STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4168
Número de Recurso141/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/141/2013 , promovido por doña Enma , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 350/12 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2012, al que, posteriormente, se hará referencia.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el referido acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo Doña. Enma , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de abril de 2013.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la Sra. Enma interesó su complemento, habiéndose requerido a la Administración demandada para ello mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2013, con suspensión del plazo para formalizar demanda.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que convalidó las mismas.

QUINTO

Remitida por la Administración demandada la documentación solicitada, y alzada la suspensión del plazo para formalizar demanda, la representación procesal de la Sra. Enma , evacuando el traslado conferido, presentó escrito registrado en este Tribunal el 30 de enero de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que "(...) se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la mencionada resolución y ordene a dicho órgano que dicte una nueva resolución ajustada a derecho, reconociendo el derecho de mi representada a que le sea notificado en legal forma el acuerdo de 24 de abril de 2012 en la parte que le afecta dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

Por Segundo Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 17 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso.

Por Otrosí Digo se opuso al recibimiento del pleito a prueba, al estimar que la controversia era estrictamente jurídica.

SÉPTIMO

Por auto de 3 de marzo de 2014, la Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba. Impugnada que fue dicha resolución judicial, la Sala, con fecha 20 de mayo de 2014, dictó nuevo auto por el que, estimando parcialmente el recurso de reposición promovido, acordó dejarla sin efecto y recibir el pleito a prueba, admitiéndose la pertinencia de la práctica de la primera de las pruebas documentales propuestas en el Segundo Otrosí del escrito de demanda e inadmitiendo las otras dos pruebas documentales también interesadas en el mismo.

OCTAVO

Practicada la prueba con el resultado que obra en actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2014, se declaró terminado el período probatorio y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal de la parte recurrente plazo para presentar escrito de conclusiones

NOVENO

Interesada por la parte recurrente se le facilitara una copia de la prueba documental a fin de poder evacuar el trámite conferido, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2014, se le indicó a dicha representación la posibilidad de realizar, en la Secretaría de esta Sala Tercera, las copias que precisara de la prueba documental practicada y sin que, en ningún caso, pudiera tener lugar la salida de las actuaciones fuera de la sede del órgano jurisdiccional.

DÉCIMO

Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 9 de julio de 2014, la parte recurrente presentó sus conclusiones.

Asimismo, en idéntica fecha, presentó un escrito solicitando se le expidiera un testimonio íntegro de la prueba documental remitida por la Sala de Gobierno o, en su caso, se le permitiera obtener, a su costa, fotocopias de dicha prueba documental.

La diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014, le indicó que la prueba documental remitida por la Sala de Gobierno se le pondría de manifiesto en la Secretaría de esta Sala, para obtener a su costa fotocopias de la misma.

UNDÉCIMO

Conferido el correspondiente traslado al Sr. Abogado del Estado, éste formuló sus conclusiones por escrito registrado el 16 de julio de 2014.

DUODÉCIMO

Se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2014, quedando las mismas pendientes para señalamiento y fallo.

DECIMOTERCERO

Con fecha 3 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un nuevo escrito de la representación procesal de la parte recurrente en el que, alegando, por un lado, que el testimonio de las Diligencias T.S. nº 435/2010 , remitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ramo de prueba, pudiera no estar completo al faltar determinados folios que se correspondían con algunos de los acuerdos impugnados en vía judicial, y, por otro, que la Sala ha dictado sentencia en el recurso nº 291/2013, de fecha posterior al escrito de conclusiones, solicitaba:

"(...) que ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que complete el testimonio de las Diligencias T. S. nº 435/2010 remitiendo testimonio de los folios que faltan y que se enumeran en el punto 2 de este escrito y, en segundo lugar, que admita la copia de la sentencia que se cita en el punto 4 por ser de fecha posterior al escrito de conclusiones presentado por esta parte".

DECIMOCUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, que desestimó el recurso de alzada nº 350/12, interpuesto por doña Enma , Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2012, que presenta el siguiente tenor:

" NUEVE.- Por el Ponente (...), se da cuenta a la Comisión de la Sala de Gobierno de la siguiente proposición de acuerdo, en relación con las diligencias de referencia T.S. nº 435/10

"Visto el escrito de la Iltre. Sra Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 de fecha 21 de junio de 2012, la Sala de Gobierno ACUERDA, en relación al escrito presentado por D. Enma el 21 de junio de 2012, que por la Ilma. Sra. Secretaria de Gobierno se informe de los miembros de la Comisión Permanente que adoptaron el acuerdo de 24 de abril de 2012, ya que se trata de una información pública, y en relación al resto de las peticiones la Sala acuerda remitirse a los razonamientos expuestos en el acuerdo de 12 de junio de 2012 en cuanto que las peticiones son similares a las mismas que en él resolvieron"

Notifíquese el presente acuerdo a la Sra. Enma y dése traslado del mismo a la Ilma, Secretaria de Gobierno a los efectos interesados.

Sometido a la consideración de la Sala, por la misma, SE APRUEBA DICHO ACUERDO por unanimidad ".

SEGUNDO

La demanda de la parte recurrente agrupa el conjunto de los antecedentes fácticos y de la argumentación jurídica en el apartado denominado "Hechos", que consta de tres ordinales.

En el primero, se exponen, propiamente, los antecedentes de hecho que dan origen a la controversia. En ellos, tras indicar su condición de Secretaria Judicial con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la parte recurrente refiere que, con fecha 16 de abril de 2012, el Magistrado a la sazón titular del mismo -según indica el día 18 de diciembre de 2013 pasó destinado a otro órgano jurisdiccional- elevó escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interesando se procediera al traslado forzoso de la recurrente al considerar que no podía desarrollar sus funciones con imparcialidad atendida la enemistad manifiesta que tenía contra aquél. Dicha solicitud fue tramitada por la Sala de Gobierno en el seno de las diligencias TS nº 435/10 . La propuesta elaborada por el Magistrado ponente fue aprobada por unanimidad, habiendo recaído acuerdo de 24 de abril siguiente, por el que dicha Sala de Gobierno resolvió dirigirse al Ministerio de Justicia al objeto de interesar dicho traslado forzoso o la adopción de las medidas que fueran necesarias para su adscripción a otro órgano jurisdiccional dentro de la misma población. Subraya que dicho acuerdo le fue comunicado -que no notificado- para su conocimiento y efectos, lo cual provocó que interesara de la Sala de Gobierno se le notificara en legal forma, con inclusión de la petición del Magistrado e indicación de los recursos legalmente procedentes, siento tal petición desestimada el 12 de junio de 2012, al considerar la Sala de Gobierno que la recurrente carecía de un interés directo, legitimo y personal, y que, además, tenía pleno y cabal conocimiento del acuerdo.

Aduce, seguidamente, que el referido Magistrado ponente había vuelto a proponer, esta vez de oficio, a la Sala de Gobierno el traslado forzoso de la Sra. Enma , siendo dicha propuesta nuevamente aprobada por unanimidad en el seno de las Diligencias TS nº 435/10 , acordándose, en la sesión de 22 de enero de 2013, dirigirse al Consejo General del Poder Judicial para que, si lo estimaba oportuno, interesara del Ministerio de Justicia el traslado forzoso de la recurrente. Esta resolución, según nos dice la recurrente, tampoco le fue notificada, recibiendo una simple comunicación, lo que motivó que, nuevamente, requiriera a la Sala de Gobierno su notificación en legal forma, lo que le fue denegado con remisión a las razones expuestas en el anterior acuerdo denegatorio de similar solicitud.

Frente a tales acuerdos denegatorios de sus peticiones de que le fueran notificados en legal forma los acuerdos de 24 de abril de 2012 y 22 de enero de 2013, promovió, según expone, sendos recursos de alzada que fueron desestimados por acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de marzo de 2013 - objeto del presente recurso-, y de 25 de julio de 2013, también impugnado en vía judicial mediante el recurso nº 375/2013, cuya tramitación se sigue en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En el ordinal segundo, la parte recurrente se centra en la argumentación de fondo empleada por el acuerdo del Pleno impugnado y que, según nos dice, no coincide con los razonamientos que sustentaron el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Por un lado, aduce que la Sala de Gobierno consideró que la Sra. Enma carecía de un interés directo, legítimo y personal en relación con su precedente decisión de solicitar al Ministerio de Justicia su traslado forzoso, y que, además, ya tenía un pleno y cabal conocimiento del mismo.

Todos estos argumentos los rechaza la recurrente por resultar ser contrarios a la doctrina jurisprudencial interpretativa sobre el concepto de interesado del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y sobre la necesidad de notificación en forma de los actos administrativos como requisito de validez conforme a lo establecido en su artículo 58 y concordantes.

En cuanto al acuerdo del Pleno, señala que su pronunciamiento desestimatorio descansa en una justificación distinta: la de atribuir al acuerdo denegatorio de la notificación del acuerdo de la indicada Sala de Gobierno que propuso su traslado forzoso y, por ende, a éste también, el carácter de acto de mero trámite o de información.

En opinión de la recurrente, la asignación de tal naturaleza a dichos acuerdos es totalmente gratuita e infundada, como se infiere de la simple lectura del artículo 107 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta. Siguiendo lo que dice la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , para que los acuerdos de la Sala de Gobierno de 24 de abril de 2012, como el posterior denegatorio de su solicitud de notificación, pudieran revestir la naturaleza de actos de trámite sería preciso una valoración de los fines que cumplen y los efectos que pueden desencadenar.

Aplicada a tal labor, lo primero que señala la parte recurrente es que las Diligencias donde dichos acuerdos son adoptados, las denominadas Diligencias TS nº 435/10 , no constituyen ningún expediente administrativo, sino que son unas diligencias gubernativas que califica de "cajón de sastre" porque fueron incoadas, sin conocerse el motivo o finalidad, en el año 2010 y en la actualidad continúan abiertas. Por tanto, tales acuerdos no se adoptan en seno de un expediente administrativo, lo que imposibilita que puedan calificarse de actos de trámite de un inexistente expediente. Además, en su parecer, otorgar tal naturaleza a esos acuerdos supondría conferir a un órgano gubernativo de los Tribunales la consideración de órgano administrativo integrado en la estructura del Ministerio de Justicia, desconociéndose así la división de poderes consagrada en la Constitución, lo dispuesto en la Ley Orgánica y en la normativa que regula la estructura de los órganos de la Administración del Estado.

Señala que los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se citan en el acuerdo del Pleno aquí recurrido vienen a reforzar el error en que se incurre, pues basta, según nos dice, una atenta lectura de su artículo 143.1 para darse cuenta que los acuerdos de la Sala de Gobierno -especialmente el que solicita el traslado forzoso de la recurrente- se agotan en sí mismos y producen el efecto de imposibilitar la continuación del procedimiento, así como una manifiesta situación de indefensión, pues le impide la posibilidad de alegar y probar que los acuerdos de la Sala de Gobierno son anómalos y antijurídicos.

Concluye recordando el grave error jurídico en que incurre el acuerdo del Pleno y la incorrección jurídica que supone el cambio de argumentación jurídica que, para mantener el acuerdo de la Sala de Gobierno, se realiza en aquél, lo que agrava la situación de la parte recurrente ya que dicho razonamiento invalida todas las argumentaciones que exponía en su recurso de alzada.

Por último, dedica la parte recurrente el ordinal tercero a exponer las irregularidades que se observan en la documentación facilitada por la Administración demandada y que, en esencia, serían: (i) el expediente del recurso de alzada nº 350/12 no fue remitido completo y, tras reclamar su complemento, la documentación remitida por el Consejo General del Poder Judicial no contiene índice, ni numeración alguna, figurando un foliado no correlativo con números de tres cifras, que, en su entender, dan idea de la existencia de otro expediente administrativo del que se ignora su existencia, y sin que ninguna documentación o referencia se contenga sobre la notificación a la parte recurrente del acuerdo de 24 de abril de 2012, ( ii) se incorporan resoluciones en catalán, no traducidas al castellano, dictadas por la Sala de Gobierno en las Diligencias TS 435/10 , con referencias a una queja formulada por la parte recurrente, totalmente ajena al tema del recurso de alzada; (iii) también añade el Consejo General del Poder Judicial documentación no solicitada por esta parte, ni por este Tribunal Supremo, que también resulta ajena al proceso y que se envía acompañado de un escrito de remisión del Ministerio de Justicia. Dichos documentos no son sino copia del expediente que formó el Ministerio de Justicia a consecuencia de la referida queja que la recurrente formuló contra la Secretaría de Gobierno con motivo de haberle denegado la información que había solicitado y que, reitera, ninguna relación guarda con el objeto de este recurso.

Considera que toda esta actuación constituye una " ceremonia de confusión " y cuya aparente finalidad parece ser la de poner los máximos obstáculos a la recurrente para que pueda ejercitar sus derechos, y que en fase probatoria solicitará la remisión de aquella documentación que debería haber formado parte del expediente administrativo.

Ya en el apartado de "Fundamentos de Derecho", la parte recurrente hace una escueta cita de " la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, finalmente, el principio general del Derecho "iura novit curia" ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado considera evidente que el recurso debe ser desestimado pues, según sostiene, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es una resolución administrativa susceptible de notificación, ni de impugnación. En su entender, nos entramos ante meros traslados de opinión de los acontecimientos surgidos en el seno de un Juzgado, entre su titular y la Secretaria Judicial, que motivaron que los mismos fueran puestos en conocimiento del Ministerio de Justicia por si procediera acordar el traslado forzoso de la Secretaria Judicial.

Si, como la propia recurrente reconoce, se trata de actuaciones que no se adoptan en el marco de un expediente administrativo, la consecuencia que de ello se ha de derivar es la inexistencia de interesados, en el aspecto jurídico recogido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 , por lo que, acertadamente, el Consejo General del Poder Judicial desestima el recurso al entender que no procedía la notificación en forma a la parte recurrente, con independencia de que la misma ya conocía los acuerdos, dado que los adjunta a su recurso de alzada. Prosigue señalando que, sólo en el caso en que se hubiera acordado por el Ministerio de Justicia la apertura de un expediente para dilucidar el traslado forzoso de la actora, hubiera sido preciso su notificación a la misma y concluye aseverando que lo que sí constituye un acto administrativo impugnable es el dictado por el Consejo General del Poder Judicial, desestimando la alzada de la parte recurrente, contra un acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en su consideración de órgano administrativo.

CUARTO

Constituyen hechos de interés para el adecuado análisis y enjuiciamiento de la presente controversia los siguientes, cronológicamente ordenados:

- Con fecha 13 de abril de 2012 (folios 102 y 103 del expediente administrativo), el Magistrado don Eugenio , a la sazón Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , suscribió escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , interesaba se promoviera ante el Ministerio de Justicia el traslado forzoso de la Secretaria Judicial del referido Juzgado, Sra. Enma , al estimar que se encontraba incursa en causa de prohibición para desempeñar su destino a consecuencia de la enemistad manifiesta que, señalaba, le profesaba, lo que impedía que pudiera desarrollar con lealtad e imparcialidad sus cometidos y, en concreto, que pudiera dar fe de las actuaciones judiciales que el titular del Juzgado desarrollaba en el ejercicio de su función jurisdiccional.

- Dicho escrito fue incorporado a las ya existentes Diligencias TS nº 435/10 y dio lugar a que la Sala de Gobierno del indicado Tribunal Superior de Justicia, en sesión de 24 de abril de 2012 (folios 98 a 101 del expediente), acordara dirigirse al Ministerio de Justicia " al objeto de interesar el traslado forzoso de la Secretaria Judicial Dª. Enma de su actual destino en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , o la adopción de las medidas necesarias para su adscripción a otro órgano judicial dentro de la misma población".

Comenzaba el referido acuerdo explicitando que el expediente Diligencias TS nº 435/10 tenía su origen en " los escritos presentados por el Sr. Magistrado de Primera Instancia por el Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de esta ciudad y la Sra. Secretaria Judicial del mismo Juzgado, en los que ambos reclamaban para sí la competencia para practicar la ratificación de los convenios de los procesos matrimoniales de separación o divorcio de mutuo acuerdo ", relatando, a continuación, un conjunto de vicisitudes, discrepancias y denuncias cruzadas habidas entre dicho Magistrado y la Secretaria Judicial, entre los que se destaca la visita extraordinaria de inspección del Juzgado ordenada por el Consejo General del Poder Judicial, los diversos expedientes disciplinarios que, a resultas de la misma, se incoaron a la Secretaria Judicial y que finalizaron con acuerdos de archivo y la interposición de una querella por la Secretaria Judicial al Magistrado.

Proseguía señalando que:

" Es evidente que la situación de este Juzgado está causando un enorme perjuicio en su funcionamiento y, en consecuencia en los ciudadanos a los que le ha correspondiendo en suerte dicho órgano, e igualmente es evidente que hasta el momento los órganos de gobierno implicados no hemos sabido darle una solución al conflicto, por lo que nuestra responsabilidad frente a los perjudicados es inexcusable "

y ofrecía, seguidamente, una serie de razonamientos que justificaban la propuesta finalmente acordada y que presentaban el siguiente tenor:

" 10. La Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 , que debe de desempeñar con imparcialidad sus funciones, no está en condiciones de hacerlo respecto de las actuaciones del Magistrado de dicho Juzgado, por lo que jurídicamente debería de abstenerse, ello la incapacitaría profesionalmente para seguir desempeñando sus funciones en dicho Juzgado.

  1. Es cierto que dicha causa de abstención no está literalmente prevista en el Reglamento de Secretarios Judiciales, art. 146.14 , que solo la prevé cuando existe un 'vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el Juez o Magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a ejecutar por el Secretario Judicial" pero la razón que justifica la abstención es la misma que se da en una situación de grave y público enfrentamiento como el descrito.

  2. Lo mismo sucede con la propuesta que hace el Magistrado en su escrito de fecha 13 de abril, respecto de la prohibición prevista en el art. 141 del citado Reglamento, pero creemos que es indudable que esta situación requiere una solución similar que la prevista en el art. 142 es decir, el traslado forzoso de la Secretaria Judicial, medida que igualmente estarían amparadas por la previsión del art. 105 3) que establece que "excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios, en la forma y supuestos que se regulan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento". La situación afortunadamente es excepcional y el servicio público que debemos desempeñar lo requiere ".

El referido acuerdo fue notificado a la Sra. Enma el día 23 de mayo de 2012 (folio 585 y siguiente del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ).

- Unos días antes de dicha notificación, el 15 de mayo del referido año, la Sra. Enma dirigió escrito al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (folios 586 a 590 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) en el que solicitaba: (i) se le notificaran en legal forma los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal los días 8 de febrero y 4 de octubre de 2011, a fin de poder hacer uso del derecho al recurso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (ii) se le notificaran en legal forma todos los acuerdos que hubiera podido adoptar la referida Sala de Gobierno desde el 4 de octubre de 2011 hasta la fecha de dicho escrito, en los que se la mencionara directamente, a los efectos antes indicados y que, en caso de no existir ninguno, así se le hiciera constar y (iii) se le notificara la apertura de los expedientes disciplinarios identificados como TS 435/2010 y TS 533/2010 , así como cualquier otro expediente disciplinario que existiera incoado contra ella, con entrega de testimonios de los mismos.

- Por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2012 (folio 635 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), se dio respuesta a lo peticionado en el antedicho escrito de la Sra. Enma . Y así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala de Gobierno razonó lo siguiente:

" En primer lugar, no tiene sentido que esta Sala notifique unos acuerdos de los que Sra. Secretario judicial tiene cabal conocimiento, como se desprende de lo mencionado en su escrito, pero es que el acuerdo de 8 de febrero de 2011, que se adoptó a petición del magistrado Sr. Eugenio y en relación a la situación del juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , la Sra. Enma carece de interés directo y personal en ese acuerdo, ya que sus derechos en ningún caso podrían resultar afectados por la decisión que se haya adoptado en el expediente al que iba destinado el acuerdo.

Lo mismo ocurre respecto del acuerdo de fecha 4 de octubre de 2011, en el que la Sala se limita a instar del Ministerio de Justicia, órgano competente para depurar las responsabilidades disciplinarias de los Secretarios judiciales, la resolución del expediente incoado contra la Sra. Enma y la adopción de las medidas cautelares necesarias para solucionar la grave situación del Juzgado. Esta Sala no es competente para exigir dichas responsabilidades disciplinarias, por lo que los derechos de la Sra. Enma tampoco podían resultar directamente afectados por dicho acuerdo, en su caso, debería haber sido el Ministerio quien le diese traslado del mismo antes de adoptar una decisión.

La Sra. Enma insiste en que se le notifiquen los acuerdos que pueda afectar a sus derechos o intereses, a este respecto, la Sala solo puede reiterar su falta de competencia para exigir responsabilidades disciplinaria o imponer medidas como el traslado forzoso de los secretarios judiciales, por lo que lo único que puede hacer es instar al Ministerio para que adopte las medidas que esta Sala considera adecuadas para solucionar la grave situación del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de esta Ciudad, caso que el Ministerio considere oportuno incoar un expediente con dichas propuestas, será el Ministerio, órgano competente para adoptar dichas medidas y por lo tanto comprometer los derechos profesionales de las Sra. Enma , quien deberá notificar sus resoluciones a la secretaria judicial, pero, en tanto que la Sala no puede adoptar decisión alguna en aquel sentido, la Sra. Enma carece de interés legitimo para pedir que se le notifiquen los acuerdos de esta Sala.

Por último, volver a reiterar que esta Sala carece de competencia para exigir responsabilidades disciplinarias a los secretarios judiciales por lo que es jurídicamente imposible que haya incoado dos expedientes disciplinarios contra la Sra. Enma y, en consecuencia, es absurdo que certifique la inexistencia de unos expedientes para los que carece de competencia ".

Consta en actuaciones que se procedió a comunicar dicho acuerdo a la Sra. Enma mediante oficio datado el 13 de junio de 2012 (folios 636 y siguientes del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ).

- Mediante un nuevo escrito de fecha 21 de junio de 2012 (folios 639 y 640 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), la Sra. Enma , habiendo tenido conocimiento del acuerdo antedicho de fecha 24 de abril de 2012 y sosteniendo ostentar un interés directo, legítimo y personal en todos los acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno en los que se la mencione directamente, solicitó (i) la notificación en legal forma del acuerdo de la Sala de Gobierno antes referido de 24 de abril de 2012, facilitándole una copia del escrito del Magistrado titular del Juzgado nº NUM000 mencionado en el mismo; (ii) la indicación de los recursos procedentes contra tal acuerdo, y (iii) la comunicación de los componentes de la Sala de Gobierno que adoptaron dicho acuerdo.

- Dicho escrito fue contestado por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2012 (folio 647 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), cuyo contenido ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho primero. En su virtud, se accedió a que se informara a la Sra. Enma de los miembros que compusieron la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno que adoptó el acuerdo de 24 de abril de 2012, remitiéndose, en relación con el resto de peticiones, a lo ya razonado en el acuerdo de 12 de junio del citado año.

Consta que dicho acuerdo le fue notificado a la recurrente el día 24 de octubre de 2012 (folio 652 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) y que lo dispuesto en el referido acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria de Gobierno de dicho Tribunal que, mediante oficio de 4 de octubre de 2012 (folio 649 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ), comunicó a la Sra. Enma los componentes de la Comisión Permanente que conformaron la Sala de Gobierno.

- Contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de 25 de septiembre de 2012, formuló la Sra. Enma recurso de alzada el 6 de noviembre siguiente, que fue registrado en el Consejo General del Poder Judicial con el número 350/12 (folios 1 a 6 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12) y, en cuyo acuerdo de incoación de 14 de noviembre de 2012 (folio 20 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12), el Letrado-Jefe de la Sección de Recursos interesó de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la emisión de un informe según lo dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , el cual fue aprobado por esa Sala de Gobierno en su sesión de 11 de diciembre de 2012 (folio 661 y 662 del Volumen I del Expediente T.S. 435/10 ) .

- Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto (folios 43 a 53 de la documentación obrante en el recurso de alzada nº 350/12).

Los razonamientos jurídicos en que se sustentaba tal pronunciamiento desestimatorio comenzaban haciendo referencia al criterio de clasificación de los actos administrativos en atención a la función que desempeñan en el procedimiento, subrayando la imposibilidad legalmente prevista de que los actos de trámite pudieran ser objeto de impugnación autónoma, debiendo quedar remitida al recurso que, en su caso, se hubiera de promover contra la resolución final que pusiera fin al procedimiento. Asimismo, destacaba que el conjunto de la regulación legal existente sobre dichos actos se completaba por lo dicho por sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 , en relación con la naturaleza jurídica de los actos de trámite, así como por lo preceptuado en el artículo 143.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y ya centrándose en el acuerdo recurrido, señala el Pleno:

"(...) en el presente caso, debe advertirse que todo arranca con los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña adoptados los días 24 de abril y 12 de junio de 2.012, que en lo que a la recurrente se refiere se limitaban a instar al Ministerio de Justicia a que finalizara los expedientes disciplinarios que la Sala afirmaba que tenía abiertos la recurrente, a que adoptara medidas disciplinarias contra ella por las denuncias efectuadas por el Magistrado del Juzgado dónde esta destinada o a que, a petición de éste, acordara el Ministerio de Justicia su traslado forzoso o su adscripción a otro órgano judicial.

Pues bien, tales acuerdos, como la propia recurrente reconoce en su recurso, son la expresión de las facultades que el Art. 152.1.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye- a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia la facultad de "promover ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, del personal al servicio de la Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta", por lo que es evidente que se trata de meros actos de trámite o propuesta, y que por ello no son susceptible de impugnación, de conformidad con los preceptos antes expresados, pues ni deciden directa o indirectamente el fondo del asunto (cuestión que se llevará a cabo, en su caso, en el seno del expediente disciplinario que al respecto se pueda asegurar), determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos ".

Y proseguía dicho acuerdo razonando que:

" Como se desprende de lo actuado en el expediente, la recurrente, mediante escrito de fecha 21 de junio pedía de la Sala de Gobierno tres cosas diferentes: Que se le notificara un acuerdo de fecha 24 de abril de 2012, para poder interponer recurso, que se le indicaran los recursos que caben contra el acuerdo, y que se le comuniquen los componentes de la sala de gobierno que adaptaron el acuerdo. En ese mismo escrito la recurrente manifiesta que "se me ha dado conocimiento - por copia- del acuerdo de 24 de abril de 2012... ", cuyo contenido se ha referido en el anterior fundamento de derecho. En el acuerdo recurrido se resuelve comunicar el nombre de los miembros de la Sala y respecto del resto de peticiones se remite a un acuerdo previo de fecha 12 de junio del 2012 que daba respuesta a las mismas peticiones formuladas por la recurrente.

Pues bien, de lo actuado se desprende que la recurrente ha tenido acceso y conocimiento de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que la concernían, y que lo único que no ha tenido lugar es que se le hayan notificado, tanto los Acuerdos previos de 24 de abril y 12 de junio de 2.012, como el ahora recurrido, como la recurrente pretende, esto es, con pleno ajuste a lo establecido en el Art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme al cual, toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Centrados así los hechos relevantes del recurso, se advierte que, dada la naturaleza y contenido de los acuerdos de 24 de abril y 12 de junio de 2.012, así como del ahora recurrido, que sólo son actos de mero trámite, o de mera información, la omisión de la notificación que la recurrente pretende no vulnera precepto legal alguno ni le genera indefensión, puesto que el ejercicio de los derechos que a su derecho puedan convenir sólo se puede llevar a cabo con eficacia jurídica en el seno del procedimiento que se pueda incoar por el órgano competente al que la Sala de Gobierno autora de los acuerdos recurrido dirige sus comunicaciones. En suma, no siendo recurribles tales actos, como ha quedado expuesto, el derecho de la recurrente se satisface con el mero conocimiento, sin que sea obligado que se le notifique con las formalidades que ella pretende, dado que.; por su naturaleza, no son susceptibles de recurso, y tales requerimiento sólo son exigibles respecto de los actos susceptibles de ser recurridos, como se desprende de la propia regulación recogida en el citado Art. 58.2 de la Ley 30/1992 . Por todo ello, el recurso debe ser desestimado " .

QUINTO

Antes de comenzar con el enjuiciamiento del litigio que se somete a nuestra consideración, debemos dar respuesta al escrito presentado por la parte recurrente en el Registro de este Tribunal el 3 de septiembre de 2014, en el que interesa que, por un lado, sea completado el testimonio de las Diligencias T.S. nº 435/2010 , incluyendo determinados folios que, según sostiene, no figuran en el mismo y que, de otro, se admita, para su inclusión en las actuaciones, copia de la sentencia de esta Sala y Sección, de 29 de julio de 2014 .

Del análisis de los dos tomos de que constan las Diligencias T.S. nº 435/10 , constatamos que los folios cuya ausencia reclama la recurrente se encuentran incluidos, sin excepción, en el total de los 812 folios que componen la documentación remitida por la Sala de Gobierno, y que el salto en la numeración que supone la efectiva ausencia de los folios 286 a 480 resulta explicado por la Secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su oficio de 18 de junio de 2014 -que obra al folio 812 de dichas Diligencias- y en el que, según refiere, obedece a un error material cometido en el foliado del expediente, el cual prefiere mantener a fin de evitar los posibles perjuicios derivados de la realización anterior de testimonios de particulares con el citado foliado.

Resultando que, tal salto en la numeración, afecta al contenido del expediente en un momento muy anterior al de la fecha del acuerdo que fue recurrido en alzada ante el Pleno, o a la de cualquiera de los acuerdos de los que trae causa aquél, y que se remontan al acuerdo de la Sala de Gobierno del referido Tribunal, de 24 de abril de 2012 -todos los cuales se encuentran recogidos en las presentes actuaciones-, no consideramos procedente la subsanación de dicho error y la modificación del foliado del expediente, por la confusión y los efectos perjudiciales que ello podía generar.

En cuanto a la otra de las solicitudes incluidas en el escrito de 3 de septiembre de 2014, nadie mejor que esta Sala conoce el contenido de sus resoluciones y la posible relación y efectos que las mismas puedan o no desplegar en las presentes actuaciones, por lo que, en realidad, es irrelevante la unión a los autos de una copia de nuestra sentencia de 29 de julio de 2014 .

Una última precisión debemos realizar. Ningún pronunciamiento realizaremos sobre los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 22 de enero y 12 de marzo de 2013, y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, que se citan e invocan en el escrito de demanda, por quedar fuera del objeto del presente recurso ya que, como la propia recurrente reconoce, han sido objeto de impugnación distinta e independiente ante esta Sala.

SEXTO

Para resolver el litigio que se nos plantea, consideramos de gran utilidad no perder de vista dos circunstancias ya expuestas con anterioridad. Una primera, relativa al contenido del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 24 de abril de 2012, que consistió en interesar al Ministerio de Justicia el traslado forzoso de la recurrente del destino que desempeñaba o la adopción de otras medidas para su adscripción a otro órgano judicial distinto en la misma población. Y una segunda, atinente a las concretas pretensiones que la parte actora hace valer en el suplico de su demanda, pues, junto con la de carácter anulatorio del acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 2013, figura otra en la que pide que se le reconozca su derecho a que el referido acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de abril de 2012 le sea notificado en legal forma.

Hechas estas precisiones, la adecuada respuesta a las pretensiones que se nos formulan pasa necesariamente por examinar tres cuestiones atinentes al acuerdo de 24 de abril de 2012, cuya notificación en legal forma es lo que, en última instancia, centra la pretensión de la recurrente y que, expuestas en un orden lógico, serían las siguientes: (i) cuál fue la concreta competencia que ejerció la Sala de Gobierno; (ii) si concurría en la recurrente la condición de interesada; y (iii) cuál es la auténtica naturaleza jurídica que presenta dicho acuerdo.

Abordando la primera de ellas, debemos puntualizar que la relevancia de conocer la competencia que ejercitó la Sala de Gobierno para interesar el traslado forzoso de la recurrente no lo es a los efectos de pronunciarnos sobre la validez de lo resuelto en el mismo -como parece buscar la parte actora en su escrito de conclusiones-, al no ser su contenido objeto de la presente controversia, sino por resultar ser un extremo que debe ser despejado a fin de poder avanzar en el análisis de las otras dos cuestiones que ya hemos apuntado.

Sobre la competencia ejercida por la Sala de Gobierno se pronuncia el acuerdo del Pleno aquí recurrido, cuando, en línea con lo señalado por la Sra. Enma en su recurso de alzada, refiere que es expresión de las facultades atribuidas a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia en el artículo 152.1.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite promover a aquéllas ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de Secretarios Judiciales, entre otro personal

Sin embargo y pese a lo mantenido en el acuerdo del Pleno, de la lectura del recurso de alzada se aprecia como la parte actora no hizo sólo referencia a la facultad contemplada en el indicado punto 13, sino también a la del punto 12, del mismo apartado y artículo, que les confiere a dichas Salas de Gobierno la competencia de actuar en asuntos que afecten a las oficinas judiciales o secretarios judiciales, previo informe del Secretario de Gobierno del que dependan.

No obstante lo anterior, fuere cual fuere el apartado del artículo 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al que habría que reconducir la competencia efectivamente ejercida por la Sala de Gobierno (extremo que no es objeto de la presente controversia, ni necesita ser despejado para su resolución), lo cierto es que en ambos casos estaríamos ante un acuerdo o resolución adoptada por la Sala de Gobierno en el ejercicio de una competencia de naturaleza administrativa, que se enmarca en las funciones de gobierno interno de Juzgados y Tribunales que le competen.

Y avanzando en el análisis de las cuestiones antes indicadas y teniendo siempre presente la medida de traslado forzoso de la recurrente que la Sala de Gobierno interesó el día 24 de abril de 2012 al Ministerio de Justicia, no alberga duda esta Sala de que la Sra. Enma ostentaba la condición de interesada en relación con tal actuación administrativa, pues, aunque no se adivina la existencia de derecho alguno que pudiera resultar afectado por esa actuación, consideramos, por el contrario, incuestionable la repercusión que la decisión adoptada producía en el interés legítimo, directo y personal de la recurrente, no pudiéndose obviar la relación que la adopción de dicha medida guardaba con su actuación en el órgano judicial y la clara incidencia que tenía en la esfera de sus intereses profesionales como Secretaria Judicial titular de un Juzgado de Primera Instancia.

Y, una vez llegamos a la conclusión de que la actuación administrativa realizada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afectaba a la esfera de los legítimos intereses de la recurrente, resta por despejar la última de las cuestiones que apuntamos en un momento anterior, la de la naturaleza jurídica del acuerdo de la Sala de Gobierno de 24 de abril de 2012.

La importancia de tal cuestión se deriva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando establece que los actos de las Salas de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, más concretamente, de lo prevenido en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , que delimita con mayor precisión el régimen de los actos de las Salas de Gobierno, y a cuyo tenor:

" Contra los actos de las Salas de Gobierno, constituidas en Pleno o en Comisión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, recurso de revisión, en los plazos, formas y por los motivos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la misma Ley , lo permita la naturaleza de dichos actos ".

Pues bien, quedando condicionada la impugnabilidad de los actos de las Salas de Gobierno a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , y a la naturaleza que presenten, ya debemos adelantar que compartimos plenamente los razonamientos ofrecidos por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en la resolución impugnada, cuando consideró, con acierto, que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2012, era un acto de mero trámite no cualificado y, por tanto, no recurrible de forma autónoma.

A tal efecto, advertimos, sin dificultad, que la propuesta que la Sala de Gobierno realiza en el mismo al Ministerio de Justicia no presenta contenido decisorio alguno en relación con la situación personal, profesional o estatutaria de la recurrente en tanto Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 . Como hemos visto, en ella únicamente se insta a dicho Departamento ministerial a que valore, por las razones que expone, la conveniencia de que se acuerde su traslado forzoso o cualquier otra medida que suponga su adscripción a otro órgano judicial dentro de la misma población, careciendo así, de autonomía y sustantividad propia, y no apreciando esta Sala ningún efecto que pudiera derivarse per se de esa mera propuesta de traslado forzoso allí contenida.

En este sentido, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala que viene negando, en el ámbito del derecho disciplinario, la posibilidad de que los afectados puedan impugnar, de manera independiente y sin esperar a la resolución que ponga fin al procedimiento, los escritos en que se formulan denuncias contra ellos, los acuerdos de incoación de expedientes disciplinarios o las propuestas de resolución formuladas por los instructores de los mismos, no considerando que, en el presente caso, el contenido del acuerdo de 24 de abril de 2012 alcance ni tan siquiera la naturaleza de una mera denuncia.

Tampoco entendemos, ni resulta acreditado, que dicha propuesta de traslado forzoso vinculara al Ministerio de Justicia en forma alguna. Dicho Departamento ministerial, una vez recibida, podría decidir, en el libre ejercicio de sus competencias, si concurrían o no las razones expuestas en aquélla y, en consecuencia, si iniciaba o no el procedimiento de traslado forzoso de la recurrente, por lo que debe descartarse que tal intimación efectuada por la Sala de Gobierno decidiera de manera alguna el fondo del asunto.

Y, por lo que hace a la indefensión que, en el parecer de la recurrente, se le habría ocasionado por la Sala de Gobierno al no permitirle alegar y probar frente al contenido de dicho acuerdo de 24 de abril de 2012, debemos acoger como acertados los razonamientos que maneja el acuerdo del Pleno y que circunscriben el ejercicio de tales derechos al procedimiento de traslado forzoso que el Ministerio de Justicia, en su caso, hubiera decidido incoar y tramitar con motivo de la propuesta de la Sala de Gobierno. Sólo en dicho hipotético procedimiento y en virtud de las distintas resoluciones que, en su seno, se hubieran ido adoptando cabe imaginar una afectación directa y clara en los derechos de la recurrente, siendo, por tanto, en ese ámbito, y no en un momento anterior, en el que debe entrar en juego el derecho a la defensa que esgrime la recurrente.

Razonado todo lo anterior, queda ahora dilucidar cuáles han de ser las consecuencias que han de anudarse a esta naturaleza de acto de mero trámite del acuerdo de 24 de abril de 2012 en lo que al sistema de notificaciones contenido en la Ley 30/1992 se refiere.

Una precisión de partida debe ser hecha. Consta en actuaciones que el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en fecha 24 de abril de 2012 le fue notificado a la recurrente " para conocimiento y efectos procedentes ". Por tanto, puede afirmarse que su notificación tuvo lugar y que la misma fue comprensiva de su texto y, por tanto, de su contenido íntegro, el cual fue, por ello, perfectamente conocido por la recurrente al tiempo de formular su alzada.

Resulta de ello que la discrepancia que plantea la recurrente en este recurso radica, exclusivamente, en la forma y extensión en que se llevó a efecto dicho acto de notificación, al no hacer mención de los recursos que legalmente procedían contra el mismo, ni del órgano competente para su resolución.

Pues bien, la naturaleza de acto de trámite no cualificado que presenta el acuerdo de 24 de abril de 2012 explica que, en su notificación, no figuraran incluidos los extremos que demanda la recurrente. Una interpretación conjunta de los artículos 89 y 107, en relación con el 58.2 de la Ley 30/1992 , nos lleva a entender que la indicación de los recursos procedentes y del órgano competente para su resolución son requisitos de la notificación que sólo cobran sentido y resultan razonables cuando se trata de resoluciones que, efectivamente, son susceptibles de ser impugnadas, bien por tratarse de resoluciones definitivas, o bien de actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, lo que, como ya hemos razonado, no son atributos predicables del acuerdo de 24 de abril de 2012.

Para finalizar con el análisis de los alegatos impugnatorios de la recurrente, tampoco apreciamos que se le haya ocasionado indefensión alguna por el hecho de que el acuerdo del Pleno aquí recurrido desestimara su alzada atendida la naturaleza de acto de mero trámite del referido acuerdo. Es cierto que el acuerdo de la Sala de Gobierno de 12 de junio de 2012, al que se remite el de 25 de septiembre posterior, manejó el argumento de la falta de interés directo de la recurrente para justificar la denegación de la solicitud de notificación en legal forma que por ésta le fue formulada. También lo es que, en su antepenúltimo párrafo, abordó de forma directa la medida de traslado forzoso que la Sala de Gobierno había instado del Ministerio de Justicia, por ser el órgano competente para adoptarla " y, por lo tanto, para comprometer los derechos profesionales de la Sra. Enma ", entendiendo por ello que dicho Departamento era " quien deberá notificar sus resoluciones a la secretaria judicial, pero, en tanto que la Sala no puede adoptar decisión alguna en aquel sentido, la Sra. Enma carece de interés legítimo para pedir que se le notifiquen los acuerdos de esta Sala". A nuestro entender, tal razonamiento sugiere, desde luego, la idea de que la naturaleza de la actuación de la Sala de Gobierno era de mero trámite y que la competencia decisoria recaía en el Ministerio de Justicia, lo que entronca con las razones expuestas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo recurrido.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición a la recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/141/2013, promovido por doña Enma contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 350/12 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de septiembre de 2012.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el último de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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