STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:4215
Número de Recurso3973/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3973/2004, interpuesto por la Procuradora doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol en representación de don Jesús Luis y doña Clemencia con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de 12 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 855/2002 seguido contra las Resoluciones del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de 22/05/02, 02/07/02, 21/06/02 y 16/07/02 por las que respectivamente se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas en aplicación del RDL 5/2000, de 23 de junio, sobre la facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas en la oficina de farmacia de los mismos con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad en el mes de diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002. Ha sido parte recurrida el Gobierno de Cantabria, representado por el Letrado de dicho órgano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se interpuso el recurso 855/2002 contra las Resoluciones del Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 22 de mayo, 21 de junio, 2 y 16 de julio todas de 2002 por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas en aplicación del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio, sobre la facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas en la oficina de farmacia de los mismos con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad (en adelante, el Real Decreto-ley) en el mes de diciembre de 2001 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002.

SEGUNDO

Por la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Sentencia de 12 de febrero de 2004 , cuyo Fallo dice literalmente:

Fallamos: que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Jesús Luis y DOÑA Clemencia , representado por el Procurador Sr. De Llanos García, contra las Resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales de fechas 22/5/2002; 02/07/2002; 21/06/2002 y 16/07/2002, por las que respectivamente se desestiman los recursos de Alzada interpuestos por los recurrentes frente a las liquidaciones practicadas en aplicación del Real Decreto-Ley 5/2000, de 23 de junio, sobre la facturación de las recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas en la Oficina de farmacia de los mismos con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a Sanidad en los meses de Diciembre de 2001; Enero de 2002, Febrero de 2002, Marzo de 2002, Abril de 2002 y Mayo de 2002, declarando la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición .

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TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la procuradora doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de don Jesús Luis y doña Clemencia , que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2004 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante esta Sala, la representación procesal de la parte actora interpuso el 11 de mayo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante LOPJ), por infracción de los artículos 14 , 31.3 y 33.3 de la Constitución Española (en adelante CE).Los recurrentes alegan que la potestad de la Administración para intervenir en la fijación de precios y márgenes comerciales de los productos farmacéuticos debe ejercitarse dentro de unos límites que en este caso se han excedido y concretan en su escrito cómo se han practicado las deducciones y en qué sentido le han perjudicado.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA y artículo 5.4 LOPJ por infracción de los artículos 31.3 y 86 CE . Los recurrentes consideran que el sistema de deducciones implantado por el Real Decreto-ley es un auténtico impuesto creado ex novo , que infringe el principio constitucional de reserva de ley, con independencia del Concierto regulador que el Colegio de farmacéuticos y el Servicio Cántabro de Salud firmaron el 5 de mayo de 2003 -en el que someten la facturación a dicho Real Decreto-ley - ya que fue posterior al asunto objeto de debate y los recurrentes lo han impugnado judicialmente.

QUINTO

Por Auto de 27 de abril de 2006 se declaró la admisión del recurso de casación.

SEXTO

Mediante Providencia de 12 de julio de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición; lo que realizó la Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que por su cargo ostenta, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por las siguientes razones:

  1. Entiende, en resumen, que las alegaciones de los recurrentes ya fueron oportunamente valoradas en la Sentencia de instancia y en todo caso y por los motivos que la Letrada señala en su escrito, no nos encontramos ante ninguna figura tributaria ni ante la imposición coactiva de una prestación de carácter público sino ante un supuesto de determinación del margen profesional de las oficinas de farmacia por la dispensación de especialidades farmacéuticas en virtud de la prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

  2. Los recurrentes, por tanto, basan su recurso en una equiparación errónea entre la intervención en la fijación de los precios - supuesto que nos ocupa - y el de las prestaciones de patrimoniales de carácter público.

SÉPTIMO

Al haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida con el número 3169/2005 ante el Tribunal Constitucional frente al Real Decreto-ley, la Sala acordó mediante providencia de 17 de octubre de 2007 suspender el trámite hasta que recayese sentencia.

OCTAVO

Dictada por el Tribunal Constitucional la Sentencia 83/2014, de 29 de mayo , se acordó mediante providencia de 17 de junio de 2014 oír a las partes sobre su incidencia en el caso de autos, presentando en plazo las alegaciones que estimaron oportunas. En su escrito y mediante Otrosí Digo, la parte recurrente interesó de la Sala el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

NOVENO

Conclusas las actuaciones por providencia de 25 de julio de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2014 la propia parte recurrente admite en su escrito de alegaciones del pasado 10 de julio, que han decaído los motivos de casación referidos a la infracción del artículo 86 en relación con el artículo 31 de la Constitución . No desiste expresamente de su recurso, pero en las Alegaciones Segunda y Quinta admite, respectivamente, que tras la citada Sentencia la infracción del artículo 86 de la Constitución « no puede prosperar » y que sus razonamientos referidos a la infracción del artículo 31.1 de la Constitución « son inconciliables con la doctrina » de la citada Sentencia.

SEGUNDO

Lo dicho lleva, por tanto, a desestimar los motivos primero y segundo basados en la infracción de tales preceptos. Esto arrastra en el primer motivo de casación a lo referido al artículo 14 de la Constitución en cuanto a la igualdad tributaria, al deducirse de la citada Sentencia que las deducciones previstas en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley serán prestaciones patrimoniales públicas, pero no de naturaleza fiscal; y otro tanto cabe decir en cuanto a la invocación del artículo 33 como infringido con base en la propia doctrina del Tribunal Constitucional a la que la Sala se remite y que rechaza que se produzca un efecto confiscatorio.

TERCERO

No obstante en su escrito de alegaciones del pasado 10 de julio los recurrentes introducen dos motivos que no hicieron valer en su escrito de interposición ni, antes, en su demanda y que, por tanto, se rechazan. Plantea así que al carecer la oficina de farmacia de personalidad jurídica, ambos recurrentes son propietarios, luego las facturaciones mensuales deben hacerse no sobre el total sino por el porcentaje de participación de cada titular, esto es, el 50%. El segundo motivo se refiere a que el cálculo de las deducciones debe hacerse no sobre el total de facturación, sino sobre la parte que aporta la Seguridad Social, con exclusión de la aportación general del beneficiario.

CUARTO

Finalmente los recurrentes pretenden en ese mismo escrito de alegaciones que la Sala plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por razón de la infracción de los artículos 2 y 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. Al margen de que tal pretensión no se haya hecho valer ni en la instancia ni al recurrir en casación y al margen de que no vaya acompaña de razonamiento alguno especialmente en cuanto a los artículos 2 y 6 del Tratado de Funcionamiento, la Sala en todo caso no alberga duda alguna merecedora de plantear tal cuestión.

QUINTO

En efecto, ciñendo la consideración al artículo 20 de la Carta, tal precepto se limita a proclamar la igualdad de todos ante la ley y el Tribunal Constitucional en su Sentencia expresamente niega que el Real Decreto-ley infrinja el artículo 14 de la Constitución en dos aspectos. En lo tributario porque, como se ha dicho ya, no se está ante prestaciones fiscales luego falla el presupuesto; y en cuanto al cálculo de las deducciones sobre la facturación mensual (Fundamento de Derecho Séptimo) pues la posible diferencia de trato entre oficinas según dispensen especialidades genéricas o no, depende no de la deducción sino de los márgenes que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , para lo cual en la tasación que se efectúe no podrá excederse la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis y doña Clemencia contra la Sentencia de 12 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso 855/2002 ), Sentencia que se confirma, con imposición de costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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