STS, 17 de Octubre de 2014

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2014:4144
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de Casación 201-57/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en la representación procesal que ostenta del recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2013 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 66/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de "pérdida de quince días de haberes", como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme" prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2012 el General de División Jefe de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil impuso al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto la sanción de "pérdida de quince días de haberes, con la suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora D. Roberto interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 13 de febrero de 2013.

TERCERO

El hoy recurrente Guardia Civil Roberto , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD66/13, solicitando en dicha demanda la estimación de sus pretensiones, declarando nula y sin efecto la sanción que le fue impuesta y asimismo proceda a dejar sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Como tales expresamente declaramos, que el día 18 de diciembre de 2011, el Sargento Comandante de Puesto de Dos Hermanas D. Luis Alberto se encontraba `prestando un servicio en la localidad de los Palacios y en concreto en la puerta de un parque; eran aproximadamente las 10:45 horas. Toda vez que el servicio estaba relacionado con la realización de una prueba deportiva ciudadana, en el lugar se encontraban varias personas. Al llegar al dicho lugar el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto , que participaba en el dispositivo de acompañamiento y protección de la prueba deportiva, cruzó la motocicleta oficial que conducía, y dirigido al dicho Sargento Comandante de Puesto de Dos Hermanas Luis Alberto , gritó "ya te pillaré hijo de puta, ya te pillaré".

El Sargento Luis Alberto llamó por teléfono al Capitán Jefe de la Compañía de la cual dependía para adelantarle el conocimiento de dicho hecho. Al día siguiente le dio la novedad formal en el despacho del Oficial.

Finalizado el servicio y ya en el Acuartelamiento de Dos Hermanas, el Sargento Comandante de Puesto le relató lo sucedido al Guardia Civil D. Camilo ; el cuál le comentó al Suboficial que el día 12 de diciembre, mientras se encontraba hablando con otros compañeros se acercó el Cabo 1º y le había dicho "que sepas que ayer no te saludé en la Comandancia porque ibas con el cabrón de tu Sargento, dile de mi parte que es un hijo de puta y que le voy a dejar sin puntos en el carnet".

SEGUNDO .- El Sargento D. Luis Alberto , remite un parte al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en relación con los hechos que se han narrado. Al recibirlo el Excmo. Sr. General Jefe de Tráfico de la Guardia Civil ordena un Expediente Disciplinario por falta grave. Se incoa el 049/12.

En el marco de dicho procedimiento se realizan una serie de pruebas documentales y testificales. Con fecha 15 de marzo de 2012 se notifica al Cabo 1º Roberto que el día 26 se va a proceder a darle audiencia como encartado y a la toma de declaración a tres testigos. Con entrada en el Destacamento de Tráfico de Dos Hermanas un escrito el día 21 de marzo el Cabo 1º Roberto remite al Instructor un escrito en el que solicita se cambie el día de las declaraciones, ya que manifiesta que su intención es ir acompañado por un Abogado en concreto, si bien el mismo tiene señalada para el dicho día 26 de marzo de 2012 una vista; acompaña documentación acreditativa, de acuerdo con la cual se había comunicado al dicho letrado tal extremo en noviembre de 2011. Por acuerdo del instructor de 21 de marzo de 2012 se deniega lo solicitado por considerar que la asistencia al encartado por parte de letrado o Guardia Civil es potestativa y no obligatoria, que se le notificó con suficiente tiempo y que aun lo tiene para designar otro letrado que asista a las declaraciones.

El día 26 de marzo de 2012 el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto se presenta ante el Instructor a quien le manifiesta que no desea declarar. Asiste a las testificales que se realizan el dicho día; realiza preguntas a los testigos.

El 31 de marzo de 2012 se realizan dos pruebas testificales a las que asiste el encartado, sin abogado u otro Guardia Civil. La misma situación se repite el día 10 de abril de 2012.

Constan en el procedimiento actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Dos Hermanas que en definitiva implican el archivo de un procedimiento por una falta de injurias, el 152/2012 contra el denunciado D. Roberto . Ello debido al no ejercicio de la acción penal por parte alguna. Los hechos probados son los siguientes

" Único.- Iniciada las actuaciones, se ha celebrado el acto de juicio en el día señalado con la incomparecencia del denunciante y del denunciado citados en legal forma".

Con fecha 22 de agosto de 2012 se emite por el Instructor el Pliego de Cargos. Es contestado por el Cabo 1º Roberto , quien propone pruebas documentales y testificales. Por acuerdo del Instructor de 13 de septiembre de 2012 se acuerda admitir las documentales, y una testifical; igualmente denegar tres testificales. En cada una de ellas se extiende en el motivo de la denegación.

La propuesta de resolución es realizada por el Instructor el 18 de septiembre de 2012 y a ella contesta el Cabo 1º Roberto , quien solicita otros medios de prueba documental y se reitera en la testifical que había solicitado con anterioridad.

Durante la tramitación del Recurso Contencioso Disciplinario Ordinario presente, 66/13, no se ha solicitado, ni realizado de oficio prueba alguna.

TERCERO .- Los hechos probados se derivan tanto del contenido del Expediente Disciplinario por falta grave NUM000 , como del presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número CD 66/13.› ›

QUINTO: La referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 66/13, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil, D. Roberto , contra la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 19 de octubre de 2012; en la que imponía al hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES como autor de una falta grave del apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ), y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 20 de febrero de 2013 que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Resolución que toma la Sala al ser acorde a Derecho tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve la Alzada.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, D. Roberto , según escrito presentado el 23 de enero de 2014 y posterior escrito de 5 de marzo del mismo año en el que subsana error respecto al número de procedimiento, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha 17 de marzo de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días, a fin de poder hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 88.1.D) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial dictada en desarrollo del derecho a que se refiere plasmada en la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, 27 de noviembre de 2012 .

OCTAVO

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de treinta días, presentando escrito fuera del plazo concedido a tal fin.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 22 de julio de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de octubre de 2014 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Roberto se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 155/2013, con fecha 11 de diciembre de 2013 , que articula en un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por vulneración del art. 24 de la Constitución .

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente concreta la indicada vulneración en dos razones: por una parte, en que la valoración de la prueba ha sido errónea y, por otra parte, en que «se ha privado a mi mandante de asistir a las declaraciones de los diferentes testigos asistido de letrado». Al respecto ha de señalarse que la primera razón indicada no es desarrollada en el recurso, por lo que en modo alguno puede estimarse cuando además la valoración del Tribunal de instancia no resulta ser ni ilógica ni arbitraria. En cuanto a la segunda razón, conviene puntualizar que no existe tal pluralidad de imposibilidad de asistencia a las declaraciones testificales, como indica en su escrito. En dos de las declaraciones testificales nada indicó en su momento el recurrente y, por consiguiente, hubiera podido acudir acompañado de letrado. La cuestión pues queda centrada en la declaración testifical del 26 de marzo de 2012, a la que acudió, pero sin la presencia del letrado; el día 21 de marzo de 2012 cuando el recurrente presenta un escrito manifestando que el abogado que iba a acompañarle no puede acudir ese día por tener señalado un juicio en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, cuyo juicio estaba señalado desde el 8 de noviembre de 2011 y notificado el siguiente día 16 de noviembre. En otras palabras, cuando el recurrente decide asistir acompañado del letrado indicado, ya sabía que éste tal día no iba a poder asistir, pues no era un señalamiento nuevo e inesperado, sino un señalamiento que el letrado ya tenía fijado desde el 8 de noviembre de 2011. Por lo que, sin duda, el recurrente ya sabía que debería optar entre acudir acompañado de otro letrado o de un guardia civil, o bien acudir sólo, pues el letrado que refiere en su escrito era evidente que no podía acudir. Así las cosas, la respuesta que recibió por Acuerdo del instructor de fecha 21 de marzo de 2012 es correcta, pudiendo el recurrente haber optado por ir acompañado por otro letrado o por un guardia civil. Otra cuestión es que se hubiera tratado de un señalamiento inesperado, pero este no es el caso.

Ahora bien, lo antedicho se mantiene en un plano puramente formal, que pudiera ser objeto de matización si junto a ello hubiera el recurrente alegado y acreditado la indefensión que la ausencia del letrado en la declaración de un testigo (en las de los otros dos, no solicitó ir acompañado de letrado alguno), le hubiera producido. Como veremos seguidamente, esto no ha sido así. En efecto, hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 28 de junio de 2013 , que a su vez se remite a otras sentencias en idéntico sentido, que «para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En el mismo sentido, se ha dicho en la antealudida Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2013 que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)"».

De manera que, como venimos exponiendo, la indefensión requiere una materialización concreta y el recurrente en modo alguno ha especificado tal indefensión, por lo que su alegación la ha tratado como una cuestión puramente formal, sin ninguna explicación y acreditación de carácter material, que, además, es lo que reiteradamente mantiene esta Sala, pues, precisamente en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (a la que se refiere el recurrente) se señala claramente que es preciso indicar en que consiste la privación o merma del ejercicio de su derecho a defenderse, pues es la verdadera indefensión material, real y efectiva con relevancia constitucional, la que tiene entidad para considerar vulnerado el derecho fundamental a no sufrir indefensión.

Así pues, en base a las razones indicadas debe desestimarse el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Roberto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, nº 155/2013, con fecha 11 de diciembre de 2013 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 66/13, que confirmamos íntegramente.

  2. Declaramos las costas de oficio.

  3. Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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