ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:8166A
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de la mercantil "Vodafone España, S.A.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 6 de febrero de 2014 dictada en el recurso de apelación número 4485/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia, añadiendo, con invocación de la STS de 20 de septiembre de 2007 , que este criterio no varía aunque se declare nula una disposición de carácter general.

Frente a estas razones, la representación procesal de la mercantil recurrente en queja alega, en síntesis, la vulneración de los artículos 24 CE y 27.1 , 86.1 y 3 y 126.2 de la LRJCA , añadiendo que la Sentencia que se pretende recurrir en casación trataba de la impugnación indirecta de un artículo 54 del Plan Especial del Barrio de la Magdalena de Ferrol, esto es, de una disposición de carácter general y que el artículo 86.3 de la LRJCA no excepciona del recurso de casación los autos dictados por los Tribunales Superiores de Justicia en segunda instancia. Asimismo, manifiesta, con invocación del artículo 27.1 del citado texto legal que entiende aplicable al caso, que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia con respecto al recurso directo o indirecto contra el referido artículo 54 del Plan Especial del Barrio de la Magdalena, de conformidad con el artículo 10.1.b) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso y sin entrar a valorar si el presente caso se incardina en el artículo 86.3 de la LRJCA , resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 - la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

TERCERO .- Por otra parte, debe añadirse que no obsta a la conclusión anterior, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 -recurso de queja número 1011/2005 - y de 3 de mayo de 2007 -recurso de queja número 255/2007 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Por último, tampoco obsta a dicha conclusión la invocación de la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso de casación número 6214/2008 , pues la misma no se refiere a una resolución dictada en apelación, como ocurre en el presente caso, sino a una sentencia dictada en una cuestión de ilegalidad.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Vodafone España, S.A.U." contra el Auto de 26 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 4485/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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