STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4208
Número de Recurso3730/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 3730/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña María Virtudes , Dña. Aurelia , Dña. Coro , y D. Pascual , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 536/2007 . Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 8 de marzo de 2011 contiene una parte dispositiva, tras auto de aclaración, del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Doña María Virtudes , Doña Aurelia , Doña Coro , y D. Pascual (herederos de D. Marco Antonio ), contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 ( NUM002 ) del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES en el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados los herederos de D. Marco Antonio , confirmando el valor del justiprecio fijado por el Jurado por ser ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Doña María Virtudes , Doña Aurelia , Doña Coro , y D. Pascual se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas en nombre y representación de Doña María Virtudes , Doña Aurelia , Doña Coro , y D. Pascual se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES constituye un sistema general y que el valor de los bienes expropiados asciende a 2.010.130,90 € mas los intereses correspondientes, y subsidiariamente, se fije el justiprecio señalado por el perito judicial en la cantidad de 23.653,88 €.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición en el que se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por los también ahora recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente de determinación de justiprecio NUM000 , relativo a la finca NUM001 ( NUM002 ) del Proyecto de Construcción de la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalaciones Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la totalidad de la finca número NUM001 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 3.185 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

En sus respectivas hojas de aprecio, la Administración valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de capitalización, a razón de 0,91 €/m², ofreciendo un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 2.993,90 € y los propietarios valoraron la parcela expropiada como suelo urbanizable, a razón de 143,46 €/m², solicitando un justiprecio de 2.010.130,90 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, con aprovechamiento de erial, mediante el método de capitalización, a razón de 1,04 €/m², que aplicó como valor unitario a la superficie expropiada, resultando un justiprecio total, incluidas otras indemnizaciones, de 3.669,12 €, incluido el premio de afección.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los propietarios contra este acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos: En el primero de ello, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional se alega la falta de motivación de la sentencia al aplicar la jurisprudencia sobre los sistemas generales que exige estudiar caso por caso si la infraestructura que legitima la expropiación sirve para crear ciudad, entendiendo que la conclusión a la que llega la Sala de instancia al afirmar que la planta de tratamiento de lodos no tiene como finalidad crear ciudad, sin ningún otro tipo de fundamentación, es un supuesto de motivación defectuosa.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia ahora recurrida no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches, en tanto que el suelo donde se va a instalar la planta de secado térmico de fangos tiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural, donde, de acuerdo con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, solo es admisible la implantación de sistemas generales.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , del artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y todo ello por entender que la planta de tratamiento de lodos que legitima la expropiación sirve para crear ciudad por servir directamente al municipio de Loeches, sin que pueda valorarse el suelo como no urbanizable dada su finalidad urbanística, esté o no incluido en el planeamiento.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la falta de motivación al no valorar la sentencia de instancia la prueba pericial de parte, ni la prueba pericial insaculada que procedía a valorar el suelo expropiado como no urbanizable, siendo, en consecuencia, erróneo el razonamiento jurídico comprendido en el fundamento de derecho séptimo por el que se afirma que no se disponía alguna que valorase el suelo de acuerdo con tal clasificación.

Algunas de las cuestiones que plantea la parte recurrente son similares a las examinadas y resueltas en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación 990/2010 , sobre justiprecio de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguiremos ahora, por razones de unidad de criterio, los razonamientos de nuestra sentencia precedente en lo que resulten de aplicación.

TERCERO

Como hemos indicado, en el primer motivo los recurrentes denuncian que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación, con infracción del artículo 218 LEC , pues comete un importante error, en cuanto concluye que la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, no constituye un sistema general, cuando la infraestructura da servicio de saneamiento de aguas residuales a Loeches y a otros municipios limítrofes, tratándose de un sistema general municipal de infraestructuras de aguas residuales, sin que la sentencia de instancia haya motivado si concurren o no en esta infraestructura y los suelos afectados los requisitos jurisprudenciales para ser valorados como urbanizables.

Para resolver este motivo es conveniente recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que se recoge, entre otras muchas, en la sentencia 101/92 , que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

La sentencia impugnada dedica a la cuestión planteada por el recurrente, relativa a la valoración del terreno expropiado como suelo urbanizable, los Fundamentos de Derechos Sexto y Séptimo. En ellos explica que la clasificación de los terrenos expropiados era la de suelo no urbanizable, y que siguiendo los criterios de la Ley 6/98, debían valorarse mediante la aplicación de los criterios de valoración previstos para esa clase de suelo, en concreto, mediante el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. Seguidamente, se plantea la sentencia si cabe aplicar en la tasación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, que desarrolla con detalle, llegando a la conclusión de que no cabe la aplicación de dicha doctrina, ni la valoración del suelo como urbanizable, porque no concurre la exigencia jurisprudencial de que el sistema cree ciudad, ya que la infraestructura que justifica la expropiación no tiene por finalidad la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, con el tratamiento de lodos procedentes de diversas depuradoras de una multiplicidad de municipios, por lo que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, ni siquiera ofrece un servicio directo a los ciudadanos.

Dice al respecto el FD Séptimo de la sentencia impugnada:

" Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como sistema general, dado que su finalidad no es la de "crear ciudad", sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal de Isabel II Se trata de una actuación que además va a dar servicios a una multiplicidad de municipios. Lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una transcendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema que analizado es una infraestructura al servicio de varias localidades pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la maya urbana y ni siquiera ofrece un servicio directo los ciudadanos. A estos efectos es intrascendente que el artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la incluya en una red de infraestructura municipal pues lo importante no es la inclusión en una red supramunicipal o local sino que este al servicio de los ciudadanos de una localidad ayudando al crecimiento de sus servicios. "

Así pues, como se acaba de ver la sentencia impugnada razona el rechazo de la pretensión de la parte recurrente de valoración de los terrenos como suelo urbanizable. Obviamente, podrá compartirse o no la fundamentación de la sentencia impugnada, pero no cabe imputarle falta de motivación en los aspectos a que se refiere la parte recurrente, por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada del Plan General de Loeches, porque indica en su FD 6º que el terreno expropiado era "suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección", cuando según la parte recurrente, a tenor de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Consejo de Gobierno el día 12 de mayo de 1999, los terrenos sobre los que se iba a instalar la Planta de secado térmico de fangos tenía la clasificación de "suelo no urbanizable de protección del espacio rural y la urbanización".

Esta misma cuestión fue planteada en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 , antes citada, en la que dijimos que la referencia de la sentencia a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable común sin protección, en lugar de suelo no urbanizable de protección especial, no era sino un mero error, como lo reconocía la propia recurrente en el desarrollo del motivo, y se trataba de un error sin ninguna trascendencia en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues lo relevante no es si el suelo no urbanizable expropiado era no urbanizable común o no urbanizable de protección especial, sino si ese suelo clasificado como no urbanizable podía o no ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad.

Coinciden por tanto la parte recurrente, el dictamen pericial y la sentencia impugnada, en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, siendo irrelevante a los efectos de su valoración, que es la cuestión que se discute, la categorización del suelo como no urbanizable común o no urbanizable especialmente protegido, pues ambas categorías de suelo no urbanizable han de valorarse con aplicación de los mismos criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Esta clasificación de la finca número NUM001 como suelo no urbanizable, estaba vigente en el año 2006, que es la fecha que sirve de referencia para la valoración sin que tengan por ello ninguna consecuencia valorativa las previsiones que contempla la parte recurrente de clasificación futura como suelo urbano de uso industrial.

Se desestima por las anteriores consideraciones el segundo motivo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RD 1346/1976, artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , porque considera que la Planta de tratamiento de lodos no constituye un sistema general, cuando los preceptos citados contemplan las redes públicas de saneamiento de aguas residuales como sistemas generales.

Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:

La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 (recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (LA LEY 142322/2012) (recurso 5685/09), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho sexto que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Séptimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia falta de motivación, porque la sentencia impugnada no valora ni la prueba pericial insaculada practicada en autos por la que se valora el suelo expropiado como no urbanizable, ni la pericial que constaba en el expediente administrativo, limitándose a su rechazo sin más.

El motivo debe ser estimado. Es de tener en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de instancia procede en su fundamento de derecho tercero a especificar que " En el seno del procedimiento se practicó la prueba pericial mediante perito insaculado a petición de la parte actora, mediante informe del Arquitecto Don Victoriano , que valoró la finca expropiada por el método de comparación con fincas análogas utilizando valores de mercado, obteniendo un valor unitario de 6,43 €/m2, y considerando indemnizables los perjuicios por rápida ocupación y demérito por las características de la obra pública a ejecutar, obteniendo un valor total de justiprecio de 23.653,88 € incluido el premio de afección ", no obstante lo cual, en su fundamento de derecho séptimo, y a la hora de valorar la prueba pericial, procede a afirmar que " Se ha aportado una prueba pericial de parte que valora los terrenos como urbanizables pero esto no es correcto y no disponiendo el Tribunal de prueba alguna que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, establezca un valor superior al determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado puesto que dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano de Loeches, no puede estimarse que en un plazo razonable pueda procederse al cambio de clasificación urbanística y a la transformación de dicho suelo, no urbanizable al tiempo de producirse la ocupación en suelo urbano, lo que supone que no pueda apreciarse la perdida de expectativas urbanísticas ".

Efectivamente, si bien la sentencia impugnada valoró la prueba pericial aportada en el expediente por la parte recurrente (FD 7º), justificando el rechazo de las conclusiones del perito en la incorrección del método de valoración seguido, pues el perito valoró los terrenos como suelo urbanizable cuando debía valorarse en atención a su clasificación de suelo no urbanizable, la Sala de instancia, a pesar de reconocer la existencia de una prueba pericial que procedía a valorar el suelo como no urbanizable, procede a desestimar, posteriormente, el recurso en base a la afirmación de la falta de disponibilidad de prueba alguna que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, establezca un valor superior al determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid.

A tal efecto, es de tener en cuenta que consta en los autos, como expone la parte recurrente, la existencia de una prueba pericial insaculada practicada por el Arquitecto D. Juan Antonio , quien en su informe pericial de fecha julio de 2009 procede a valorar el suelo expropiado como suelo no urbanizable por el método de comparación a razón de 6,43 €/m2, prueba pericial esta que no es valorada por la Sala de instancia, sin que pueda entenderse que la misma, dados los términos en que se pronuncia la sentencia, haya sido objeto de valoración y de una desestimación tácita en atención a la existencia de una valoración conjunta de la prueba, todo lo cual conlleva la estimación del presente motivo al haberse ignorado la existencia de tal pericial.

SÉPTIMO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la sentencia de instancia no ha procedido a valorar la prueba pericial insaculada practicada en autos.

En dicha prueba el perito insaculado procede a afirmar que el suelo expropiado debe valorarse como no urbanizable por el método de comparación, para lo cual procedió a recoger muestras, además de Loeches, de otras poblaciones cuya situación urbanística y proximidad a la capital era similar, así como de otras zonas de Madrid y municipios de otras provincias limítrofes a la Comunidad de Madrid, muestras todas estas que se han extraído de la prensa inmobiliaria a la fecha de la expropiación en consulta realizada a la hemeroteca de la Biblioteca Nacional, llegando a la conclusión, tras analizar 77 muestras de mercado ponderadas en cuanto a su superficie, situación, usos servicios adicionales y expectativas, que el valor unitario del suelo era de 6,43 €/m2.

Como esta Sala ha dicho, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 2013, recurso de casación nº 489/2011 , es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado.

Sin embargo, el informe del perito insaculado objeto de valoración, mas que hallar el valor del suelo no urbanizable de fincas de circunstancias análogas a la que es objeto de expropiación, procede a promediar el valor del suelo no urbanizable de una extensión tan amplia que la hace completamente inútil para el fin perseguido. Además de que la amplitud de la muestra recogida hace que sea imposible determinar el valor del suelo no urbanizable en el término municipal de Loeches, la prueba pericial adolece de otra serie de imprecisiones como la falta de precisión en la identificación de los testigos, limitándose a indicar la localidad o provincia donde se encuentra, las publicaciones especializadas tomadas en cuenta limitándose a indicar como fuente la hemeroteca de la Biblioteca Nacional, y lo que es mas importante, la falta de similitud con la finca objeto de expropiación al recoger en su informe una serie de fincas con unas características completamente distintas de la expropiada, todo ellos además de que parece que los valores que pondera el perito no son de transacciones efectivas, sino de ofertas en el mercado inmobiliario, por todo lo cual estimamos que el dictamen pericial carece de eficacia bastante para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración del Jurado.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto legal, al no apreciarse temeridad o mala fe.

F A L L A M O S

Ha lugar al presente recurso de casación número 3730/2011, interpuesto por la representación procesal de Dña María Virtudes , Dña. Aurelia , Dña. Coro , y D. Pascual , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 536/2007 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes , Dª. Aurelia , Dª. Coro y D. Pascual contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente de determinación de justiprecio número NUM000 .

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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