STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 576/11, interpuesto por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano en representación de LA LUZ MARKET SL, y por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 419/07 , sobre tarifas empresariales. Se han personado como recurridos INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS (INTERCOP) SL, SEMIMARÍTIMA SL, FURRISERVICES SL y NIDIA SL, representadas por la Procuradora Dª Paloma Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 419/2007, interpuesto por Intertransport Canary Operators (INTERCOP) SL, Semimaritima SL, Atlansea SLU, Serex Marítimos SL, J.Arocha SL, Frigoluz SL, Frigoríficos Contenedores SA, Contecar SL, Unión de Transitarios SL, Transportes Hermanos Domínguez SL, Tráfico Pesquero SAL, Furriservices SL, Smurfit Kappa SA, Nidia SA, Morpul SL, Bominflot SA, Transportes Nazario SLU, Provimar SA y Vasco Shipping Services SL, contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de las Palmas de 29 de marzo de 2007 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de las Palmas de 21 de diciembre de 2006, por la que se aprobaron las Tarifas empresariales máximas de carga, descarga, estiba, desestiba, cuota y recepción y entrega de la descarga de cajas de pescado congelado y pertrechos y carnadas, pretendía la nulidad e ineficacia de las tarifas mencionadas objeto de aprobación.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Guijarro Rubio, en representación de INTERTRANSPORT CANARY OPERATORS (INTERCOP) SL, SEMIMARITIMA SL, ATLANSEA SLU, SEREX MARÍTIMOS SL, J.AROCHA SL, FRIGOLUZ SL, FRIGORÍFICOS CONTENEDORES SA, CONTECAR SL; UNIÓN DE TRANSITARIOS SL, TRANSPORTES HERMANOS DOMÍNGUEZ SL, TRÁFICO PESQUERO SAL, FURRISERVICES SL, SMURFIT KAPPA SA, NIDIA SA, MORPUL SL, BOMINFLOT SA, TRANSPORTES NAZARIO SLU, PROVIMAR SA y VASCO CHIPPING SERVICES SL, contra las resoluciones identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y anular las referidas resoluciones, dejándolas sin efecto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, las representaciones procesales de la Administración del Estado, y la Luz Market SL prepararon recursos de casación que fueron admitidos a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La entidad La Luz Market SL presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 28 de enero de 2011, en tiempo y forma y formuló tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, del artículo 9.3 CE . La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto, al considerar que la Administración demandada ha infringido la prohibición de arbitrariedad, al dictar el acto administrativo impugnado.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular, de los artículos 24.1 y 120.3 CE , artículo 11.3 LOPJ , artículo 218 LEC y en los artículos 67.1 y 33.1 LJCA .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y en particular, el artículo 24 CE .

Concluye manifestando que nos encontramos ante un caso de actualización de las tarifas máximas empresariales, que se ha llevado a cabo con el objeto de mantener el equilibrio de los contratos de gestión indirecta del servicio público de estiba y desestiba de buques, a la vista de los costos en que incurrirán las prestatarias para la presentación de los servicios a los que son de aplicación, los cuales constan en el expediente administrativo, han sido corroborados por un perito independiente y no han sido desvirtuados, en modo alguno, por la prueba aportada de contrario. Y que las tarifas aprobadas se ajustan, son proporcionadas y razonables en atención de los costos en que se incurre para la prestación de los servicios a los que resultan de aplicación. La actualización operada no implica un cambio radical respecto a la actuación de la Autoridad Portuaria en las actualizaciones precedentes.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia por la que, se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto, y se confirmen en todos sus pronunciamientos las resoluciones de la Autoridad Portuaria de las Palmas, de fechas 21 de diciembre de 206 y 29 de marzo de 2007, objeto del mismo.

TERCERO

El Abogado del Estad o en su escrito de 14 de abril de 2011, de interposición del recurso de casación formuló tres motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incurrir la sentencia en infracción del artículo 24.1 CE .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 76 de la Ley 48/2003 , artículo 9 del RD 371/1987, de 13 de marzo por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RD-ley 2/1986, de 23 de mayo de Estiba y Desestiba y Base 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1987 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de abril de 1987 por el que se fijan las bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba en puertos de interés general.

Tercero.- Asimismo, al amparo del artículo 81.1.d) se invoca la vulneración del artículo 348 LEC , sobre valoración de la prueba.

Termina por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, y se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitidos ambos recursos de casación, por la representación procesal de Intertransport Canary Operators (INTERCOP) SL, Semimarítima SL y otras, se presentó su escrito de oposición al recurso de casación, suplicando acuerde la desestimación de los recursos de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 5 de octubre de 2010 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Intertransport Canary Operators (INTERCOP) SL, Semimarítima SL, Atlansea SLU, Serex Marítimos SL, J.Arocha SL, Frigoluz SL, Frigoríficos Contenedores SA, Contecar SL, Unión de Transitarios SL, Transportes Hermanos Domínguez SL, Tráfico Pesquero SAL, Furriservices SL, Smurfit Kappa SA, Nidia SA, Morpul SL, Bominflot SA, Transportes Nazario SLU, Provimar SA y Vasco Shipping Services SL, contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de marzo de 2007. Esta resolución había desestimado el recurso de reposición deducido por dichas sociedades contra la precedente resolución de dicho Consejo de Administración de 21 de diciembre de 2006 por el que se aprobaron las Tarifas empresariales máximas de carga, descarga, estiba, desestiba, cuota y recepción y entrega de la descarga de cajas de pescado congelado y pertrechos y carnadas.

Las razones que determinaron la estimación del recurso contencioso administrativo promovido por las reseñadas entidades mercantiles son las siguientes:

[...] Expuesto el marco normativo, de la resolución inmediatamente recurrida, en relación con el expediente administrativo, se desprenden los siguientes antecedentes fácticos:

"PRIMERO.-Con fecha 11 de agosto de 2006 y registro de entrada en la Autoridad Portuaria de Las Palmas número 3388, presenta escrito Don Felipe , Presidente de la Sección de Empresas Estibadoras, solicitando "la modificación y actualización de las tarifas empresariales máximas de carga y/o descarga, estiba y/o desestiba, recepción y entrega de las empresas estibadoras en el Puerto de Las Palmas para la pesca congelada, los pertrechos y en general de todas aquellas operaciones de mercancías en unidad no contenerizadas".

SEGUNDO.- Con fecha 17 de agosto de 2006 y registro de salida número 4081, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Las Palmas se dirige al Presidente de la Sección de Empresas Estibadoras, Don Felipe , para que aporten datos necesarios sobre el objeto de su solicitud.

Al mismo tiempo se les da traslado de copia de este escrito a SESTIBA; LA LUZ TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.; TERMINAL CARGA RODADA CANARIA, S.A.; OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A.; LA LUZ MARKET, S.L.; LINEAS MARITIMAS CANARIAS, S.A.; NAVIERA ARMAS, S.A.; solicitándoles a su vez, que aporten documentación, en escritos de la misma fecha y registros de salida números 4082, 4083, 4084, 4085, 4086, 4087 y 4088, respectivamente.

TERCERO.- Con fecha 22 de agosto de 2006 y registro de entrada número 3506, Don Esteban Ramírez en nombre y representación de LA LUZ MARKET, S.L., aporta documentación que "recoge los costes en aplicación del convenio actualmente en vigor y la propuesta de costes para la próxima modificación del convenio colectivo de Sestiba."

CUARTO.- Con fecha 28 de septiembre de 2006 y registro de entrada en la Autoridad Portuaria número 3981, presenta Don Roque , Director- Gerente de SESTIBA, las tarifas vigentes en la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y Las Palmas, para la confección de las Tarifas Máximas Empresariales.

QUINTO.- Con fecha 3 de octubre de 2006 y registro de entrada número 4014, Don Severiano , en nombre y representación de LA LUZ MARKET, S.L., aporta documentación que "recoge los costes en aplicación del convenio actualmente en vigor".

SEXTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2006 y registro de salida número 5590, se le da traslado de copia del estudio económico realizado por la empresa estibadora LA LUZ MARKET, S.L., a la Asociación de Consignatarios y Estibadores de Buques, concediéndoles un plazo para que presenten alegaciones, documentos o justificaciones que estimen convenientes.

SÉPTIMO.- Con fecha 17 de noviembre de 2006 y registro de salida número 5589, se solicita informe a la Dirección General de Comercio y se le da traslado de copia del estudio económico realizado por la empresa estibadora LA LUZ MARKET, S.L.

OCTAVO.- Con fecha 21 de noviembre de 2006 y registro de salida de esta Autoridad Portuaria número 5653, se comunica a la empresa LA LUZ MARKET, S.L., la petición de informe preceptivo a la Dirección General de Comercio sobre la nueva tarifa; al mismo tiempo, que se le requiere para que aporte, por considerarse insuficientes los datos suministrados, la justificación detallada y a ser posible debidamente documentada del 38% correspondiente al Coste estructural de esa empresa que reflejan en su informe.

NOVENO.- Con fecha 21 de noviembre de 2006 y registro de salida de la Autoridad Portuaria de Las Palmas número 5654, se remite escrito a SESTIBA, por el que se solicita conocer de las liquidaciones aportadas, la procedencia de los conceptos que a continuación se relacionan, así como en función de qué variables se aplican: aportación déficit, otros gastos, complemento salarial, plan de empleo. Asimismo, se pone en su conocimiento que se ha solicitado informe preceptivo de la Dirección General de Comercio sobre la nueva tarifa.

DÉCIMO.- Con fecha 21 de noviembre de 2006 y registro de entrada número 4832, la Asociación de Consignatarios y Estibadores de Buques, presenta escrito por el que comunica "que esta Asociación no va a presentar alegaciones en relación al estudio económico realizado por la empresa estibadora La Luz Market,S.L."

ÚNDECIMO.- Con fecha 22 de noviembre de 2006 y en contestación al escrito de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2006 y registro de salida número 5654, la empresa SESTIBA, S.A., presenta escrito indicando lo que se cobra por turno solicitado.

DUODECIMO.- Con fecha 30 de noviembre de 2006 y registro de entrada número 4994, la empresa La Luz Market, S.L., en contestación a la petición referenciada en el antecedente octavo, solicita se le amplíe el plazo solicitado en cinco (5) días.

En este sentido la Autoridad Portuaria de Las Palmas con fecha 5 de diciembre y registro de salida número 5943, le concede la ampliación del plazo solicitado, expirando el 12 de diciembre de 2006.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2006 y registro de entrada en la Autoridad Portuaria de Las Palmas número 5068, Don Bernardino Santana Rivero, en nombre y representación de La Luz Market, S.L., presenta escrito adjuntando copia de escrito presentado en la Oficina de Correos, con fecha 04 de diciembre de 2006, por el que se atiende a la solicitud relacionada en el antecedente octavo.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006, el Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas eleva al Consejo de Administración, la propuesta de actualización de la cuota en las tarifas máximas empresariales de carga, descarga, estiba, desestiba y recepción y entrega del Puerto de Las Palmas.

DECIMOQUINTO.- El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en sesión celebrada con fecha 21 de diciembre de 2006, a propuesta de la Dirección, acuerda la "ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS MÁXIMAS EMPRESARIALES DE CARGA, DESCARGA, ESTIBA, DESESTIBA, CUOTA Y RECEPCIÓN Y ENTREGA DE LAS TARIFAS DE DESCARGA DE CAJAS DE PESCA CONGELADA Y LAS DE PERTRECHOS PELÁGICOS Y DE CARNADA DEL PUERTO DE LAS PALMAS".

La publicación de esta Resolución se efectúa en el Boletín de la Provincia de Las Palmas, Número 165, viernes 29 de diciembre de 2006."

[...] Los motivos a que hacíamos referencia pueden reconducirse a dos grandes grupos: los que denuncian los vicios formales o externos en la resolución impugnada (motivos primero, segundo y quinto) y los que denuncian vicios internos, que son los restantes y que se refieren, en definitiva, a la razonabilidad de la decisión finalmente adoptada. Naturalmente, ambos grupos están íntimamente relacionados por cuanto el principio de interdicción de la arbitrariedad exige no sólo que las decisiones administrativas tengan una motivación, sino que, además, esta sea adecuada o suficiente.

Comenzando con la denunciada falta formal de motivación, el motivo no puede prosperar por las razones dadas en la propia resolución del recurso de reposición. Es requisito fundamental para que proceda la anulabilidad de un acto administrativo por defectos formales que los mismos hayan producido al interesado indefensión ( art. 63.2 LPAC ). Y la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado que las resoluciones administrativas permiten una motivación por referencia a los informes que obran en el expediente. En el caso presente, consta en el expediente administrativo la información suministrada por la mercantil La Luz Market, S.L., en que -correctamente o no, lo que es cuestión diversa- se fundó el acuerdo impugnado.

Pues bien, a la vista de esos datos cualquier indefensión ha desaparecido desde el momento en que en vía jurisdiccional los recurrentes han tenido a su disposición el expediente en el que pudieron encontrar todos los elementos necesarios para rebatir la resolución recurrida, como así ha acontecido, desarrollándose abundante actividad probatoria.

Tampoco se observa en el expediente administrativo la omisión de trámite preceptivo alguno, pues conforme a las normas aplicables a que hacíamos antes referencia tan sólo es precisa la audiencia del órgano competente en materia de precios y consta la solicitud de informe a la Dirección General de Comercio, siguiera este órgano no cumplimentara tal petición.

Por último, el motivo que denuncia "vulneración de la transparencia" se halla erróneamente enfocado. Bajo este título lo que se denuncia es que se ignora "cuales son los criterios que las sostienen -las tarifas- y el por qué de la inclusión de los conceptos comprendidos (que no son todos los materialmente posibles)", lo que nos lleva, de nuevo, al elemento de motivación. La transparencia a que se refería el citado artículo 76.2 c) de la Ley 48/2003 (las Autoridades Portuarias "controlarán la transparencia de las tarifas y conceptos que se facturen") adjetiva la potestad de control de precios atribuida a la Autoridad Portuaria y se plasma en la fase de ejecución (cumplimiento por las empresas que prestan el servicio) de las tarifas máximas.

[...] La razonabilidad de las tarifas ha centrado el debate procesal y la prueba.

Sostienen los recurrentes que dichas tarifas no son razonables ni ponderadas en atención a los criterios delimitadores legalmente establecidos.

La codemandada La Luz Market, S.L., se opone a lo anterior acompañando a la contestación a la demanda informe pericial elaborado por el economista D. Candido que concluye en la corrección del estudio de costes elaborado y aportado por esta entidad -afirma que la información es verídica y verificable- y que las tarifas máximas aprobadas se ajustan al coste real del servicio.

El perito designado judicialmente a instancia de la parte recurrente D. Gervasio , también economista, tras analizar el expediente administrativo, el anterior informe parcial, las cuentas anuales de La Luz Market, S.L. de 2001 a 2007 y las tarifas máximas del puerto de Santa Cruz de Tenerife, llega a conclusiones muy diversas. En concreto, a las cuestiones planteadas por los recurrentes responde: que los incrementos de las tarifas parecen desproporcionados en función de la falta de explicación razonada de los mismos; que existe un incremento medio del 61,09 % (89,13 % en el caso de 85 Tns. de pertrechos y carnadas, un 101,06 % en el caso de 30 Tns. de cajas de pescado congelado, uno 157,88 % en el caso de 60 Tns. de pertrechos y carnadas, e incluso un 413,91 % en el supuesto de 30 Tns, de pertrechos y carnadas); que esos porcentajes se alejan "descomunalmente" del promedio acumulado de subida experimentado entre los años 2003 y 2006 (3,7 % anual); que incurren en tratamientos diferenciados por tipos de productos; que penalizan más gravemente las operativas de menor volumen; que se incrementa únicamente la tarifas en las operaciones de descarga; que suponen un cambio de criterio por la Autoridad Portuaria; y que el beneficio comercial de la empresa La Luz Market, S.L. se ha incrementado en 2007 gracias al ajuste de las tarifas máximas a finales de 2006.

A partir de aquí, las partes han tratado de poner en tela de juicio el acierto de tales informes atacando ciertos extremos de la información tomada en consideración y las conclusiones alcanzadas. Se achaca al perito judicial que no ha tomado en consideración el coste de cesión del personal estibador por parte de SESTIBA y que no figura en la cuenta de gastos de personal de La Luz Market, S.L; que en el cálculo de la media de incremento de las tarifas no ha tenido en cuenta la variable de cantidad; y que considera razonable, aunque afirma que habría que analizarlo, que cuanto menos sea el volumen de la operativa mayor sea la tarifa.

Las partes recurridas toman en informe del perito judicial como si su misión fuera contradecir el aportado por La Luz Market, S.L., al que atribuyen una suerte de presunción de acierto, de la que carece. Naturalmente, las respuestas del perito vienen condicionadas por las preguntas de la parte proponente. Ciertas respuestas tienen un carácter objetivo, como las relativas a los incrementos, sin bien el mero dato objetivo puede no aportar información relevante. Así, la media aritmética del incremento de las tarifas es un dato cierto, objetivo, y no por ello relevante a los efectos de demostrar la irrazonabilidad que se pretende. Para ello - para conocer el incremento real- habría que ponderar la cantidad, considerando, por ejemplo, los datos totales de facturación en 2007, pero ni es esto lo que se pide al perito ni las partes recurridas aportan dato alguno al efecto. Otras respuestas resultan irrelevantes. Así, parece razonable la distinción por productos, la penalización de las operativas de menor volumen (por aquello del coste marginal decreciente) etc.

Sin embargo, como veníamos apuntando, hay un error de planteamiento en el punto de partida que hace inútil la discusión entre periciales. No se trata aquí de enjuiciar las tarifas en sí mismas sino la recta formación de la voluntad discrecional de la Autoridad Portuaria para adoptar el acuerdo impugnado. Se parte de la premisa de que los datos aportados al expediente por La Luz Market, S.L. son suficientes para conformar la voluntad administrativa y se trata de centrar el debate en la certeza de tales datos.

Es esto lo que la Sala no comparte. En realidad, resulta esencial un solo dato puesto de manifiesto en los propios informes periciales. Y es que para la adopción del acuerdo impugnado tan sólo se tuvieron en cuenta -pues no hay nada más en el expediente administrativo- los datos (costes) suministrados por una única empresa y respecto de un único ejercicio (2005). Según afirma el perito judicial- sin que este extremo se haya cuestionado- existen cinco empresas estibadoras principales que trabajan las mercancías de pesca congelada, pertrechos y carnadas -cuatro de la cuales ni informaron en el expediente administrativo ni han comparecido en el procedimiento a defender la razonabilidad del acuerdo-. A esto se añade que no parece razonable para valorar la evolución de los costes atender sólo al ejercicio inmediatamente anterior. Tampoco se han incorporado estudios sobre la demanda del servicio y demás circunstancias a tener en cuenta, ni han informado la promotora del expediente -la Asociación de Consignatarios y Estibadores de Buques- la Dirección General de Comercio ni SESTIBA.

Ciertamente, no puede exigirse a la Autoridad Portuaria la elaboración de un informe por parte de técnicos independientes -que sería lo deseable- al no existir precepto alguno que lo imponga. Tampoco la Autoridad Portuaria puede imponer la obligación de informar a empresas estibadoras, asociaciones y entidades públicas. Ahora bien, no es razonable que para adoptar el acuerdo en cuestión, que supone un incremento de las tarifas notablemente superior promedio acumulado de subida experimentado entre los años 2003 y 2006 (3,7 % anual) y se aparta de los precedentes, tome en consideración excluidamente de los datos (costes), sin contrastar, suministrados por una única empresa y respecto de un único ejercicio (2005), pues sí le es exigible recabar información suficiente y contrastable. De no obtenerla, la única solución razonable pasa por el archivo del expediente (o, en última instancia por un incremento de tarifas en base a módulos objetivos de general aceptación -evolución del IPC, promedio del incremento en años anteriores etc.-)

En conclusión, desconocemos si el incremento de las tarifas máximas es o no razonable. Lo que no es razonable el modo de proceder de la Administración demandada y, por esto mismo, por infringir la prohibición de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) su actuación incurre en invalidez.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "La Luz Market SL" se articula sobre tres motivos de impugnación, el primero y el tercero de ellos se acogen al cauce del apartado d) del artículo 88.1.d) LJCA , en los que se invoca, respectivamente, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en particular, del artículo 9.3 CE ; y el tercer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 CE y por infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

En el segundo motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se censura la Sentencia por infringir los artículo 24 y 120 CE , artículo 11.3 LOPJ y artículos 218 LEC , 67.1 y 33.1 LJCA , por incurrir en incongruencia omisiva y falta de motivación, pues la Sala de instancia omite pronunciarse sobre los temas controvertidos y se aparta del debate procesal expuesto por las partes procesales en relación con la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas empresariales aprobadas.

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado consta de tres motivos, acogidos al apartado d) del artículo 81 LJCA , coincidiendo el primero y tercero con los correlativos de la mercantil . En el primero se denuncia la infracción del artículo 24 CE , alegando al respecto la incongruencia omisiva de la Sentencia al dejar imprejuzgada la pretensión y las cuestiones debatidas y al no resolver dentro de los términos del debate, a lo que añade la falta de motivación al no resolver sobre algo tan capital en el proceso como es si las tarifas máximas eran o no correctas. Y en el último la infracción del art. 348 sobre la valoración de la prueba.

Abordaremos con carácter preferente el examen del motivo segundo que se aduce por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2.c) de la LJCA .

TERCERO

Se denuncian conjuntamente en el segundo motivo de casación de la entidad mercantil recurrente y el primero del Abogado del Estado, dos distintas infracciones en las que supuestamente habría incurrido la Sentencia recurrida, una de ellas consistente en un vicio de incongruencia omisiva, producido, al no responder la Sala de instancia a las alegaciones de la recurrente expuestas como motivo de oposición a la demanda, consistentes en la justificación, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas aprobadas cuestionadas por la demandante en la instancia y en torno a la que se practicó prueba pericial judicial y otra pericial, y al no pronunciarse tampoco ni dar respuesta a la alegación de vulneración del principio de igualdad y actos propios y de la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico financiero de los contratos de gestión indirecta del servicio público de estiba y desestiba o actuales licencias de prestación de servicios portuarios de manipulación de mercancías. Y por otro lado, se denuncia la falta de motivación originada por la ausencia de respuesta suficiente a las pretensiones de las partes y al "no haber agotado de manera exhaustiva todas las cuestiones planteadas por las partes" y añaden ambos recurrentes, que la Sala no resuelve dentro de los términos del debate centrados por las partes procesales.

El análisis de la Sentencia recurrida revela con claridad que la Sala de instancia no dejó de examinar las cuestiones sometidas a su consideración y sobre las que se desarrolló el debate litigioso, emitiendo un pronunciamiento coherente que responde a las cuestiones esenciales que fueron suscitadas por las partes. Así, la Sala de instancia aborda el tema central controvertido, la corrección del Acuerdo de la Autoridad Portuaria que aprueba las tarifas aludidas, y tras rechazar la concurrencia de los vicios formales que se denuncian, entra al examen de la razonabilidad de las tarifas cuestionadas concluyendo en el quinto de los fundamentos jurídicos de la Sentencia acerca de la falta de justificación y fundamento del incremento de las tarifas acordada en las resoluciones impugnadas. Por tanto, no es que la Sentencia recurrida omita tomar en consideración y se abstenga de valorar las alegaciones de las partes ahora recurrentes, al contrario, lo que hay realmente es un rechazo de ellas, de forma expresa y razonada. En fin, no se advierte un vicio de incongruencia omisiva, ni de desviación del objeto del proceso, sino, en su caso, una discrepancia con la apreciación de la trascendencia de las alegaciones vertidas en defensa de la razonabilidad de las tarifas aprobadas, todo ello dentro de los cauces por los que discurrió la confrontación, lo cual, no constituye un defecto o un vicio de incongruencia omisiva de la Sentencia.

Y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, el escaso desarrollo de este argumento que se confunde con el de incongruencia omisiva, se centra en el supuesto desajuste de la Sentencia por la falta de valoración de la prueba practicada, pero cabe insistir que del contenido de los razonamientos jurídicos de la sentencia, como antes señalamos, la Sala tras referirse a la prueba practicada, expone su convicción sobre la ausencia de justificación del incremento de las tarifas portuarias según fue acordada en las resoluciones impugnadas, y en este sentido expone " desconocemos si el incremento de las tarifas máximas es o no razonable. Lo que no es razonable el modo de proceder de la Administración demandada y, por esto mismo, por infringir la prohibición de arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución ) su actuación incurre en invalidez ".

La Sentencia recurrida, resuelve pues, dentro de los márgenes del debate y expresa así las razones de orden jurídico por las que considera que procede declarar la nulidad del Acuerdo de Aprobación de las Tarifas y expone los razonamientos sobre los que se sustenta su conclusión sobre la incorrecta actuación de la Administración en la fijación de las nuevas tarifas que considera que vulnera la prohibición de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ). Las partes recurrentes podrán estar o no de acuerdo con la Sentencia impugnada, pero ese es un problema de fondo y no de falta de motivación o de desviación del debate procesal, que es el que se examina en este motivo de casación.

CUARTO

En el primero de los motivos del recurso de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la entidad mercantil recurrente denuncia la quiebra del artículo 9.3 CE que se habría generado por su aplicación indebida por la Sala de instancia al apreciar que la Administración demandada había incurrido en arbitrariedad. Considera en el desarrollo argumental del motivo que resulta contradictorio sostener que el acto estaba suficientemente motivado por referencia a los informes periciales que obran en el expediente y al mismo tiempo entender que el comportamiento de la Administración es arbitrario, pues "si no hay infracción del procedimiento y el acto se encuentra motivado, no queda margen alguno para apreciar la arbitrariedad de la Administración" . A lo que añade que si era exigible a la Administración recabar información suficiente y resulta de las pruebas periciales practicadas, la Sala omite la valoración de las mismas incurriendo en la infracción que se denuncia. La actualización de las tarifas -se argumenta- ha sido ajustada a derecho y obedece a la necesidad de restablecer el equilibrio económico financiero que debe presidir la prestación de un servicio público, no siendo arbitrario el proceder de la Administración, -concluye- procedía la desestimación del recurso.

Por su parte, el Abogado del Estado denuncia en el segundo de los motivos de casación que la Sentencia infringe los artículos 76 de la Ley 48/2003 , y 9 del RD 371/1987, de 13 de marzo por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RD-ley 2/1986, de 23 de mayo de Estiba y Desestiba y Base 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1987 por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 9 de abril de 1987 por el que se fijan las bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba en puertos de interés general.

Ambos motivos, que presentan conexión, se examinan de forma conjunta y no pueden prosperar. El planteamiento de los motivos no puede ser acogido por cuanto el razonamiento jurídico de la Sentencia impugnada no infringe el contenido esencial del artículo 9.3 CE . La Sala de instancia tras analizar las alegaciones sustanciales de las partes procesales considera que existe un error en el planteamiento de sus respectivas tesis, al sustentarse en el resultado de los informes periciales cuando, en realidad, a su criterio lo esencial en el enjuiciamiento litigioso es analizar "la recta formación de la voluntad discrecional de la Autoridad Portuaria para adoptar el acuerdo impugnado".

Entiende la Sala con dicha expresión y con arreglo a lo que luego razona, que los datos aportados al expediente por una sola empresa, -la ahora recurrente- y referidos a un solo ejercicio son insuficientes para adoptar el acuerdo que implica un incremento de tarifas en un porcentaje notablemente superior al promedio experimentado en los años precedentes. En fin, el razonamiento de la Sala se sustenta en la ausencia de una información suficiente y contrastable para la fijación de las tarifas en la forma en que se hace por la Autoridad Portuaria, y considera que con dicha actuación, al prescindir de los datos necesarios e imprescindibles, la Administración incurre en arbitrariedad.

Ciertamente las expresiones incluidas en la Sentencia han de interpretarse en el sentido de la constatación de la ausencia de un fundamento material suficiente previo que permita la adecuada determinación de las tarifas empresariales que comporta un notable aumento sin que quepa centrar la cuestión desde la perspectiva del ámbito de la discrecionalidad de la Administración al que se refieren los motivos casacionales, en los que se insiste en que el acto impugnado resulta racional, coherente y objetivo discrepando así de la apreciación razonada de la Sala que precisamente concluye en un sentido contrario al mantenido por las recurrentes tras la valoración del contenido del expediente administrativo y la constatación de que únicamente la mercantil recurrente suministró datos limitados a un solo ejercicio y la ausencia de cualquier estudio objetivo sobre la materia.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en su sentencia no infringe el artículo 9.3 CE en la medida que verifica que la Administración aprobó un incremento de las tarifas sin contar con los elementos necesarios para su determinación cuya cuantia se aparta de modo considerable de las precedentes. Y no cabe indicar que decisión judicial vulnera el artículo 9.3 CE al basarse tal alegación en la subjetiva discrepancia acerca del nivel de información previo exigible para la justificación de las tarifas. El déficit de información, a juicio de la Sala, no resulta subsanada por la ulterior prueba pericial que es valorada de forma expresa para considerarla irrelevante dadas las carencias advertidas en la fase anterior a la aprobación de la tarifa, cuestión a la que nos referiremos en el análisis del siguiente motivo casacional.

Tampoco se advierte la quiebra de los preceptos que denuncia el Abogado del Estado en su segundo motivo de casación, que tilda de contradictorio el razonamiento de la Sala de instancia al considerar que la exigencia de recabar información suficiente y contrastable no se encuentra prevista en ningún precepto legal y que en consecuencia, no cabe la anulación del acuerdo por la ausencia de ciertos informes que no son contemplados en ninguna norma.

En la línea argumental que hemos expuesto no cabe acoger tal alegato en la medida que las razones que la Sala expone para apreciar la nulidad del acuerdo impugnado resultan totalmente coherentes y no cabe invocar que las normas legales autoricen que las tarifas empresariales máximas se fijen sin la previa y necesaria información para su exacta y rigurosa cuantificación. La interpretación de la Sala de considerar imprescindibles los datos y factores objetivos a partir del cual se calculan las referidas tarifas de carga y descarga resulta razonable y coherente, en nada infringe los preceptos aducidos, siendo así que precisamente el articulo 9 del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo , dispone que para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los distintos factores, que, claro está, han de estar debidamente justificados en el correspondiente expediente administrativo que se tramita al efecto de determinar de forma objetiva su importe. El motivo pues, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el tercer motivo de casación de la mercantil recurrente y asimismo en el tercero de los motivos del Abogado del Estado se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, en el que se censura la omisión de la valoración de la prueba pericial practicada en autos y la quiebra de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba, con cita, por el Abogado del Estado, del art 348 LEC .

Como se advierte, los motivos de las partes recurrentes suscitan, en realidad, una misma cuestión: la omisión de la apreciación de los dictámenes periciales que se aportaron y practicaron en el proceso contencioso-administrativo y el relativo a la corrección de las tarifas aprobadas por la autoridad.

Las partes recurrentes de forma coincidente, censuran que la Sala de instancia no tome en consideración tales pruebas periciales practicadas que en su opinión justifican la razonabilidad de las tarifas aprobadas, añadiendo que la valoración que realiza de los mismos resulta contraria a las reglas de la sana crítica.

Tal forma de argumentar no resulta coherente, pues, el Tribunal Superior de Justicia apreció los dictámenes periciales, aún cuando para descartar su relevancia, haciendo mención expresa a su consideración. En realidad, el órgano de instancia ha valorado la prueba practicada, pero para negar toda relevancia por referirse a posteriori a las tarifas y al no responder al planteamiento litigioso que debía resolverse, que se centra en "la ausencia de información previa para la cuantificación de la tarifas".

No cabe apreciar infracción de las reglas de la sana crítica, ni arbitrariedad, irracionalidad o falta de lógica, en la valoración que efectúa el Tribunal de instancia que, tras la toma en consideración de los dictámenes periciales, le lleva a concluir que no resultan trascendentes en la litis, y ello cuando sitúa la irregularidad del acuerdo de aprobación de las tarifas en la ausencia de datos fehacientes y suficientes para sustentar su incremento en la forma en la que lo hizo el acuerdo impugnado. La Sala de instancia se refiere de forma expresa a los informes periciales, y por tanto los tiene en cuenta y exterioriza su juicio valorativo razonando por qué no los acoge y por qué llega a la conclusión de su irrelevancia en el litigio.

Las partes recurrentes discrepan de la conclusión alcanzada por el Tribunal acerca de su importancia en el proceso, afirmando que dichos dictámenes evidenciaban la racionabilidad y proporcionalidad de las tarifas, intentando sustituir la apreciación probatoria de conjunto de la Sentencia recurrida por la suya propia y por el resultado que consideran más acertado, lo que, como es evidente, no resulta admisible en esta vía extraordinaria de casación.

La doctrina consolidada de esta Sala indica que sólo se admiten impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que el Tribunal de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, ( sentencias de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2006), de 15 de marzo de 2011 ( RC 1247/2007 ) y de 31 de enero de 2012 ( RC 2879/2008 ). En el presente caso, como ya hemos expuesto, no se puede compartir que la Sentencia recurrida efectúe una valoración absurda y contraria a la razón de la pericial practicada, antes bien, la descarta por no aportar datos o elementos relevantes en el enjuiciamiento del tema litigioso.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , al desestimar los motivos de casación, procede imponer las costas a las recurrentes, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3º del mismo precepto, con el límite de cuatro mil euros, la cantidad que, por todos los conceptos, cada condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, de conformidad con el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el apartado 3 del citado artículo 139.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 576/11, interpuesto por LA LUZ MARKET SL, y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 419/07 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a las partes recurrentes, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Isabel Perelló Doménech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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