STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:4134
Número de Recurso905/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 905/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 502/2011 , interpuesto ante el Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de Navarra contra la resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de radio o televisión, que se relacionan en los anexos 1 y 2 en licencias por la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Ha sido parte recurrida "MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21.S.L., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado; la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Don Noel de Dorremoechea Guiot y la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, representada por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada dispone en su parte dispositiva lo siguiente: " Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK SA frente a la Resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual, que se relacionan en los anexos 1 y 2 de esta Resolución, en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, publicada con fecha 10 de diciembre de 2010 al hallarla en conformidad al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Por el Procurador DON ISACIO CALLEJA GARCIA, en nombre y representación de IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A., por escrito que tuvo entrada en el Registro General en fecha 22 de abril de 2013,se formalizó el recurso de casación en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución 71/2010 de 24 de noviembre del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones par la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual, que se relacionan en los anexos 1 y 2 de esta resolución, en licencias para la presentación del servicio de comunicación audiovisual (publicada en el BON número 150, de diez de diciembre de 2010) en lo que se refiere a la Universidad de Navarra y Medios de Comunicación 21 S.L., por ser contraria a derecho, con cuantas consecuencias procedan además en derecho.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de noviembre de dos mil trece se declaró inadmisible el motivo primero del recurso.

CUARTO

Por el Procurador Don Manuel Lanchares en representación de "MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21 S.L., se formalizó la oposición al presente recurso mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando su desestimación

QUINTO

Por la Procuradora Doña ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, se formalizó la oposición al presente recurso mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando su desestimación.

SEXTO

Por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. DORREMOCHEA GUIOT, se formalizó la oposición al presente recurso mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 4 de marzo de 2014, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando su desestimación.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de septiembre de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer fundamento jurídico la sentencia recurrida centra el objeto del recurso contencioso-administrativo y los términos del debate en los siguientes términos:

"Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto ante el Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de Navarra, contra la Resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual, que se relacionan en los anexos 1 y 2 de esta Resolución, en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, publicada con fecha 10 de diciembre de 2010.

...La demandante IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK S.A sustenta la demanda contencioso administrativa en la consideración de que MEDIOS DE COMUNICACIÓN 21 S.L. y UNIVERSIDAD DE NAVARRA no reúnen los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria II de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, Ley General de la Comunicación Audiovisual habida cuenta de que la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en el año 2009 dejando sin efecto la Orden Foral por virtud de la cual se había procedido a la adjudicación de dos concesiones en Pamplona de emisoras a las hoy codemandadas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya no eran titulares de ninguna concesión de emisoras, por lo tanto, no teniendo título habilitante a los efectos como hemos visto de lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria II de la Ley 7/2010 , no puede ser transformada la concesión en licencia.

El Gobierno de Navarra se opone a la demanda formulada de contrario y en síntesis alega que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala antes citada con lo que no habiendo ganado firmeza, las dos codemandadas reúnen los requisitos previstos en la Ley 7/2010".

SEGUNDO

La sentencia parte de la siguiente premisa fáctica que recoge en su fundamento jurídico segundo:

" Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, para dar correcta respuesta jurídica al mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes básicos. En primer lugar tenemos los siguientes antecedentes judiciales relevantes: esta Sala dictó sentencia en el año 2005 en autos de procedimiento ordinario 68/1999 por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y se anulaba la Orden Foral por la que se adjudicaba a las hoy codemandadas la concesión de dos emisoras en Pamplona de radiodifusión sonora en ondas métricas, frecuencias 98.3 y 105.4 respectivamente, ordenándose además la retroacción del procedimiento de adjudicación. Asimismo esta misma Sala dictó sentencia en el año 2009 por la que se anulaba a su vez otra Orden Foral, la Orden Foral 278/2006 de 8 de septiembre por virtud de la cual la Administración Foral pretendía ejecutar aquella sentencia y se adjudicaba a las hoy codemandadas, aquellas dos concesiones en los términos que se relatan en la página 75 de los presentes autos, así se decía "adjudicaba provisionalmente dos concesiones del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la localidad de Pamplona a los siguientes ofertantes a Medios de Comunicación 21 S.L la concesión de la emisora de Pamplona en la frecuencia 105.1 , a la Universidad de Navarra la concesión de la emisora de Pamplona en la frecuencia 98.3" , es decir, habiéndose retrotraído el procedimiento de adjudicación, se hacen las oportunas valoraciones en cumplimiento de la sentencia de la Sala. La Sala anuló la citada Orden Foral por entender que se habían infringido las normas esenciales de procedimiento ex art. 62 e) de la Ley de Procedimiento Administrativo y en definitiva lo que la Sala hace es efectivamente dejar sin efecto la Orden Foral 278/2006 con los efectos contemplados en el Fundamento de Derecho IV y qué se decía en el Fundamento de Derecho IV la Sala lo que ordenaba era retrotraer de nuevo el procedimiento de adjudicación de las referidas concesiones administrativas hasta el momento que ya se determinó en la sentencia de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2005 a fin de que la mesa de contratación formulara la oportuna propuesta valorando de manera completa y detallada, y dando la oportuna y concreta puntuación a todos los criterios establecidos en el Pleno de Cláusulas Administrativas particulares y que una vez verificado continuase el procedimiento, es decir la Sala vuelve a reiterar en esta última sentencia del año 2009 lo que ya dijo en la sentencia del año 2005.

En segundo lugar. Tanto Medios de Comunicación 21 S.L, como Universidad de Navarra presentaron solicitud de transformación o conversión de títulos habilitantes conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2010. Universidad de Navarra presenta la solicitud en 9 de junio de 2010 (folio 37 del expediente) Medios de Comunicación 21 S.L presentó la solicitud el 17 de mayo de 2010 (folio 47 del expediente administrativo) entonces dentro del plazo a los efectos de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Transitoria II de la Ley 7/2010 de 31 de marzo .

Presentadas las solicitudes, el Director del Comunicación del Servicio de Comunicación del Gobierno de Navarra, solicita informe al Consejo Audiovisual de Navarra que lo emite el 1 de septiembre de 2010 en los términos obrantes a los folios 5 y ss del expediente administrativo .

En el citado informe del Consejo Audiovisual de Navarra entre otras consideraciones se pone de manifiesto que, tras la comprobación de los datos obrantes en el Registro de Titularidad de los medios audiovisuales resulta constatado que en la actualidad se encuentran en vigor las concesiones relacionadas en los Anexos I y II remitidos por el Servicio de Comunicación del Gobierno de Navarra correspondientes entre otros a Medios de Comunicación 21 S.L. y Universidad de Navarra, informando entonces que las personas jurídicas antes citadas cumplían con todos los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria II de La Ley 7/2010 para que, opere la transformación de los correspondientes títulos habilitantes sin que conste la existencia de ninguna circunstancia que impida la reconversión solicitada. Asimismo obra informe jurídico en los términos obrantes a los folios 14 y siguientes donde entre otras consideraciones se pone de manifiesto además de la existencia del informe emitido por el Servicio de Comunicación por el Consejo Audiovisual de Navarra, la existencia del Registro de titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales a que también se refería el citado informe del Consejo Audiovisual donde consta los títulos habilitantes y en definitiva, las personas jurídicas que tienen concedidas las correspondientes concesiones, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Foral 18/2001 de 5 de julio . Y es en base a todo ello con lo que el Director General de Comunicación dicta Resolución 71/2010 de 24 de noviembre, es decir constatado que ha sido que no hay ninguna circunstancia que impida la transformación solicitada respecto también de las hoy codemandadas, se accede a la transformación solicitada y así se resuelve lo siguiente: "transformar las concesiones para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público de radio televisión por ondas hercianas terrestres de ámbito autonómico local que se relacionan en los anexos I y II entre las cuales se encuentran las hoy codemandadas en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual". Se interpone el recurso de alzada por la hoy demandante en los términos obrantes a los folios 128 y siguientes y se acompañaba junto con el recurso de alzada el Diario de Sesiones correspondiente al Acta de la sesión del Parlamento celebrada el día 17 de marzo de 2010 en donde se recoge la comparecencia del Consejero de Relaciones Institucionales y portavoz del Gobierno para informar sobre el expediente de rescisión de las concesiones administrativas de radiodifusión concedidas a Radio Universidad de Navarra y a Medios de Comunicación 21, insistimos esta sesión se celebra el 17 de marzo de 2010 es decir, unos meses antes a la interposición del recurso de alzada que se formula el 20 de diciembre de 2010. Pues bien, en esta sesión el Consejero pone de manifiesto, como no podía ser de otra manera, que efectivamente la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y viene hacer una interpretación del alcance de la misma, cuando afirma textualmente que, "tal y como dictaminan los letrados del Gobierno y del Consejo Audiovisual de Navarra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene como consecuencia que de hecho Medios de Comunicación 21 y la Universidad de Navarra en la actualidad no sean titulares de la concesión administrativa correspondiente para emitir a través de la frecuencias de frecuencia modulada 105.6 megahercios y 98.3 megahercios de Pamplona respectivamente. Por lo tanto y a la espera de las primeras decisiones del Tribunal Supremo, el Gobierno de Navarra no puede continuar con el expediente de rescisión ya que en estos momentos por decisión judicial no son propietarias de las mismas" . Se ha presentado recurso de Casación ante el Tribunal Supremo éste suspende, seguía diciendo el consejero, la ejecución de sentencia entonces las dos emisoras volverían a disponer de ese título habilitante por lo tanto podría continuar el expediente. Llegados a este punto, parece razonable que por elemental aplicación del principio de seguridad jurídica se considere conveniente esperar a que el Tribunal Superior se pronuncie sobre esta cuestión antes de iniciar cualquier trámite relativo a los contratos de concesión que nos ocupan".

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos de casación admitidos, en el segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional , alega el recurrente la indebida e incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria II de la ley 7/2010, de la Ley General de Comunicación Audiovisual , así como los principios de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la Constitución y de tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la misma norma .

La sentencia recurrida a este respecto sostiene lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto:

"Cumplimiento requisitos Ley 7/2010, Ley General de Comunicación Audiovisual .- A la vista de todo lo actuado se ha de colegir que la resolución administrativa por la cual se acuerda la transformación de las concesiones en licencias que se adopta en noviembre de 2010, es conforme a Derecho ,en el sentido a que a la fecha en que se dicta y a la fecha en que se emiten los informes en los que se basa la citada resolución, las citadas codemandadas eran titulares de las concesiones y reunían o no los requisitos que exige la disposición transitoria II de la Ley 7/2010 aplicable entonces pues a la Administración le constaba la vigencia de los títulos habilitantes de las dos codemandadas que figuran en los Anexos que se acompañaban con el informe primeramente emitido por el Director del Servicio de Comunicaciones pues, en tanto no gane firmeza la sentencia de la Sala que anuló la adjudicación, no se ha podido suscribir fallo alguno en el Registro Público al que antes se ha hecho referencia. Procede por lo tanto desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto ".

El motivo ha de ser desestimado. La Disposición Transitoria Primera de la ley 7/2010 , que entiende la recurrente es la aplicable dispone que en su apartado 1 que los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito estatal no resueltos antes de la entrada en vigor de esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso, y en el apartado 2, se dice que una vez resuelto el concurso la autoridad competente transformará la concesión en licencia. Es evidente que al contrario de lo que sostiene la recurrente se refiere a los concursos no resueltos, en el caso enjuiciado el concurso si se resolvió, aunque posteriormente haya sido anulado por sentencia, confirmada por la de esta Sala de 6 de diciembre de dos mil trece . Esta Disposición para nada se refiere a que la adjudicación sea provisional o definitiva, sino a que el concurso se haya resuelto o no. En consecuencia, en el momento en que se tiene que proceder, incluso de oficio, según la disposición Transitoria II a convertir las concesiones en licencias, las recurridas eran titulares de una concesión debidamente inscrita. El apartado 1 de esta última Disposición sostiene que "las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de radio o televisión por ondas hertzianas terrestres de ámbito estatal, autonómico o local, que no hayan sido declaradas extinguidas a la entrada en vigor de la presente Ley, se deben transformar en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. Es evidente que las emisoras cuestionadas estaban en funcionamiento e inscritas, de hecho la propia recurrente pone de manifiesto que se había iniciado un procedimiento de revisión, pero no consta que se hayan declarado extinguidas, por lo que es evidente que la Disposición Transitoria Segunda le era de directa aplicación, y la sentencia, atendido el momento en que se dicta es conforme con dicha norma .

Por idénticas razones procede igualmente desestimar el motivo tercero del recurso que, al amparo de la misma norma jurisdiccional, el artículo 88.1.d) sostiene la vulneración por la sentencia del artículo 61.1 de la ley jurisdiccional y artículos 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es evidente que no hay error en la apreciación de la prueba, antes al contrario, la existencia de un expediente de rescisión de las concesiones administrativas prueba su existencia, sin que conste su extinción.

CUARTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, anulando la resolución impugnada, con las consecuencias legales correspondientes, y sin con expresa condena en costas procesales a la recurrente por imponerlo el artículo 139 de la ley jurisdiccional hasta la cuantía máxima de 6000 euros por cada parte recurrida, siguiendo la practica habitual en este tipo de recursos.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 905/2013 interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de IRUÑEKO KOMUNIKABIDEAK, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 6 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 502/2011 , interpuesto ante el Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de Navarra contra la resolución 71/2010, de 24 de noviembre, del Director General de Comunicación, por la que se transforman las concesiones para la prestación, en régimen de gestión indirecta, del servicio público de radio o televisión, que se relacionan en los anexos 1 y 2 en licencias por la prestación del servicio de comunicación audiovisual, con expresa condena en las costas procesales hasta la cuantía máxima de 6000 euros por cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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