ATS 1568/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8221A
Número de Recurso1214/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1568/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 63/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 101/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 en la que se condenó a Justo , como autor de un delito de estafa agravada, a la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa y costas, sin incluir las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, actuando en nombre de Justo con base en dos motivos; 1) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, por vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ . y 24.2 de la CE . 2) Por infracción del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE , en relación con la aplicación de los artículos 248 y 250 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Las partes recurridas Teofilo y OTROS, representados por el Procurador D. Mariano Cristobal López, se opusieron al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ . y 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha quedado acreditado que al tiempo de la suscripción de los contratos privados mediara engaño por parte del acusado. Es verosímil su declaración de que comenzó a ejecutarse la obra, lo que demuestra una voluntad inequívoca de cumplir, pero problemas administrativos y financieros hicieron imposible que se llevara adelante la obra.

    No se acredita que cuando se pusieron a la venta las viviendas se hubiera evidenciado la situación de crisis de la empresa, que hubiere dejado de ejecutar obras anteriores, o tuviera una clara situación de insolvencia patrimonial.

    Como segundo motivo se alega infracción del artículo 849.1 de la LECrim , por infracción de los artículos 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE , en relación con la aplicación de los artículos 248 y 250 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que existen serias dudas de que el acusado ya tuviera decidido quedarse con el dinero en el momento en que suscribió los contratos de compraventa.

    Se alega que no concurren los elementos del tipo de la estafa.

    Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente, pues los dos se refieren a la falta de acreditación de los elementos que integran el tipo penal aplicado.

  2. Como indica la STS 251/2009 de 5-3 : "El delito de estafa en su forma clásica, se vertebra, en un error de información que sufre la víctima, respecto de algún extremo relevante porque, precisamente por ese error, el mismo efectúa un acto de disposición del que resulta perjudicado. Obviamente la característica de ese error es que ha sido creado y escenificado por aquella otra persona que es la que resulta beneficiada, por ello, si bien se ha dicho que es un negocio jurídico criminalizado, es lo cierto que técnicamente no es tal porque no tiene causa lícita, precisamente por el consciente error que el autor ha desarrollado ante el perjudicado y que es el causante de su propio empobrecimiento. Por eso de forma esquemática, se ha dicho que el núcleo de la estafa es un engaño antecedente, causante y bastante".

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que, durante el año 2006, la sociedad TENEKASA 2000 SL promocionó la construcción de 18 viviendas y garajes y suscribió contratos privados sobre plano (Edificio David). En cumplimiento de estos compromisos se entregaron una serie de cantidades por los compradores.

    En el mismo tiempo, la citada empresa promocionó la construcción de otras nueve viviendas y garajes (Edificio La Paz III), recibiendo también dinero de los compradores.

    Estas promociones fueron ofertadas y publicitadas, firmándose los contratos y recibiéndose las cantidades, a pesar de que el principal responsable de esta actividad empresarial, el acusado, era consciente de las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, así como que con toda probabilidad las obras y los compromisos contraídos no se cumplirían y desde luego no sería en el plazo convenido. El dinero de los compradores se aplicó a otros fines, pero no se invirtió cantidad alguna en la ejecución de estas promociones.

    Las obras no llegaron a ejecutarse, todos los compradores se han quedado sin la vivienda adquirida y sin las cantidades entregadas a cuentas, en dificultades económicas, y con las obligaciones derivadas de los préstamos bancarios contraídos para pagar esas cantidades.

    La Sala considera que existió engaño, el cual produjo error y determinó la disposición patrimonial de los perjudicados, y que vino determinado por la celebración de los contratos de compraventas de viviendas, en los que, contando con la existencia de una publicidad sobre la promoción de las mismas, pretendía el acusado dar autenticidad a una supuesta realidad, consistente en la voluntad de construir allí las viviendas puestas a la venta, pese a la insuficiencia de recursos para llevar a cabo la ejecución de las obras de esas promociones, pues la empresa, según le constaba al acusado, responsable material de su gestión y de firmar los contratos con los compradores, atravesaba por problemas económicos.

    La eventualidad, más que probable, cuando no prácticamente segura, parte, además de las dificultades económicas, de la existencia de disposiciones inmediatas de los sucesivos ingresos de las operaciones de venta (20% del precio final), sin que se haya acreditado el destino de este dinero a la causa determinante de los actos de disposición de los compradores.

    En definitiva dice la sentencia que la infraestructura utilizada por el acusado para captar las voluntades de los compradores de vivienda era idónea, contando con publicidad, planos, y celebrando las compraventas, lo que llevó a los perjudicados a errar con respecto a la verdadera voluntad del acusado. El acusado obtuvo cantidades de dinero sin la voluntad real de cumplir o al menos consciente del más que probable incumplimiento.

    En relación con las alegaciones que hace el recurrente, también se pronunció sobre ellas la sentencia:

    -Respecto a las manifestaciones del acusado, no resultaron creíbles para la Sala que las calificó de pretexto. Sobre el edificio David, trató de justificarse en la existencia de trabas administrativas relativas a la necesidad de urbanizar la plaza donde debería asentarse el edificio, si bien, aun cuando se presentó alguna documentación al respecto, y el arquitecto la ratificó, considera la Sala que este argumento no explica el retraso en la ejecución de las obras, y menos aún el destino de las cantidades entregadas por los compradores, que ascienden casi a 200.000 euros.

    En relación con la promoción de viviendas en el edificio La Paz III, se alude a un error u omisión, que se imputa a la Notaría o al Registro de la Propiedad, sobre la constitución de algún tipo de servidumbre o limitación, para permitir el acceso al garaje por la entrada del edifico. También en este caso se cuenta con la ratificación del arquitecto, no obstante, considera la Sala que comprometía la ejecución de la obra, puesto que suponía o bien eliminar alguna vivienda, lo que afecta a la viabilidad económica del proyecto, o bien prescindir del garaje, lo que varía el objeto del contrato; y, pese a ello, sobre ninguna de estas circunstancias consta que se informara a los adquirentes. Se añade que si se ofertaron viviendas en estas condiciones, hasta recibir cantidades por encima de los 100.000 euros, cuando la obra no parecía ni viable, este dato, en lugar de servir de explicación de un eventual incumplimiento, contrariamente, abunda en la tesis del comportamiento fraudulento del acusado.

    Señala además la sentencia que la situación económica de la empresa no era precisamente saludable; y aunque no existe una profunda investigación financiera de la empresa, sí se aporta documentación bancaria que sugiere la existencia de problemas, y de impagos respecto de una empresa del grupo familiar.

    El acusado, cuando trató de explicar la necesidad de constituir diversas sociedades, mencionó la necesidad de evitar los rígidos controles sobre riesgos bancarios, y aunque afirma que tenía capacidad económica, no puede ocultar que otra de sus obras en ejecución solo pudo acabarse al 70%, por problemas económicos.

    En cuanto a los movimientos bancarios, recibió el acusado un préstamo de 100.000 euros, que cubre un cargo anterior de 60.000 euros, y da lugar también a una retirada de 30.000 euros, que coincide con la adquisición del solar del edificio La Paz. Después de este movimiento inicial, el grueso de los ingresos procede de los pagos a cuenta efectuados por los compradores, en ambos edificios. En su mayoría estos ingresos vienen seguidos de una pronta retirada, bien en traspasos a cuenta o en cheques o pagarés, sin que se haya aportado explicación alguna por el acusado.

    Y concluye que, al margen del impedimento que podría haber supuesto la necesidad de urbanizar la plaza en un caso, y los problemas que se alegan en el otro, lo cierto es que al tiempo en que se promocionaban estos proyectos, el acusado era consciente de que eran inviables o que muy probablemente no podrían ejecutarse, y necesariamente consciente del retraso de su ejecución, pese a lo cual, y según su propia declaración, animaba y facilitaba a los compradores la obtención de sumas a cuenta, mediante préstamos personales, hasta la obtención de una hipoteca.

    -Se menciona también en el recurso que llegaron a iniciarse las obras, lo que evidencia la intención de cumplir del acusado. En este punto dice el arquitecto que no llegó a hacerse nada en el inmueble David, y sí en el inmueble La Paz III, concretamente el desmonte del solar. No obstante, esta última manifestación la valora la Sala con el conjunto de las declaraciones testificales, y en este sentido, todos los testigos niegan que se hiciera algo, alegando una falta de actividad desde el momento en que visitaron el solar (lo que tuvo lugar antes de la firma de los contratos), lo que ha de unirse a la falta de cualquier sustento probatorio de ese inicio de obra que se alega.

    Se considera que la decisión de la Sala es adecuada. Examinados los indicios de que se dispuso: publicidad de la promoción y celebración de contratos; mala situación económica de la empresa; inmediata disponibilidad de las cantidades entregadas por los compradores; absoluta falta de actividad de la empresa promotora, excusándose en problemas de índole administrativo; la conclusión que obtiene la Sala de que existió una voluntad inicial de incumplimiento es racional y fundada y no adolece de arbitrariedad.

    En consecuencia, concurren todos los elementos del tipo penal de la estafa; engaño bastante, pues el acusado simuló, con publicidad, planos y contratos, que se iban a ejecutar una viviendas, cuando desde el inicio conocía los problemas existentes que impedirían el cumplimiento de las obligaciones asumidas; ese engaño produjo un error en los compradores, que fundamentó la realización de un acto de disposición patrimonial, con evidente perjuicio para los mismos, y enriquecimiento injusto del acusado, quien actuaba con ánimo de lucro.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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