STS, 22 de Septiembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2014:4112
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 308/2013, interpuesto por la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, representada por el procurador don Domingo José Collado Molinero, contra el Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 15 de julio de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Domingo José Collado Molinero, en representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda, quien, a la vista del mismo, solicitó que se completara con los documentos señalados en su escrito presentado el 10 de octubre de 2013.

La Sala así lo acordó por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2013, con suspensión del plazo para formalizar la demanda.

TERCERO

Completado el expediente administrativo, se confirió traslado al procurador Sr. Collado Molinero, en representación de la Asociación recurrente, para que formalizara la demanda. Trámite evacuado por escrito registrado el 10 de enero de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que estimando el recurso declare:

"- La nulidad del apartado 1 del artículo único del Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto, que aprueba el Reglamento para la Determinación de la Aptitud Psicofísica del personal de la Fuerzas Armadas, que da una nueva redacción a la Disposición transitoria primera de este último.-

- La nulidad del párrafo tercero de la Disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto , que aprueba el Reglamento para la Determinación de la Aptitud Psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en la redacción dada por el apartado 1 del artículo único del Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, en el inciso "... que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de salud en el Cuerpo, constituido al efecto como órgano médico pericial, en el que valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presenta el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar.-"

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por Segundo Otrosí, solicitó el trámite de conclusiones, "una vez sea evacuado el trámite de contestación a la demanda por parte de la Administración demandada o, en su caso, sea declarado concluso el periodo de prueba".

CUARTO

El Abogado de Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014 en el que suplicó a la Sala que desestime el recurso, con expresa imposición de las costas, dijo, a la entidad demandante.

QUINTO

Por decreto de 10 de marzo de este año, la secretaria de la Sala resolvió considerar indeterminada la cuantía del recurso.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones concedido a las partes, por escritos registrados el 20 y el 28 de marzo del presente, incorporados a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y se remitieron a esta Sección Séptima. Recibidas, mediante providencia de 19 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Unificada de Guardias Civiles impugna en el presente proceso el Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Esta disposición general se ha dictado después de que por nuestra sentencia de 13 de febrero de 2012 (recurso 574/2009 ) declaráramos nulo el Real Decreto 1370/2009, de 13 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. Nulidad declarada por no haberse emitido en el curso de su elaboración el preceptivo informe del Consejo de la Guardia Civil, tal como recuerda el Consejo de Estado en su dictamen al ahora recurrido.

El Real Decreto 401/2013 consta de un preámbulo, al que sigue un artículo único que modifica en su apartado uno la disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 , la cual queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición Transitoria Primera.Personal de la Guardia Civil

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A ) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Juntas a las que se refiere el párrafo anterior serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.

Los anteriores dictámenes se remitirán al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, según las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecidas en los baremos del anexo 1.A ) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre".

Los restantes apartados de este artículo único aportan una nueva redacción de la disposición final primera del mencionado Real Decreto 944/2009 (Dos), un texto añadido al final de la introducción del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas, del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (Tres), la modificación del párrafo a), de los apartados 21 (Cuatro), 27 (Cinco), 131 e) (Seis), 132 a) (Siete), del anexo, Cuadros de Condiciones Psicofísicas del mismo Reglamento.

Asimismo, el Real Decreto 401/2013 cuenta con una disposición transitoria única según la cual los procedimientos para la tramitación de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal de la Guardia Civil iniciados antes de su entrada en vigor, se seguirán tramitando por la normativa anterior. En fin, dos disposiciones finales, una sobre el título competencial (Primera) y otra sobre su entrada en vigor (Segunda), completan su contenido.

SEGUNDO

En su demanda la Asociación Unificada de Guardias Civiles, además de recordar el precedente Real Decreto 1370/2009 y su declaración de nulidad, recoge los votos particulares que los vocales que pertenecen a ella emitieron en la reunión del Consejo de la Guardia Civil de 18 de julio de 2012 en la que se aprobó el informe requerido por los apartados 1 g ) y 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sobre el proyecto.

En ellos se sostenía que infringía el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , y se denunciaba la indefinición que veían en el texto de la nueva disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 por atribuir a órganos distintos --la Junta médico-pericial, de un lado, y al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial-- la emisión de dictámenes prácticamente sobre las mismas cuestiones, con la posibilidad de que hubiere discrepancia entre ellos y se diera lugar a situaciones de indefensión para el interesado. Además, se decía que en la práctica se primaba a los informes de los órganos propios de la Guardia Civil y se afirmaba que la indefinición desaparecería en el momento en que se diera cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 55.2. Es decir, se aprobara el reglamento específico en él previsto. Por eso, los votos particulares pidieron la retirada del proyecto.

Prosigue la demanda reflejando la observación del Consejo de Estado de que, pese al tiempo transcurrido, no se hayan aprobado los cuadros de condiciones psicofísicas a que se refiere el citado artículo 55.2 de la Ley 42/1999 . Y ya en el desarrollo de su argumentación jurídica formula dos pretensiones. Una, la de que declaremos la nulidad de todo el apartado uno del Real Decreto recurrido. Otra, alternativa, la de que declaremos nula esta parte del párrafo tercero de la nueva disposición transitoria primera del Real 944/2001:

"(...) que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, (...)".

La primera pretensión la justifica la demanda en el incumplimiento del mandato del artículo 55.1, segundo párrafo. En el transcurso de los años sin que se hayan aprobado reglamentariamente "los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos" no sólo ve el retraso sino, también su consecuencia: por faltar esa regulación, se está aplicando a los miembros de la Guardia Civil un cuadro de condiciones psicofísicas que no contempla sus cometidos propios y específicos, de carácter básico y principalmente policial desarrollados, además, en un ambiente de trabajo bien distinto al de los miembros de las Fuerzas Armadas. Para la Asociación Unificada de Guardias Civiles, el "pertinaz y querido incumplimiento de un mandato legal, hecho de manera reiterada, a pesar de las advertencias del Consejo de Estado, de la existencia de votos particulares de los representantes de las asociaciones profesionales de guardias civiles, debe tener consecuencias en la validez de la norma y en su no aplicabilidad". Y es que la demanda considera que la situación producida es contraria, además de al referido artículo 55, a los artículos 9.1 , 103 y 104 de la Constitución y determina la nulidad de pleno Derecho del apartado uno del artículo único del Real Decreto.

La segunda pretensión, la de nulidad del fragmento antes indicado de la nueva disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 , la argumenta la recurrente recogiendo, en primer término, el reproche ya formulado en los votos particulares. La nueva redacción del precepto da pie a la existencia de dos dictámenes de dos órganos médico-periciales que pudieran tener pronunciamientos distintos o divergentes, lo cual es contrario, dice la demanda, al artículo 55.1, último párrafo, que habla del "dictamen del órgano pericial competente" y no prevé ningún otro más. Aquí ve la introducción " ex novo , sin cobertura legal" de otro dictamen pericial. Además, continúa, la creación de un nuevo órgano médico pericial contraviene las previsiones de la Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica. En particular, señala que el preámbulo de la Orden habla de la competencia exclusiva de las juntas médico-periciales para emitir dictámenes en los expedientes de determinación de pérdida de las aptitudes psicofísicas.

Termina la demanda invocando en este punto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2013 y afirmando que el "órgano médico-pericial compuesto por personal especializado en materia de salud del Cuerpo no garantiza que sus componentes tengan el grado de especialización que, sin duda, sí está garantizado en las Juntas Médico-Periciales, que se integran por miembros del Cuerpo de Sanidad Militar, con la formación y especialización en cada una de las especialidades médicas que, en cada caso, deban ser objeto de dictamen (...)" y gozan de imparcialidad en la emisión de sus dictámenes al no depender orgánica ni funcionalmente de la Dirección General de la Guardia Civil.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque no advierte las infracciones que la recurrente imputa al Real Decreto 401/2013.

En la contestación a la demanda, tras recordar cuanto disponen los artículos 23 de la Ley Orgánica 11/2007 , 51 de la Ley 42/1999 y 7 del Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, nos dice que para la determinación de la aptitud psicofísica de los miembros de la Guardia Civil resulta más acertada la aplicación del Real Decreto 1971/1991 únicamente en lo relativo a los baremos de su anexo 1A) pues permiten graduar más adecuadamente las limitaciones en la actividad que los cuadros de condiciones psicofísicas establecidos en el anexo al Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/1999.

Tras estas premisas, mantiene que el desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto recurrido respeta la Ley y ha tenido en cuenta las características propias del cuerpo de la Guardia Civil. En este punto reitera que los baremos del anexo 1A ) del Real Decreto 1971/1999 permiten graduar más adecuadamente las limitaciones en la actividad que los cuadros de condiciones psicofísicas previstos para el personal de las Fuerzas Armadas por el Real Decreto 944/2001.

Sobre la existencia de dos órganos médico-periciales recuerda las previsiones del artículo 28 c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, tal como lo redactó la disposición final primera de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado . Ese precepto, a propósito del hecho causante de las pensiones dice que la incapacidad permanente para el servicio se declarará de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda. Y explica que la redacción que el Real Decreto impugnado da a la disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 distingue dos momentos en la intervención de órganos médico-periciales: primero, el diagnóstico por la Junta médico-pericial de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones actuales consecuencia de una u otro; después, el dictamen del órgano constituido en el ámbito de la Guardia Civil, formado por personal especializado en materia de salud que dictaminará sobre la patología y grado de limitaciones de la actividad que presente el interesado a los únicos y exclusivos efectos de valorarla en relación con las funciones y cometido que pudiera desempeñar según las normas establecidas en los baremos del anexo 1A ) del Real Decreto 1971/1999 a los efectos de los dispuesto en el artículo 7 de esa disposición general. Operación que no permite modificar las circunstancias referidas a la determinación de la patología y del grado de limitaciones de la actividad señaladas por la Junta médico-pericial. Subraya que ese órgano interno está compuesto por médicos pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad al igual que los que forman parte de la Junta y que, al estar destinados en el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, disponen de un conocimiento más directo de las funciones y cometidos de un guardia y de la incidencia en ellos de una patología.

Respecto de la alegada contravención de la Orden PRE/2373/2003, señala que se dictó para adaptar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar a las nuevas normas reguladoras de las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas previstas por el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas , el artículo 55 de la Ley 42/1999 y el Real Decreto 944/2011. E indica que la disposición final primera de dicha Orden autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y que su Instrucción 149/2005, de 15 de septiembre (Boletín Oficial de Defensa nº 187, de 23 de septiembre) facultó a la Inspección General de Sanidad para dictar las instrucciones o circulares técnicas precisas para el desarrollo y control de la aplicación de la norma.

Por último, la contestación a la demanda precisa que el órgano médico-pericial interno dictamina sobre cuestiones distintas de las recomendadas a las Juntas Médico-Periciales.

CUARTO

Tal como hemos visto, la Asociación Unificada de Guardias Civiles nos pide que declaremos nulo el apartado uno del artículo único del Real Decreto 401/2013 porque al día de hoy no se han determinado reglamentariamente "los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos" a los que se refiere el artículo 55.1, segundo párrafo de la Ley 42/1999 . Y porque esa falta de regulación ha comportado que se apliquen a los miembros de la Guardia Civil los criterios establecidos a tales efectos para el personal de las Fuerzas Armadas.

Desde luego, es innegable que no se ha procedido a dictar el reglamento contemplado por ese precepto legal y que, tal como subraya la demanda, el Consejo de Estado ha llamado la atención sobre esa circunstancia. También ha de convenirse en que los cometidos profesionales de los miembros de la Guardia Civil no son los mismos que los del personal de las Fuerzas Armadas. En fin, no parece necesario recordar que las leyes deben ser cumplidas por todos. Ahora bien, sentado lo anterior y, vista la relevancia que la recurrente da en este punto al dictamen del Consejo de Estado, habrá que añadir que no deduce del hecho de que no se haya aprobado el reglamento en cuestión consecuencias sobre la legalidad del Real Decreto. En efecto dice así:

"En todo caso, el Consejo de Estado no puede dejar de señalar que, pese al tiempo trascurrido desde 1999, no se hayan aprobado los cuadros de condiciones psicofísicas a que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre . Si la naturaleza de las cosas ha puesto de manifiesto que la aplicación de los cuadros contenidos en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, al personal de la Guardia Civil no resulta adecuada en múltiples casos, tampoco la aplicación del baremo, contenido en el anexo 1A ) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, resuelve las dificultades apreciadas, toda vez que se trata de una norma que no está concebida para ponderar las específicas circunstancias de quienes desempeñen funciones singulares de índole policial y militar. En este sentido sería conveniente elaborar y aprobar el baremo específico al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , para dar, de una parte, cumplimiento al mandato legal y, de otra, resolver de manera satisfactoria y completa los problemas suscitados con ocasión de las evaluaciones psicofísicas en relación con las funciones desempeñadas por los guardias civiles".

Así, pues, el supremo órgano consultivo del Gobierno apunta a la conveniencia, a la mejor y más idónea regulación de la materia, extremo en el que hay que coincidir con él pero no indica que la opción seguida por el entonces proyecto y ahora convertida en norma jurídica sea contraria a Derecho. Y es que la imperfección, la insuficiencia o la incompleta adecuación de una regulación como la que nos ocupa no son por sí mismas motivo de nulidad. Para que pudiera prosperar una pretensión como la planteada por la demanda sería preciso demostrar que tales defectos producen una situación incompatible con las prescripciones legales, extremo que no se ha acreditado. Y, si es cierto que el actual estado de cosas revela inadecuación en muchos casos, causa dificultades y crea problemas --de nuevo nos guiamos por lo que dice el Consejo de Estado-- en tanto no se dé cumplimiento directo al artículo 55.2, será menester aplicar en cada caso concreto los cuadros señalados por la disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que debe realizar el miembro de la Guardia Civil afectado.

En definitiva, debemos rechazar la primera pretensión de la demanda.

QUINTO

Ayudará a resolver la controversia que se nos ha sometido en torno a los órganos médico-periciales tener presente qué es lo que dispone el artículo 55 de la Ley 42/1999 . Su tenor es el siguiente:

"ARTÍCULO 55. EVALUACIONES EXTRAORDINARIAS PARA DETERMINAR SI EXISTE INSUFICIENCIA DE CONDICIONES PSICOFÍSICAS

  1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro.

    El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

  2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos".

    Ciertamente, tanto el párrafo segundo del apartado 1 cuanto el apartado 2 hablan en singular del "órgano pericial competente" y, como se ha visto, la nueva disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001 contempla dos: las juntas médico-periciales, de un lado, y el "personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial", del otro.

    Considera la Sala que el singular utilizado por el precepto legal en sus dos apartados, tiene carácter genérico por lo que no impide la creación e intervención de un órgano pericial interno de la Guardia Civil que asesore a la junta de evaluación específica en estos expedientes. Ahora bien, es claro que el respeto a la prescripción legal impide que ese órgano de creación reglamentaria repita o revise el juicio técnico establecido por la Junta médico-pericial. La exposición que hace la contestación a la demanda destaca el distinto cometido de las juntas y del personal especializado. En ello debemos insistir y señalar que no es contrario a la regulación legal que, a partir del diagnóstico sentado por las juntas médico periciales y de la determinación por ella de las concretas limitaciones a la actividad de un miembro de la Guardia Civil, su personal especializado competente en materia de salud, sin variar el diagnóstico ni modificar las limitaciones advertidas por las juntas, informe al órgano de evaluación sobre las consecuencias de las limitaciones derivadas de esa patología para las funciones que deban desempeñar los miembros de la Guardia Civil sometidos al expediente.

    Del mismo modo, se ha de concluir, de nuevo con el Abogado del Estado, que ese personal especializado ha de reunir las mismas condiciones, formación y especialización predicables de quienes integran las juntas porque es claro el propósito de la Ley de revestir de las máximas garantías la emisión de pareceres médicos sobre las condiciones psicofísicas de los miembros de la Guardia Civil.

    En fin, siendo de inferior rango, en una Orden Ministerial no se puede fundamentar la ilegalidad de un Real Decreto.

    Así, pues, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 308/2013, interpuesto por la Asociación Unificada de Guardias Civiles contra el Real Decreto 401/2013, de 7 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

  2. Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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