STS, 24 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5239/11 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Iberdrola, S.A, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dictada en el recurso 1/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Procurador de los Tribunales D.Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de Endesa Distribución Electrica, SLU y el Procurador D.Francisco Velasco Muñoz-Cuerra, en nombre y representación de D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 1/09 B, interpuesto por IBERDROLA S.A. frente a la Resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia por ser aquella conforme a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Iberdrola, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Iberdrola, S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 11 de noviembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto por entender vulnerado el art. 348 LECivil , citando la STS de 25 de febrero de 2003 .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 117 de la Constitución , 18.2 de la LOPJ , 103.2 y 105 de la LEForzosa.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender vulnerado el art. 105.3 de la Ley Jurisdiccional , 1.1 de la LEForzosa y 66.2 de su Reglamento, y el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que todos los anteriores, por vulneración de los arts. 54.4 y 121 de la LEForzosa; 5.2.7º, 66.2, 67, 68 y 121 de su Reglamento, 139.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de IBERDROLA, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de julio de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución de la Delegación del Gobierno de Aragón de 15 de mayo de 2008, confirmada por la de 5 de noviembre de 2008 en la que se obliga a la ahora recurrente a satisfacer a D. Pablo una indemnización sustitutoria, por imposibilidad que declara dicha Delegación de realizar la reversión "in natura" de los terrenos de los que era titular.

La Sala de instancia parte de los siguientes hechos, que tiene por probados:

" En 1940 Hidroeléctrica Ibérica (hoy IBERDROLA) comunicó al Ministerio de Fomento la intención de construir un barrio para los obreros de la Central Eléctrica de Lafortunada.

Iniciadas a tal fin las oportunas actuaciones expropiatorias, se llegó a un acuerdo con Dª Julieta , propietaria de una finca rústica situada en dicha población. En fecha 20 de noviembre de 1940 se otorgó escritura pública de compraventa.

En fecha 8 de octubre de 1991 D. Pablo (hijo de la aludida) solicitó ante el Gobierno Civil su reversión, por entender que se había producido un cambio de uso. El Gobierno Civil de Huesca, por Resolución de 22 de marzo de 1995, desestimó la solicitud de reversión.

D. Pablo interpuso contra dicha Resolución recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003. Interpuesto recurso de casación, la Sala 3ª del TS estimó el recurso declarando el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión y la obligación del Estado a iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de reversión de los terrenos .

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2005 se tuvo por promovido incidente de ejecución de la sentencia referida y se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 de la LRJCA , dar traslado a la Delegación del Gobierno como órgano encargado de ejecutar la sentencia.

El día 22 de febrero de 2006 se dictó nueva providencia requiriendo a la Delegación el Gobierno en Aragón para que en el plazo de diez días, informara a la Sala de los trámites llevados a cabo hasta el momento en ejecución de dicha sentencia.

Por auto de 1 de septiembre de 2006, la Sala, tras razonar que la sentencia del TS acordó el derecho del demandante a que se iniciase el expediente de reversión y la obligación de la Administración de iniciarlo, y habiéndose constatado que tal expediente se había iniciado y practicado diversas actuaciones a tal fin, acordó tener por ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 en sus propios términos . Recurrido dicho auto en súplica, fue confirmado.

El día 15 de mayo de 2008 el Delegado del Gobierno en Aragón resolvió declarar que no es factible la reversión "in natura" de la citada finca, al considerar que existe "imposibilidad jurídica" para que la finca en cuestión revierta físicamente a D. Pablo ; declarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , D. Pablo tiene derecho a la percepción de una indemnización sustitutoria, y declarar que corresponde a IBERDROLA abonar la indemnización sustitutoria que a tal fin se fije, en su calidad de beneficiaria y de adquirente y transmisora del bien en cuestión. Y ello después de dejar constancia de las transformaciones sufridas por los terrenos objeto de reversión, que en el año 1940 se encontraban sin construir mientras que en la actualidad se erigían viviendas y otros edificios."

La Sala desestima las pretensiones de la actora con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Varias son las razones en las que se sustenta la pretensión anulatoria de la recurrente. Alega, en primer lugar, la incompetencia de la Delegación del Gobierno para acordar la imposibilidad de llevar a efecto la reversión y ordenar la sustitución "in natura" por una indemnización de daños y perjuicios. Y la argumentación que construye en este punto se resume en que, puesto que la Resolución de 15 de mayo de 2008 es un acto de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, corresponde al órgano jurisdiccional competente (esta Sala) y no a la Administración, declarar la imposibilidad de ejecutar la citada sentencia, y así se establece en el art. 105.2 LRJCA . Considera que por encima de la literalidad del Fallo de la sentencia del TS, a la vista de las afirmaciones contenidas en su motivación (Fundamento 5º F), ha de concluirse que la Administración no era libre para determinar el contenido de la resolución final del expediente de reversión, que podía finalizar únicamente con el reconocimiento del derecho a ésta.

Pero no tiene razón. Ante todo, en modo alguno se desprende del contenido de la sentencia la obligación de la Administración de reconocer al recurrente el derecho a la reversión in natura. Si en la letra F del Fundamento 5º se dice literalmente que concurren los requisitos para que proceda acordar la reversión de los terrenos, en el apartado anterior (letra E) se expresa que lo probado basta a los efectos de tener que declarar el derecho a la reversión de los terrenos en cuestión, y en ningún lugar de la sentencia se puede encontrar pasaje alguno de donde quepa racionalmente deducir que la Administración debía necesariamente terminar el expediente de reversión acordando ésta, y no una indemnización sustitutoria. El tenor literal del Fallo es el que ha quedado indicado arriba, lo que se comprende si se tiene en cuenta que en el momento del dictado de la sentencia habían pasado más de sesenta años desde la compraventa de los terrenos a la madre del actor, por lo que era previsible la imposibilidad de reversión in natura, de modo que no hubiese sido adecuado un Fallo en términos más concretos. Y, coherentemente, la Sección Primera de esta Sala, tal como se ha indicado en el Fundamento precedente, tuvo por ejecutada la sentencia una vez acreditado que se había iniciado el expediente de reversión de la finca en su día expropiada y practicadas distintas actuaciones a tal fin, y ello comporta, como con razón pone de relieve la contestación a la demanda Sr. Pablo , que la sentencia se cumple tanto si finalmente se revirtiese in natura, como si se le abona una indemnización sustitutoria.

A mayor abundamiento, si se trataba de ejecutar el Fallo de continua mención, y si en esa actividad la Administración declaró la procedencia de una forma de cumplimiento (indemnización) prevista en el art. 66 del Reglamento de la Ley de expropiación Forzosa , es claro que actuó dentro de su competencia. (Significativo resulta que la recurrente entienda que la Administración, abstractamente, es decir, en el seno de un procedimiento de reversión que no sea consecuencia de un previo proceso jurisdiccional, puede por sí fijar la indemnización sustitutoria, si considera que no cabe la reversión in natura). Cuestión diferente -y que será objeto de examen a continuación- es si en tal actuar concurrió algún otro vicio de nulidad o anulabilidad.

QUINTO.- Con carácter subsidiario, alega el recurrente la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Para la recurrente, la Administración debió acomodar su actuar al procedimiento previsto para la expropiación del derecho de reversión, en los términos previstos en el art. 105.3 de la Ley jurisdiccional . Pero como acaba de decirse, el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa (precepto que, por cierto, se invoca como aplicable en la demanda, para apoyar en él la alegada falta de obligación de pago) prevé para estos casos una indemnización sustitutoria, a cuya determinación se encaminó el procedimiento que nos ocupa, por lo que no es posible apreciar el vicio alegado.

SEXTO.- Impugna por último la actora la declaración, incluida en el acto que se recurre, de que IBERDROLA, beneficiaria de la expropiación, es quien ha de pagar al reversionista la indemnización correspondiente. Razona que, puesto que la reversión se ejercita siempre frente a la Administración, y cuado ello no es posible "in natura" se convierte en un supuesto de responsabilidad patrimonial (por la remisión que hace el art. 66.2 del REF ), ha de ser la propia Administración la que abone la prestación, pues no es conceptualmente posible el reconocimiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración que desemboque en la imposición a un tercero de la obligación de indemnizar.

Tampoco en este punto asiste la razón al recurrente, pues de acuerdo con lo prevenido en el art. 5.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa los beneficiarios tienen atribuidas, (entre otras) las obligaciones derivadas de la reversión. Y es claro tanto que IBERDROLA fue la beneficiaria, como que entre esas obligaciones se incluye, cuando no es posible la reversión in natura, la del abono de indemnización sustitutoria y como que la desafectación es imputable a la beneficiaria y actora en esta litis, quien transmitió los bienes (y se embolsó los precios pagados por su adquisición)...."

Como puede verse la Sala de instancia contiene los siguientes pronunciamientos: 1.- La Sentencia del Tribunal Supremo, según el tenor literal de su fallo, no establece que la reversión tuviera que ser "in natura", sino que se inicie el expediente de reversión. 2.- Que por ello la Administración podía, en aplicación del art. 66.2 del REF , determinar la imposibilidad de la reversión "in natura", y su sustitución por una indemnización sustitutoria, sin necesidad de acudir al art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional . 3.- Que la indemnización sustitutoria debe hacerse efectiva por la hoy recurrente IBERDROLA, dada su condición de beneficiaria.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , argumentando una valoración irracional y arbitraria por parte del Tribunal de instancia en su Sentencia, respecto al contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 . Entiende que es errónea la interpretación que se hace de dicha Sentencia, al considerar que en ella únicamente se imponía un deber de tramitar un procedimiento de reversión y que por tanto, cabía la opción de declarar su imposibilidad y consiguiente sustitución por el equivalente económico, cuando según la recurrente resulta claro del tenor de la Sentencia de 25 de febrero de 2003 que en la misma se declara el derecho de reversión, por lo que la imposibilidad de llevarla a efecto "in natura", solo podía ser declarada por los tribunales.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se alega vulneración del art. 117 de la Constitución , 18.2 de la LOPJ , 103.2 y 105 de la Ley Jurisdicciónal , y 112 , 113 y 121 de la Ley Expropiación Forzosa . Estima la recurrente que la conclusión de que la reversión "in natura" de la finca del Sr. Pablo era física o jurídicamente imposible, no podía ser declarada sin más por la Administración, sino que hubiera debido hacerse a través del procedimiento y con los efectos previstos en el art. 105 de la Ley Jurisdiccional . En ningún caso la Administración puede arrogarse funciones propias de los tribunales de justicia, que es a quienes corresponde la ejecución de las sentencias y la declaración, previa la tramitación del oportuno incidente, de su imposible ejecución.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 105.3 de la Ley Jurisdiccional , 1.1 de la LEForzosa y 66.2 de su Reglamento, y del art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , al considerar que la Sala de instancia no tuvo en cuenta sus alegaciones, en el sentido de que si lo que la Administración pretendía era adquirir por medio de un precio el derecho de reversión que la Sentencia de 25 de febrero de 2003 , reconocía al demandante, hubiera debido acudir al procedimiento establecido para la expropiación de bienes y derechos ( art. 18.2 LOPJ en relación con el art. 105.3 de la Ley Jurisdiccional ). Consiguientemente no cabe aceptar como hace la Sentencia, que se trate de un problema a resolver mediante la aplicación del art. 66.2 del REF , sino que en su caso únicamente hubiera podido acudirse a la vía de la expropiación del derecho de reversión.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 54.4 y 121 de la LEForzosa; 5.2.7º, 66.2, 67, 68 y 121 de su Reglamento, 139.1 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla, argumentando que aun en el supuesto de que se admitiera la procedencia de la aplicación del art. 66.2 del REF , las resoluciones impugnadas incurrían en vicio de anulabilidad por imponer a IBERDROLA el pago de la indemnización sustitutoria, fijada por la Administración, y ello tanto porque al ser la indemnización sustitutoria ésta no puede separarse del bien al que sustituye, y no cabe olvidar que si la reversión hubiera llegado a materializarse, quien sufre el quebranto no es el beneficiario de la expropiación, sino el titular de los bienes a devolver. Consiguientemente en ningún caso hubiera podido condenarse a IBERDROLA, en cuanto beneficiaria de la expropiación, al abono de la indemnización sustitutoria, sin olvidar que en todo caso IBERDROLA ya no ostenta la condición de beneficiaria, pues se produjo una subrogación en esa condición, en favor de ERZ/Endesa.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de cada uno de los motivos de recurso, y por resultar necesario para su adecuada resolución, procede examinar la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el 25 de febrero de 2003 (Rec.9679/2008 ), y en particular su fundamento jurídico quinto, apartado F, que después se reproduce en el fallo, donde se estima el recurso interpuesto por D. Pablo , contra Resolución del Gobierno Civil de Huesca de 22 de marzo de 1995, que había denegado la apertura del expediente de reversión de las fincas propiedad de la madre del Sr. Pablo .

En el apartado F, en su primer párrafo, se señala expresamente que concurren los requisitos que exige la legislación procedente, y que por tanto, procede acordar la reversión de los terrenos. A continuación, y ello es lo que se recoge en el fallo, se establece el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión, todo ello con la siguiente argumentación:

"F. En consecuencia, y a la vista de cuanto queda probado en las actuaciones, la conclusión a la que llega nuestra Sala es que, en el caso sometido al enjuiciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, del Tribunal Superior de justicia en Aragón, y que se tramitó con el número 782/1995 -D, concurren los requisitos que exige la legislación vigente al tiempo de plantearse la solicitud de don Pablo para que proceda acordar la reversión de los terrenos de que se trata: hay una desafectación de unos terrenos que, con ocasión de la ejecución de una actuación expropiatoria iniciada por la Administración del Estado a petición de Hidroeléctrica Ibérica S.A., pasaron a ser propiedad de esta sociedad, beneficiaria en el correspondiente expediente; esa desafectación resulta del hecho de que el destino de los terrenos afectados (construcción de unas viviendas para los empleados de la beneficiaria, Hidroeléctrica Ibérica S.A. y posteriormente Iberdrola S.A., causahabiente de aquélla) ha dejado de cumplirse; y la solicitud de reversión se hizo dentro del plazo que la mentada legislación establece.

Por todo ello, y de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente, y con la salvedad de que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso 782/1995 -D , en cuya parte dispositiva decimos lo siguiente:« Fallamos . 1º Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de don Pablo contra la resolución de 22 de marzo de 1995, del Gobierno civil de Huesca, que denegó la apertura del expediente de reversión de las fincas que fueron de la madre del actor, doña Julieta , fincas situadas en el término de Lafortunada, distrito de Tella (Huesca), y que, con ocasión de un proyecto de expropiación para construcción de 25 viviendas protegidas y del grupo de construcciones anexas para los empleados de Hidroeléctrica Española S.A., beneficiaria de la expropiación, pasaron a ser propiedad de dicha Sociedad mediante escritura pública otorgada por la propietaria en 20 de noviembre de 1940. 2º Anulamos la mentada resolución por ser contraria a derecho. 3º. Declaramos el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión y la obligación de la Administración del Estado a iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de reversión de esos terrenos. 4º No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".

Resulta palmario, pues, que el apartado tercero y el fallo declaran el derecho del demandante a que se inicie el expediente de reversión y la obligación de la Administración del Estado a iniciar ese correspondiente procedimiento, una vez que se reconoce el derecho de reversión.

A la vista de dicha Sentencia de esta Sala, y en ejecución de la misma, la Subdelegación del Gobierno en Huesca, en Resolución de 28 de enero de 2004, acuerda instruir el expediente de reversión. Paralelamente, por providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 14 de febrero de 2005, se tuvo por promovido incidente de ejecución de Sentencia, dando traslado a esos efectos a la Delegación del Gobierno, y por Auto de 1 de septiembre de 2006, al entender la Sala de instancia que iniciado el expediente para llevar a cabo la reversión, se había dado cumplimiento a lo acordado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 , decidió tenerla por ejecutada en sus propios términos.

CUARTO

Hechas esas consideraciones previas, procede entrar ya en el examen de los motivos de recurso. A estos efectos, y por lo que al primero de ellos se refiere, resulta imprescindible tener en cuenta la naturaleza del recurso de casación, en cuanto recurso de carácter extraordinario, que obliga a esta Sala a limitarse al estudio de las concretas vulneraciones que se imputan a la sentencia y, sólo y exclusivamente, a estas.

La actora, en su motivo de recurso, alega una vulneración del art. 348 de la LECivil , que se refiere a la prueba pericial, y aduce una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Sin embargo, toda la argumentación del motivo descansa en una supuesta interpretación errónea del tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 , por parte de la Sala de instancia, que señala que el Alto Tribunal únicamente acordó el inicio del procedimiento de reversión, cuando según la recurrente el pronunciamiento de este llevaba implícito el reconocimiento del derecho de reversión, sin pronunicarse sobre la posibilidad de una indemnización sustitutoria, si la reversión "in natura" no era posible. Para la recurrente, solo hubieran debido ser los tribunales los que mediante el incidente previsto en el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional , podrían acordar su sustitución por una indemnización.

El motivo así formulado no puede prosperar, no ya solo porque la Sentencia del Tribunal Supremo dice lo que señala el Tribunal "a quo" tal y como resulta de la transcripción que se ha hecho, sino porque, y ello es fundamental, tal y como está formulado el motivo de recurso, no acierta a verse cuál es la vulneración del art. 348 LECivil que se alega, ni cuál es la prueba pericial o de otra clase que hubiera sido irracionalmente valorada por la Sala de instancia, cuestionándose la interpretación adecuada de la Sentencia del Tribunal Supremo, lo que obviamente no puede hacerse en los términos en que se ha planteado el motivo.

QUINTO

Considera la recurrente, con base en los preceptos que cita, que la imposibilidad de ejecución de una Sentencia no podía haber sido declarada por la Administración, sino por el órgano jurisdiccional en los términos previstos en el art. 105 de la Ley Jurisdiccional y a ello se refiere en sus motivos segundo y tercero.

Como hemos expuesto, el Tribunal "a quo" entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo acordó la iniciación del procedimiento de reversión, sin prejuzgar la decisión final si la reversión "in natura" no era posible, y por ello, al haberse iniciado el procedimiento tuvo por debidamente ejecutada la Sentencia, estimando que esta se cumplía igualmente si en el curso de dicho expediente se acordaba la reversión "in natura", como si lo que se acordaba era el abono de una indemnización sustitutoria. Justifica además que con base en el art. 66.2 del REF , la Administración puede acordar la imposibilidad de la reversión "in natura" y la sustitución por una indemnización a fijar por la Delegación del Gobierno de Aragón a "la vista de los datos obrantes en el expediente y de las propuestas que a tal fin formalicen los interesados".

El art. 66.2 del REF señala que "en los casos en que como consecuencia de una alteración indebida no fuera posible la reversión, se estará a lo previsto en el art. 121 de la Ley, apartado 1, sin perjuicio de que se deduzcan las responsabilidades previstas en el mismo precepto". El referido precepto hacía referencia al indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Es importante precisar que la Delegación del Gobierno acude al art. 66.2 REF y determina la procedencia de la sustitución indemnizatoria, al considerar imposible la restitución "in natura" por apreciar que sobre la finca a revertir se hallan actualmente una serie de edificaciones que no existían cuando la finca fue expropiada. Estas edificaciones las diferenciaba en varias categorías: a) viviendas enajenadas por IBERDROLA a terceros adquirentes no vinculados al negocio hidráulico sin que en el contrato de compraventa se hiciera constar que la finca había sido expropiada con un objeto determinado (29 entre viviendas y locales). b) edificaciones enajenadas por IBERDROLA a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, propiedad actualmente de Endesa, destinadas a actividades de la empresa o utilizadas por su personal. c) edificaciones enajenadas a Eléctricas Reunidas de Zaragoza enajenadas posteriormente a tercero. d) edificaciones enajenadas por IBERDROLA, posteriormente cedidas al Ayuntamiento de Tella para un uso o servicio público. e) bienes propiedad del Ayuntamiento de Tella calificados indudablemente como de dominio público (servicios de agua potable, residuales y de alumbrado público).

Sobre el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional que se reputa vulnerado por la recurrente, y que contempla la posibilidad de inejecución de una Sentencia, pero que como luego se explicará no resulta aplicable al caso de autos, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, (por todas citaremos la Sentencia de 18 de marzo de 2008. Rec.568/2006 ) donde decimos:

"Tal posibilidad de inejecución de una sentencia ---tales posibilidades, en realidad---, aunque, en principio, parecen negadas en el apartado 1 del artículo 105 de la LRJCA (que establece que "no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo"), se contemplan, sin embargo, en el nº 2 del citado artículo 105 LRJCA , que dispone "que si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

Precedente de ambos supuestos era el artículo 107 de la LRJCA de 1956 que establecía: "No podrá suspenderse ni declararse inejecutable una sentencia por causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla, y si este caso se presentare, será sometido por la Administración, por medio del Abogado del Estado, al Tribunal respectivo, dentro del referido plazo de dos meses, a fin de que, con audiencia de las partes, se acuerde la forma de llevar a efecto el fallo".

En consecuencia, la posibilidad de dicha inejecución está amparada por lo dispuesto en el actual artículo 105.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , que recoge lo que ya establecían los artículos 105 a 107 de la anterior, razón por la que, como indicamos en nuestras SSTS de 4 de mayo y 15 de junio de 2004 ( recursos de casación 2415/2000 y 3783/2002 ), "al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , es conforme a derecho sustituir la ejecución de la sentencia en sus propios términos por una indemnización de daños y perjuicios derivados de la inejecución". Igualmente hemos señalado ( STS de 9 de mayo de 2003 ) que "resulta conveniente, para resolver este punto, recordar, brevemente, los rasgos esenciales de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho constitucional a la ejecución de las Sentencias judiciales. Como hemos manifestado repetidamente, el derecho que el art. 24.1 de la Constitución establece a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales en simples declaraciones de intenciones y este derecho no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución de la Sentencia, pues tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniaria u otro tipo de prestación (así lo reconoce la STC 67/1984 , fundamento jurídico 4.º).

Ahora bien, la sustitución económica ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica ...".

Hemos de recordar ---e insistir---, no obstante, en el carácter evidentemente restrictivo, que por los motivos ---fundamentalmente constitucionales--- que luego se expondrán, se impone en esta materia relativa a la inejecución de las sentencias, por causas de imposibilidad legal o material. Por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003 , según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo --- articulo 105.1 LRJCA ---.

La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal--- contenidos en el articulo 105.2 de la misma LRJCA , han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

Tal carácter restrictivo deriva de deber constitucional de ejecutar la sentencia, deber del que se desprende ---como ya dijimos en nuestra clásica y vieja jurisprudencia ( ATS 12 junio 1990 )--- que "el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Tribunales, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , integra no sólo el derecho a la obtención de una sentencia firme, sino también a que sea llevado a efecto lo decretado en la indicada resolución, exigencia ejecutiva categóricamente afirmada en el art. 118 de la Norma Fundamental española. De aquí que conforme preceptúa el art. 109 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 103, el órgano de la Administración Pública, que infrinja su deber fundamental de ejecutar lo dispuesto en sentencia firme podrá incurrir en responsabilidad civil e incluso criminal, responsabilidad patrimonial exigible tanto en el supuesto de incumplimiento total como en los de cumplimiento defectuoso o con demora negligente en el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.2 del Texto Constitucional y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración . El propio artículo 110 de la Ley Jurisdiccional expresa que mientras no conste la ejecución, de la sentencia, el Tribunal adoptará, a instancia de las partes interesadas cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla y concretamente si transcurriesen seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, sin que se hubiese ejecutado aquélla, el Tribunal, con audiencia de las partes adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".

También esta Sala se ha pronunciado sobre quien debe pedir al órgano jurisdiccional que en su caso se declare la imposibilidad de ejecución de una Sentencia, así en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2014 (Rec.849/2013 ) decimos que, en efecto, la petición de declaración de imposibilidad debe formularla la Administración a la que incumbe la ejecución de la sentencia, sin que puedan hacerlo las demás partes en el proceso, si bien estas pueden instar a aquella Administración a que lo solicite y sólo ante su negativa o silencio podrán aquéllas dirigirse luego a la Sala sentenciadora. En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 2008 (casación 2415/06 ), 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ), 8 de octubre de 2008 (casación 5665/06 ) así como la que en esta última se citan de 26 de septiembre de 2006 (casación 8712/03 ), 9 de noviembre de 2006 (casación 7354/04 ), 24 de enero de 2007 (casación 140/04 ) y 9 de abril de 2008 (casación 6742/05 ).

SEXTO

La recurrente tanto en el motivo segundo como en el tercero, al argumentar la vulneración del art. 105 de la Ley Jurisdiccional , y de los demás preceptos que cita en ambos motivos de recurso, se funda en que la declaración de la imposibilidad de reversión "in natura" y su sustitución por una indemnización, comporta una imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la Sentencia del Tribunal Supremo que declaraba el derecho del hijo de la en su día expropiada a que se iniciará el procedimiento de reversión, y por tanto solo podía declararse por el órgano jurisdiccional en los términos del párrafo 2º del art. 105 de la Ley Jurisdiccional , o de su párrafo 3, mediante la expropiación del derecho reconocido. Consiguientemente la Delegación del Gobierno de Aragón no hubiera podido proceder en los términos en que lo hizo, al amparo del art. 66.2 del REF , declarando la imposibilidad de la reversión "in natura", sino que hubiera debido acudir a la Sala, para que fuera ella quien la acordará, procediendo a la fijación de la indemnización como también prevé el art. 18.2 de la LOPJ , precepto cuya vulneración también se alega, sin que en ningún caso hubiera podido proceder al amparo del art. 66.2 del REF , y del art. 121 LEF preceptos cuya vulneración se menciona en el tercer motivo de recurso.

La Sala de instancia considera, por el contrario, que la Sentencia del Tribunal Supremo reconocido el derecho de reversión, obligaba a la Administración a tramitar el procedimiento de reversión, lo que la Administración hizo, considerando de esa forma, tal y como acordó en su Auto de 1 de septiembre de 2006, confirmado por otro de 14 de enero de 2008, que la Sentencia del Tribunal Supremo se ejecutó debidamente con esa tramitación del procedimiento, por lo que no procedía acudir a la vía del art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional y consiguientemente resultaba ajustado a derecho el pronunciamiento de la Administración, ya que a la vista de las edificaciones existentes en el terreno, era imposible la reversión "in natura" y por tanto la propia Administración previa audiencia a las partes podría fijar la indemnización sustitutoria, sin necesidad de que fuera el órgano jurisdiccional el que apreciara la imposibilidad de la reversión "in natura".

Debe tenerse en cuenta, como hemos dicho en reiteradísimas sentencias (por todas la de 17 de junio de 2013. Rec. 5247/2010 ) que el art. 66.2 del Reglamento de la LEF indica que en los casos en que como consecuencia de una alteración indebida, no fuera legalmente posible la reversión, se estará a lo previsto en el artículo 121.1 LEF , y a su vez, este precepto se remite, junto con el artículo 120 LEF , "...a las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles..." , señalando esa misma sentencia que para la fijación de la indemnización sustitutoria de la reversión ha de acudirse al procedimiento específico previsto en la LEF, en sus artículos 112 y 113 , sin que resulte de aplicación el procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial regulado en el RD 429/1993, de 26 de marzo.

En nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2011 (Rec.6048/2002 ) también decimos: "la imposibilidad legal de restitución "in natura" se produce por la imposibilidad jurídica derivada de la afectación efectiva a otro fin público que lleva aneja la pertenencia al demanio, y que determina el derecho de los reversionistas a una indemnización sustitutoria, eso es, a que la reversión se sustituya por la indemnización económica correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ".

Teniendo en cuenta este marco normativo respecto a la indemnización sustitutoria por imposibilidad de la reversión "in natura", es esencial considerar que la Delegación del Gobierno de Aragón, precisamente en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, inició la tramitación del Expediente para hacer efectiva la reversión, y es ese inicio de la tramitación, el que determina que por el ya citado Auto de 1 de septiembre de 2006, se declare ejecutada aquella sentencia, Auto que, por lo demás, no fue recurrido en casación por la ahora recurrente, lo que comporta que la resolución de la Delegación de Gobierno de 15 de mayo de 2008, acordando la procedencia de la indemnización sustitutoria es la consecuencia derivada de la aplicación del art. 66.2 REF en el ámbito de un expediente tramitado en cumplimiento de la sentencia declarada ejecutada.

Es obvio, pues, que no procede considerar, como hace la recurrente, que nos hallemos en presencia de un supuesto de imposibilidad de ejecución de sentencia que, a instancia de la Administración, hubiera debido declarar el órgano jurisdiccional, en aplicación de lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley Jurisdiccional , sino que la Sentencia del Tribunal Supremo fue debidamente ejecutada, tal y como se declaró en su día por Auto ya firme, siendo así que la Delegación del Gobierno precisamente ejecutando la Sentencia dictada, y a la vista de la imposibilidad de la reversión "in natura" por las razones que se han expuesto, debido a las múltiples edificaciones existentes sobre el terreno, acordó su sustitución por una indemnización, a ser satisfecha por la hoy recurrente, en cuanto beneficiaria de la expropiación, y de los resultados económicos por ella obtenidos por el destino dado al terreno, que hubiera debido ser objeto de reversión, y todo ello en aplicación del art. 66.2 del REF , como adecuadamente confirma la Sentencia de instancia.

Consiguientemente, los motivos segundo y tercero de recurso, en cuanto plantean en esencia igual cuestión con referencia a una supuesta inejecución de una sentencia, lo que como hemos dicho, no es aceptable, pues la sentencia fue ejecutada, deben ser desestimados, ya que la Administración procedió adecuadamente al amparo del art. 66.2 del REF , sin que resulte necesario acudir por todo lo ya expuesto, ni a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 105 de la Ley Jurisdiccional , ni a la expropiación del derecho de reversión a que la recurrente alude con base en el art. 105.3 de la Ley Jurisdiccional .

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el cuarto de los motivos, en el que de forma subsidiaria, y aceptando que con ese carácter se aplicará el art. 66.2 del Reglamento, se aducen unos supuestos vicios determinantes de anulabilidad que comportarían que el pago de la indemnización no fuera imputable a IBERDROLA. Se ignora cuáles son los vicios de anulabilidad a que se refiere la recurrente, que por un lado argumenta que no cabe obligar al pago de indemnización sustitutoria a quien no es Administración pública, y por otro lado, dice que si se admitiera que es la beneficiaria quien está obligada al pago, ella ya no ostenta en el momento actual tal condición de beneficiaria, por lo que no tendría que hacerla efectiva.

Ninguna duda hay de que IBERDROLA fue en su día beneficiaria de la expropiación, dando ella misma a los terrenos los destinos que se han recogido, y que son los que han impedido la reversión "in natura". Y en ese sentido es procedente acudir, como hace el Tribunal "a quo", al art. 5.2.7º del Reglamento de Expropiacion Forzosa , tal y como nos hemos hecho eco en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2012 , precepto este que entre las facultades y obligaciones de los beneficiarios cita como tales "las obligaciones y derechos de la reversión".

A ello hemos de añadir que, como bien dice ENDESA, en su escrito de oposición al recurso, en el contrato de compraventa suscrito con IBERDROLA, esta que fue quien vendió a terceros los bienes objeto de reversión, especificó que la venta se efectuaba libre de cargas, por lo que las reclamaciones que estime en su caso IBERDROLA realizar frente a ENDESA, deberán fundarse y traer causa en el vínculo contractual que a las mismas les unía.

Por todo ello, incumbiendo a IBERDROLA, en cuanto beneficiaria que fue en su día de la expropiación, hacer frente a la indemnización sustitutoria, el cuarto motivo de recurso debe ser también desestimado.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición de una condena en costas a la recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en 4000 euros la cantidad máxima que puede ser repercutida por todos los conceptos por cada una de las partes que hubieran ejercitado efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por IBERDROLA, S.A. contra Sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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