STS, 14 de Octubre de 2014

PonenteCELSA PICO LORENZO
Número de Recurso3092/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3092/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Martín López en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1027/12 , interpuesto por D. Juan Enrique contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada (Madrid) de 21 de mayo de 2009 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2009. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Coslada representado por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret y D. Ernesto representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1027/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 , que acuerda: "Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Ayuntamiento de Coslada, debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1027/2012 por falta de legitimación activa, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) de la LJCA en relación con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la misma Ley , presentado por D. Juan Enrique en su propio nombre y derecho asistido por el letrado del ICAM D. Oskar Zein Sánchez, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 21 de Mayo de 2009, por la que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2009, publicado en el B.O.C.M de 26 de mayo de 2009, sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal D. Juan Enrique se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 4 de octubre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Ernesto mediante escrito de fecha 4 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

El Letrado del ICAM en representación del Ayuntamiento de Coslada por escrito de 11 de abril de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 26 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo para el 8 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique interpone recurso de casación 3092/13 contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª en el recurso núm. 1027/2012 , deducido por el mismo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 21 de Mayo de 2009, por la que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2009, publicado en el B.O.C.M de 26 de mayo de 2009.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj : STSJ M 7786/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la pretensión del actor y la oposición de la administración.

En el SEGUNDO plasma doctrina general sobre la legitimación en razón de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración centrada en falta de interés legitimo. Reconoce legitimación para accionar en lo atinente al Cuerpo o Escala al que pertenece el funcionario pero no frente a la pura legalidad referida a la generalidad de funcionarios.

Finalmente en el TERCERO identifica que se impugna un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado mediante el cual se aprueba la Oferta de Empleo Público, creándose una Plaza de Oficial de Policía Local.

Subraya que de las alegaciones esgrimidas en la demanda se desprende que "la resolución que se recurre no afecta a su condición de funcionario y que no va acceder en ningún caso a la Plaza de Oficial de Policía Local que se ofrece, porque ya es Oficial de Policía Local del propio Ayuntamiento, con independencia de su situación en ese momento, por lo que el único interés que tiene es el mantenimiento de la legalidad en abstracto, y así lo dice en su demanda, al manifestar que no se trata de favorecer a personas determinadas y concretas, ni siquiera a él, sino establece de forma genérica y abstracta la igualdad en el acceso a las funciones públicas con unas bases que no sean contrarias a derecho, por lo que desde la perspectiva examinada, es claro que no ostenta el interés legítimo para impugnar la disposición recurrida con relación a dicho puesto de trabajo, ya que carece de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente para apreciar legitimación, como regla general, "que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad" ( STS de 17 de mayo de 2005 ), pues ha de tenerse en cuenta que "el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, ya que, excepto en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, se precisa que, además de gozar de capacidad de obrar, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurrida"( STS de 12 de febrero de 2002 ), lo que como hemos visto no acontece en el presente caso con relación al puesto de trabajo de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Coslada.

Sin que el actor, teniendo conocimiento a lo largo del proceso de la alegación de inadmisibiliad, formulada por el Ayuntamiento demandado, como cuestión previa, en su contestación a la demanda, así en su escrito de 17 de enero de 2011, de proposición de prueba, señalaba "...... y a la vista de la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Coslada.......", haya ni siquiera intentado oponerse a la causa de inadmisibilidad alegada.

Tras lo anterior al amparo del art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 19.1.a) declara el recurso inadmisible.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.a) LJCA invoca defecto en el ejercicio de la jurisdicción al haber inadmitido la Sala de instancia el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA , concurriendo las circunstancias previstas en el art. 19.1.a) LJCA .

Señala que se ha inaplicado un precepto legal sin plantear cuestión de inconstitucionalidad, "usurpando" la jurisdicción del TC y violando el derecho a la tutela judicial efectiva.

1.1. El Ayuntamiento de Coslada pide la inadmisión del recurso por desviación procesal, en cuanto que en el escrito de interposición del recurso expresaba: "Que al amparo de lo establecido en el art. 25.1 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , por medio del presente escrito, dentro del plazo legalmente establecido para ello, se interpone recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada de 21 de mayo de 2009, publicado en el BOCM n° 123 de 26 de mayo de 2009, mediante el cual se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2009".

Mientras en el suplico de la demanda se interesaba "que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo con los documentos que se acompañan y sus copias, tener por formalizada DEMANDA en el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada de 21 de mayo de 2009 publicado en el BOCM n° 123 del martes 26 de mayo de 2009, mediante el cual se aprueba la oferta de empleo público para 2009 creándose una plaza de Oficial de Policía Local con la correspondiente convocatoria Grupo Al, Clasificación: escala de Administración Especial, subescala de Servicios Especiales, y suplicando que previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia mediante la que se declare nula la Convocatoria y el procedimiento de selección realizado en el Ayuntamiento de Coslada para una plaza de Oficial del Cuerpo de Policía Local, y por tanto procediendo a anular el nombramiento efectuado por Decreto de la Alcaldía de Coslada de fecha 2 de agosto de 2010 en la persona que obtuvo la plaza".

Y finalmente en el suplico del escrito de interposición dice "acuerde casar la sentencia de instancia acordando estimar el recurso de casación interpuesto, y se acuerde reconocer la legitimación activa del demandante para interponer el recurso contencioso-administrativo contra las Bases de la Convocatoria de la plaza de Oficial del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Coslada, y sin retroacción de actuaciones, y ejerciendo funciones de instancia se dicte sentencia por la que se reconozca la nulidad de aquellos preceptos de las citadas bases señalados en la demanda, y subsidiariamente en caso de no aceptarse nuestra anterior petición, solicitamos a la Sala que igualmente anule la sentencia impugnada y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, remitiéndolos a la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que procedan a analizar los argumentos de la demanda y entren en el fondo de la misma como tenían que haber hecho inicialmente".

A lo anterior añade la petición de desestimación del motivo por ausencia de legitimación del recurrente.

1.2. La defensa de don Ernesto denuncia incongruencia entre la acción ejercitada y lo solicitado tanto en el escrito de demanda como en sede casacional.

Subraya que el recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo que, pese a tener cierta relación con la acción principal, impugnación de la OEP para 2009, son actos independientes y perfectamente separables. Así, la naturaleza jurídica de la Oferta de Empleo Público, es una disposición de carácter general, mientras que las Bases y la Convocatoria de un proceso selectivo se ha definido como acto administrativo plural, consecuencia del desarrollo y aplicación de la OEP.

Concluye hay desviación procesal y falta de legitimación activa.

Objeta el primer motivo. Insiste carece de legitimación ( STS 6 de mayo de 2010 ) sin que exista vulneración del art. 24 CE ( ATC 194/2000, de 24 de julio ) por un pronunciamiento de inadmisión.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce quebranto del art. 24 CE y del art. 19.1 LJCA , por la indebida denegación de las pruebas aportadas en la instancia, que demuestran el derecho y el interés legítimo del recurrente.

    Añade la falta de motivación en su fundamento tercero con lesión de los arts. 120.3 y 218.2 LEC .

    2.1. Pide su desestimación el Ayuntamiento de Coslada que expresa que el recurrente es el responsable de no haber propuesto prueba en el momento procesal oportuno como se deduce del Auto de la Sala de instancia de 20 de diciembre de 2010.

    También peticiona el rechazo de falta de motivación en razón de los propios argumentos del fundamento que impugna.

    2.2. También pide su inadmisión la defensa de don Ernesto .

    Pone de manifiesto que mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el recibimiento del pleito a prueba y su práctica, solicitada a través de la demanda por las partes, abierto el plazo de recibimiento del pleito a prueba, por parte del ahora recurrente se propuso la práctica de la documental consistentes en los documentos que se acompañaban a su escrito de fecha 17 de enero de 2011. Tras su admisión mediante el citado Auto, por el ahora recurrente no se cumplió con los trámites legales de proposición de prueba en el momento procesal oportuno. En consecuencia mediante Providencia de 20 de enero de 2011 se admitió un único medio de prueba, en concreto la admitida por Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, no así la propuesta en el escrito de demanda.

    Insiste en que la prueba sigue el criterio de impulso de parte artículo 282 L.E.Civ .

    Recalca, se articula en un primer momento, a la hora de formular la demanda, a través de OTROSI, artículo 60.1 LRJCA , sin que dicha solicitud suponga "per se" que la prueba solicitada deba practicarse, pues, corresponde al juzgador de instancia, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia de su práctica.

    Mantiene que el recurrente es el responsable de no haber propuesto la prueba en el momento procesal oportuno.

    Rechaza también la falta de motivación del fundamento tercero.

  2. Un tercer motivo , al amparo del art. 88. 1. d) LJCA imputa infracción del art. 19.1.a) LJCA en relación con el art. 52 LO 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los arts. 30 y 32 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y los arts. 18 y 19 del Decreto 112/1993, de 28 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

    Invoca asimismo sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre legitimación e interés directo..

    Señala que el recurrente se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que es Oficial del Cuerpo de la Policía Local de Coslada y ostenta un derecho o interés legítimo derivado de la creación de la nueva plaza.

    3.1. La defensa de la Corporación pide su desestimación por limitarse a enumerar normas sin argumentación mezclando cuestiones de fondo y de forma así como a hechos extramuros de la oferta de empleo.

    Finalmente refuta la pretensión de que la Sala asuma funciones de Sala de instancia fallando sobre el fondo.

    3.2. La defensa de don Ernesto también pide la desestimación del motivo al no existir relación entre lo argumentado y la resolución recurrida.

SEXTO

En la Sentencia de 11 de marzo de 2013, recurso casación 914/2010 , con cita de jurisprudencia anterior, insistíamos en la doctrina de esta Sala sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia.

Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción.

Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la Ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

A la vista de los argumentos del recurrente no se trata aquí de tal supuesto. En realidad bajo la imputación de defecto se denuncia, una interpretación del art. 19. 1. LJCA que tenía que haberse articulado al amparo de la letra d).

Se invoca lesión del art. 24. CE por no haber planteado cuestión de inconstitucionalidad y por haber "usurpado" la función del Tribunal Constitucional mediante el pronunciamiento de inadmisión.

Tal alegato, huérfano de razonamiento, choca con la doctrina constitucional que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 3, 77/20002, de 8 de abril, FJ 3).

Aquí la Sala explicitó su razón de decidir por lo que no ha habido lesión del art. 24. CE ni tampoco usurpación de la función del Tribunal Constitucional.

Por último, el planteamiento de cuestión de constitucionalidad, conforme al art. 35 LO 2/1978, de 3 de octubre constituye una facultad jurisdiccional cuando hubiere duda sobre la constitucionalidad de una norma aquí ausente.

No prospera el primer motivo.

SÉPTIMO

Respecto a la denegación de la prueba se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

OCTAVO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba ( Sentencia 15 de octubre de 2003 ). Y cuando nos desenvolvemos en el ámbito de una sanción administrativa no procede el rechazo del recibimiento a prueba, dado el tenor del art. 60.3 LJCA ( Sentencia de 17 de noviembre de 2010, recurso de casación 940/200 ).

También se ha afirmado que produce indefensión denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada ( Sentencia de 16 de enero de 2012, recurso casación 2071/2010 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones cuando son trascendentes para la resolución de la litis ( Sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso de casación 2006/2009 ).

Sin embargo ninguna lesión se produce ante la denegación de una prueba por superflua ( Sentencia de 18 de junio de 2008, recurso de casación 3714/2005 ), o la denegación de inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir las que no guarden conexión con el objeto del proceso ( Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Tampoco cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( Sentencia de 21 de julio de 2010, rec. casación 5866/2008 ). O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( Sentencia 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la Sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

NOVENO

Continuando con la previsión legalmente establecida en nuestra norma rectora de la jurisdicción es indiscutible que ha de cumplirse con la exigencia del art. 88.2 LJCA exigiendo al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando los medios de impugnación establecidos.

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

No prospera el motivo cuando hubo aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional ( Sentencia 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

En el caso de autos el recurrente solicitó en su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba proponiendo una amplia prueba documental más la testifical del opositor Sr. Cayetano .

Mediante auto de 20 de diciembre de 2010 la Sala decidió recibir el pleito a prueba acordando la apertura del período de proposición conforme al art. 60 LJCA .

Por escrito de 19 de enero de 2011 el ahora recurrente solicitó la práctica de amplia prueba documental mientras el Ayuntamiento lo hizo mediante escrito registrado el 20 de enero de 2011.

Tras ello la Sala mediante providencia de 20 de enero de 2011 admitió y declaró pertinente la prueba propuesta por ambas partes.

La anterior resolución fue recurrida en súplica por el ahora recurrente mediante escrito de 9 de febrero de 2011 en que manifestaba no se había tenido en cuenta lo propuesto en su escrito de demanda sobre prueba testifical.

Tanto la representación del Ayuntamiento como del Sr. Ernesto coincidieron en su oposición al recurso al entender que el recurrente había incumplido las previsiones del art. 60 LJCA .

A continuación la Sala dictó providencia el 2 de marzo de 2011 en el sentido de que "a la vista del contenido del escrito que solicitaba pruebas por la parte actora, se acordó acceder a su práctica admitiendo las propuestas en su momento, sin que quepa formular nueva propuesta, ni practicar otras distintas a las formuladas."

Finalmente el recurrente en su escrito de conclusiones interesó de la Sala hiciera uso de las facultades conferidas por el art. 61 LJCA tomando declaración al Sr. Cayetano .

Lo acabado de exponer pone de relieve que fue el recurrente quién incumplió la obligación de proponer la testifical en tiempo procesal oportuno.

No prospera el primer apartado del motivo.

DÉCIMO

A la motivación se refieren los art. 120 CE , y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, invocados por el recurrente en la segunda parte del segundo motivo.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el invocado como quebrantado art. 218 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Si atendemos a los razonamientos acabados de exponer el subapartado del motivo no puede prosperar. La Sala de instancia expresa adecuadamente, otra cosa es que el recurrente no comparta los razonamientos, la razón de su decisión.

UNDÉCIMO

Para resolver el tercer motivo hemos de recordar la función del recurso de casación plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )".

Parte de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales ( art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma ( art. 152.1 , 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico ( art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Un punto de partida es el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.JCA ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

Atendiendo a tales criterios resulta ajeno a este recurso la invocación de la Ley 4/1992 y el Decreto 112/1993, ambas de la Comunidad de Madrid.

DUODÉCIMO

Sentado lo anterior resta por examinar las normas estatales invocadas en el tercer motivo.

Previamente hemos de recordar que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( Sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas .

No incumbe a este Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( Sentencia de 30 de marzo de 2009 , rec. casación 10442/2004), es decir que el Tribunal no puede reconstruir el motivo ( Sentencia 17 de marzo de 2014, recurso de casación 4580/2012 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( Sentencia 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados.

Tampoco basta con efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar el caso esgrimido.

DECIMOTERCERO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el motivo tercero tampoco puede prosperar.

La invocación del art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986 , relativo a que los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, ninguna relación guarda con la argumentación defendiendo la legitimación del recurrente.

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este Tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso-administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2).

También ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4).

Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas Sentencia de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y Sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la de 30 de enero de 2001) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

En la STC 203/2002, de 28 de octubre , decía el Tribunal Constitucional que "hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero , FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6)".

Por su parte nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido ampliamente la legitimación sindical ( Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997 , 6 de marzo de 2007, recurso de casación 7411/2001 , etc.) cuando se puso en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito. En cambio se ha negado cuando la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( Sentencia 16 de marzo de 1999 , recurso ordinario 688/1996, Sentencia 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999 ) .

Justamente esta última situación es la aquí declarada certeramente por la Sala de instancia sin que el mero hecho de pertenecer al Cuerpo de Policía Local de Coslada coloque al recurrente en esa especial relación de interés más arriba consignada.

DECIMOCUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros a abonar por mitad a cada parte recurrida.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª declarando inadmisible el recurso núm. 1027/2012 , deducido por el mismo contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 21 de Mayo de 2009, por la que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 2009. En cuanto a las costas estése al último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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