ATS, 17 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 230/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Cornellá de Llobregat, Diligencias Previas 1/14, acordando por providencia de 4 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de septiembre, dictaminó: "... tratándose de un supuesto de maltrato habitual corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción de Cornellá de Llobregat, domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Cornellá incoó Diligencias Previas por denuncia presentada por Sacramento contra Carlos Francisco , relatando los distintos episodios de violencia que ha padecido por parte de aquél durante el tiempo que convivieron, junto con sus tres hijos menores, en el domicilio familiar sito en la localidad de Cornellá. Continuó relatando que en el mes de julio de 2013, después de una agresión de la que fue objeto, se marchó con sus hijos a casa de su madre en la localidad de Benaguacil, partido judicial de Lliría (Valencia), pero en el mes de agosto se reconcilió con su pareja y regresó de nuevo a Cornellá. De nuevo en el mes de septiembre de 2013 volvió con su hijo pequeño a la casa de su madre, tras otro suceso violento de su pareja, y después de una serie de amenazas por parte de sus suegros que motivaron que les entregara a su hijo menor y debido a que no sabía nada de sus hijos decidió en el mes de diciembre del mismo año presentar denuncia en la Comisaría de Cornellá de Llobregat. Cornellá de Llobregat por auto de 30/12/13 acordó la inhibición a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de la localidad de Lliria, por ser éste el correspondiente al domicilio de la denunciante, argumentando que fue el traslado de la denunciante lo que motivó el malestar familiar que ha propiciado en parte la comisión de unos presuntos hechos delictivos por parte del denunciado, sin que el posterior regreso de la víctima a Cornellá de Llobregat pueda tenerse en cuenta a la hora de determinar la competencia territorial, pues la misma manifestó que tal viaje lo efectuó para recuperar a sus hijos. En cambio, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria, invocando el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 31 de enero de 2006 y la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, rechazó la competencia, pues el supuesto delito de malos tratos habituales se iniciaron y perpetuaron mientras la denunciante vivía con el denunciado e hijos comunes en la localidad de Cornellá de Llobregat, siendo precisamente la conducta observada por el imputado lo que hizo que la víctima se trasladara a residir en el domicilio de su madre, no pudiendo afectar a la determinación de la competencia territorial los posteriores cambios de domicilio de aquélla. Planteándose por Lliria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Cornellá. El art. 15 bis de la LECrim , dispone "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . Para la correcta aplicación del citado artículo, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia, cuestión abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado. Así en el caso que nos ocupa la denunciante tanto en su denuncia como en su declaración ante el Juzgado de Instrucción se refiere a los insultos y agresiones que sufrió durante los años de convivencia con el denunciante, relatando con más precisión los acontecimientos que dieron lugar a su cambio de domicilio, sin que en ningún caso su denuncia se centre única y exclusivamente en aquellos acontecimientos que se produjeron cuando se trasladó a residir a casa de su madre en Benaguacil (Valencia), por ello la competencia corresponde a Cornellá, al tratarse de un supuesto de maltrato habitual y tener la víctima su domicilio en la citada localidad en el momento de comisión de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellá (D.Previas 1/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Lliria (D.Previas 230/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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