representantes de los trabajadores la información suficiente en el período de consultas, sin mayores precisiones, lo que no escapa a la denuncia la empresa demandada, siendo de resaltar que en el incombatido hecho décimotercero de la sentencia recurrida se hace constar que ya el 2 de enero de 2013 la empresa convocó a las secciones sindicales a una reunión el 4 de ese mismo mes "para debatir con carácter previo sobre cuantas cuestiones consideren oportunas sobre el proceso de reestructuración anunciado por la entidad" y que ese día se les remitió por correo electrónico información sobre el número de trabajadores en plantilla, y su situación laboral a 31-12-12, así como un informe técnico elaborado en enero de 2013 sobre el sector financiero en general y el banco en particular, dándose traslado a la representación social en dicha reunión de un cuadro del alcance de la reestructuración propuesta en términos de reducción de plantilla que incluía el desglose de personas, distribución entre los servicios o unidades a las que afectaba, así como calendarización de los excedentes en función de los años que contempla el plan y evolución propuesta de reducción o cierre de oficinas en los distintos años, de todo lo cual se infiere que no es atendible tampoco este extremo del motivo.

En cuanto al apartado d) se refiere a la falta de facilitación de las cuentas provisionales, lo que es negado en el sexto de los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, en cuyo apartado a) se dice, con valor fáctico, que en la primera reunión del período de consultas la empresa entregó, entre otros documentos (memoria, informe técnico elaborado por una consultora externa, balances y cuentas de resultados de 2010-2011, etc) "las cuentas provisionales del ejercicio de 2012", resultando lógico entender que no podían ser las definitivas todavía en esa fecha, manifestando, por otra parte, en su apartado f) dicho razonamiento que "se aduce que no se entregaron las cuentas provisionales de 2012 sino las cerradas a 30 de septiembre de dicho año; así es, en efecto, porque eran las existentes, y, en todo caso, la empresa entregó el balance reservado suministrado al Banco de España".

Por otra parte, el fraude de ley que también la parte recurrente denuncia al mencionar la vulneración del art 6.4 del CC en su epígrafe e), se revela especialmente inconsistente si se tiene en cuenta todo cuanto se lleva razonado hasta ahora, y resulta fruto únicamente de la particular perspectiva y valoración de las circunstancias en presencia por parte del sindicato recurrente, de modo que no se hace necesario pormenorizar acerca de cada aspecto que le suscita reservas, bien por abordarse diferentes cuestiones y soluciones en un mismo expediente de regulación de empleo, según entiende, o porque se inicie uno nuevo cuando dice que está sin finalizar otro. El discurso constituye así, en este punto, más bien un excurso, porque se halla en buena manera fuera de contexto y no tiene auténtica conexión o enlace verdadero con el núcleo de la cuestión en litigio, no existiendo, en todo caso, indicios suficientes que permitan estimar que se han llevado a cabo actos al amparo de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario al mismo.

Respecto, en fin, a la causa económica de los despidos a que alude el apartado f) y último, se ha dado contestación a ese tema al analizar el primero de los recursos interpuestos, de manera que no resulta necesario insistir sobre el mismo, cabiendo efectuar una remisión a lo ya expresado, siendo especialmente contundente la Sala de instancia en su razonamiento al respecto cuando dice en su precitado noveno fundamento de derecho que "la entidad y el grupo en que se integra ha sufrido pérdidas millonarias y desmesuradamente crecientes en los dos últimos ejercicios, presentando NCGBanco SA ratios de eficiencia alejados de la media del sector e importantes valores negativos de rentabilidad bruta desde 2011, tanto es así que de no haberse recibido las ayudas públicas derivadas del plan de restructuración....el banco no habría podido seguir operando......A nada de esto obsta que, una vez recibidas las significativas ayudas públicas, la entidad se encuentre en una situación más saneada; ése era, justamente, el objetivo, cuya consecución en absoluto desmiente las dificultades económicas que dieron lugar a todo este proceso", que es, en líneas generales, la misma conclusión a la que llega la Sala a la vista de cuanto se ha debatido.

El motivo, por tanto, y, en consecuencia el recurso, han de decaer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos de casación, interpuestos por el SINDICATO ASCA (ALTERNATIVA SINDICAL DE CAJAS DE AHORRO) y por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CIG, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2013 , aclarada por Auto de fecha 7 de junio de 2013, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL COMFIA-CCOO EN NCG BANCO S.A., SECCION SINDICAL UGT EN NCG BANCO S.A. y SECCION SINDICAL DE CSICA EN NCG BANCO S.A., sobre DESPIDO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina D. Gonzalo Moliner Tamborero Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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