ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:8144A
Número de Recurso3093/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 807/12 seguido a instancia de D. Pedro contra TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil, en nombre y representación de D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 15 de octubre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, R. Supl. 1544/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Vitoria, que fue revocada parcialmente, condenando a la demandada Tubos Reunidos Industrial SL, a abonar al actor la cantidad que consta en su fallo, en concepto de diferencias económicas devengadas entre 19-11-11 y el 30-06-12 por traslado provisional con desempeño de funciones de maestro 2º en el taller mecánico de la sección de acería.

El trabajador demandante presta servicios para la empresa Tubos Reunidos Industrial S.L.U. con categoría profesional de coordinador, prestando servicios como coordinador de mantenimiento mecánico en la sección de acería de la empresa, teniendo un nivel salarial 36.

En dicho taller mecánico de acería a fecha 31 de octubre de 2011 había otros dos trabajadores con categoría de maestro Z y nivel salarial 40 y un trabajador con categoría de maestro C y nivel salarial 37, ostentando este último este nivel, desde el 1 de noviembre de 2011.

Uno de los trabajadores con categoría de maestro Z accedió a la jubilación parcial, habiendo suscrito un contrato a tiempo parcial con la empresa el día 19 de diciembre de 2012.

Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo un recurso de suplicación, se declaró el derecho de los trabajadores con categoría de coordinador de mantenimiento a la retribución salarial correspondiente a la categoría y nivel salarial de maestro en los supuestos de traslado provisional, esto es, de cobertura de dichas plazas en los turnos en que ello tenga lugar.

El actor ha sustituido a los maestros de su sección durante 140 días en el año 2011 y durante 93 días desde 01-01-2012 hasta 30-06-2012.

El trabajador interpuso demanda en reclamación de diferencias salariales por haber realizado funciones de maestro durante los años 2007 a 2010; demanda que se estimó íntegramente en primera instancia, revocándose en parte y reduciendo la cantidad reconocida por la sentencia dictada en suplicación.

La Sala estima el recurso de suplicación y reduce las diferencias económicas reconocidas al trabajador en aplicación del art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa, por entender que aunque la nueva clasificación profesional que contienen el convenio colectivo crea grupos profesionales ex novo, en concreto el grupo profesional de empleado de mando que agrupa tanto a maestros como a coordinadores, esta variación, entiende la Sala, no ha afectado a lo relativo a los traslados provisionales ni al régimen retributivo, lo que implica que el salario de calificación y restantes conceptos remuneratorios de los coordinadores, son inferiores a los de los maestros, por lo que los traslados profesionales a puestos dentro del mismo grupo profesional, si tienen un nivel retributivo superior asignado, otorgan al trabajador el derecho a percibir la diferencia en el nivel de calificación y los complementos de puesto en que realmente preste servicios el trabajador.

Sin embargo la Sala lo estima parcialmente, porque habiendo en el taller mecánico de la sección de acería un maestro de 2ª C, y sin constar que las sustituciones del actor lo fueran por una categoría concreta de maestro, no se habría de considerar que la titulación, preparación, dotes de mando, capacidad, conocimientos...del coordinador son superiores a las que ostentan los trabajadores que acceden a la categoría de maestro C, lo que comportaría un agravio comparativo para estos últimos.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31/05/11 (R. 742/11 ). Se trata de un supuesto en el que el trabajador presentó demanda solicitando el abono de las diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostentaba de coordinador en la sección de mantenimiento mecánico de la acería, con nivel salarial 36 y la de maestro Z con nivel salarial 40, por haber realizado tareas de dicha categoría en ausencia de los trabajadores que la ostentan durante determinados días de los años 2007 a 2010. Se basaba en el artículo 35 del Convenio colectivo de empresa y en el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27/10/09 dictada en proceso de conflicto colectivo. La sentencia de instancia consideró acreditado que el actor había sustituido a los maestros de su sección que ostentan la categoría Z con grupo salarial 40 durante los días reclamados por lo que estimó íntegramente la demanda, condenando a la demanda al abono de 10.934,66 €. Recurrió en suplicación la empresa, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia que estimó en parte el recurso al entender que la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo produce el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la cuestión planteada. La estimación parcial se produce al descontar la sentencia dos días de los reclamados de enero de 2010 en los que el actor no prestó servicios, por lo que reduce el importe de la condena a la cantidad de 10.857,60 €.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, tras declarar ambas el derecho de los demandantes, trabajadores de Tubos Reunidos con categoría de coordinadores, a percibir las diferencias retributivas por haber realizado tareas de maestro en ausencia de los trabajadores que la ostentan, resuelven en función de unos presupuestos fácticos que no son iguales. En concreto, la referencial reconoce la retribución de maestro Z con nivel salarial 40 porque se acredita que el demandante ha sustituido a los maestros de su sección que ostentan la categoría Z con grupo 40 durante los días reclamados (hecho probado 9º); mientras que la recurrida, estima parcialmente el recurso, porque consta en los hechos probados de la sentencia que en dicho taller mecánico de acería a fecha 31 de octubre de 2011 había otros dos trabajadores con categoría de maestro Z y nivel salarial 40 y un trabajador con categoría de maestro C y nivel salarial 37, ostentando este último este nivel, desde el 1 de noviembre de 2011, y es la existencia de este último trabajador, maestro de 2ª C, y la falta de constancia de que la sustitución realizada lo fuera por un categoría concreta de maestro, por lo que no se habría de considerar que la titulación, preparación, dotes de mando, capacidad, conocimientos...del coordinador son superiores a las que ostentan los trabajadores que acceden a la categoría de maestro C, lo que comportaría un agravio comparativo para estos últimos.

TERCERO

Por providencia de 6 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 6 de junio de 2014, manifiesta que procede la admisión del recurso, porque en ambos casos nos encontramos con que la empresa se opone a abonar la diferencia salarial, siendo iguales los petitum deducidos del reconocimiento del derecho a cobrar las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo de empresa para el nivel salarial 40 del maestro Z conforme al art. 35 del convenio de empresa.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro , representado en esta instancia por la Letrada Dª Izaskun Martínez Ajamil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1544/13 , interpuesto por TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 807/12 seguido a instancia de D. Pedro contra TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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