ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:8209A
Número de Recurso20404/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 302/11 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Madrid, Diligencias Previas 7342/10, acordando por providencia de 5 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de julio, dictaminó: "... el Fiscal entiende que procede dictar auto por esa Excma. Sala en el sentido de no acceder a la inhibición de las actuaciones propuestas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá y, en consecuencia, tampoco la acumulación de las Diligencias Previas nº 302/2011 de dicho Juzgado a las 7342/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid ".

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en el seno de las Diligencias Previas núm. 302/2011, seguidas por presunto delito de abandono del servicio del artículo 409 del Código Penal , el Juzgado de Instrucción n° 7 de Gavá (Barcelona) dictó auto, en fecha 27 de marzo de 2014 , por el que, además de acordar el sobreseimiento provisional parcial de la causa a favor de varias de las personas que figuraban como imputadas en el mismo, decidió también la inhibición de la causa a favor del Juzgado de Instrucción n° 3 de Madrid, por entender que los hechos denunciados en aquel procedimiento guardaban conexión con los que eran objeto de investigación en el mencionado Juzgado de Madrid. A tal efecto, resolvió también remitir testimonio de lo actuado al Juzgado de referencia por si éste aceptaba la competencia para el conocimiento del asunto y decidía la acumulación de las actuaciones a las que se seguían como Diligencias Previas núm. 7342/2010 de aquel órgano judicial.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, al tomar conocimiento de la inhibición acordada por el Juzgado de Gavá, dictó también auto de 29/4/14, en las Diligencias Previas nº 7342/2010, por el que decidió rechazar la inhibición acordada por aquél, al entender que no concurría la conexidad que el mismo propugnaba. A la vista de tales circunstancias, el Juzgado de Gavá, en fecha 27 de mayo de 2014, acordó elevar exposición razonada a los efectos del art. 759.1º de la LECrim . manteniendo su anterior decisión de que procede la inhibición de lo actuado a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por entender que concurre la conexión a que se refiere el art. 17.2 de la LECrim . De lo expuesto dimana esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Gavá. Así Gavá mantiene que los hechos que investiga y los del Juzgado de Madrid constituyen un único "suceso natural" que debe ser enjuiciado en un solo procedimiento, de ahí que proponga la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado madrileño, toda vez que fue en Madrid en dónde, de forma indiciaria, se ha descubierto que se impartieron las directrices del Sindicato de Controladores USCA que fueron seguidas por los controladores del tráfico aéreo (en adelante, CT) del Centro de Gavá. Así Gavá mantiene que existe, en primer lugar, una identidad subjetiva, tanto en el lado activo de la relación jurídico-procesal como en el lado pasivo, toda vez en los hechos investigados en ambos procedimientos los imputados eran todos ellos CTA, que habían sido convocados a sus puestos de trabajo para desempeñar sus funciones en los turnos de la tarde y noche del día 3 de diciembre de 2010, y en el de mañana del día siguiente, 4 de diciembre. Y en el lado pasivo, dado que, en ambos casos, los perjudicados han sido todas las personas que tenían programado realizar su vuelo coincidiendo con los turnos expresados. En segundo término, alega la existencia de identidad objetiva porque entiende que la conducta obstativa de los CTA de Madrid y del Centro de Gavá fue coincidente en el sentido de dejar de ejercer o de cesar en sus funciones y de ausentarse del puesto de trabajo. Y, por último, en tercer lugar, destaca también la identidad de actividad, por cuanto el modus operandi utilizado fue en todos los casos la presentación de unos formularios que contenían la declaración jurada sobre disminución de capacidad psicofísica al amparo del art. 34.4 de la Ley 21/2003 . Tal identidad, conectada a los hechos que se describen en el auto de 27/3/14 del Juzgado de Gavá y del de 2/4/14 del Juzgado de Madrid, en los que se afirma que la conducta de los CTA obedeció, de forma indiciada, a unas instrucciones impartidas desde Madrid por la dirección del Sindicato USCA, avalarían la tesis sostenida por la exposición razonada de que se trata de un único suceso que justificaría la inhibición a favor del Juzgado de Madrid. Delimitado así el ámbito de la presente cuestión de competencia, son variadas las razones para declarar la no acumulación de las actuaciones seguidas en Gavá a las de Madrid. Así : 1) En primer lugar, que la causa seguida ante el Juzgado de Madrid, a cuyo favor propone su inhibición Gavá, ha concluido ya en su instrucción, toda vez que con fecha 2 de abril de 2014 el Juzgado dictó auto de acomodación de las actuaciones al trámite del Procedimiento Abreviado dando por concluida la instrucción de las Diligencias Previas 7342/2010 y acordando acomodarlas al trámite del procedimiento abreviado. Por tanto, pretender la acumulación de unas Diligencias Previas aún en instrucción a un procedimiento ya concluso, generaría una disfunción en el curso de la tramitación de la causa seguida ante el Juzgado de Madrid, que contraviene claramente el principio de economía procesal que inspira la acumulación de autos. Comportaría, necesariamente dejar sin efecto una resolución para devolver las actuaciones a la fase de instrucción y así permitir la acumulación, amén de tener que pronunciarse después sobre todos y cada uno de los imputados que figuran en las diligencias instruidas por el Juzgado de Gavá. 2) En lo que respecto al fondo, ha de señalarse que la tesis sostenida por el Juzgado de Gavá para inhibirse a favor del Juzgado de Madrid no plantea una argumentación novedosa a las que, con anterioridad, se han ido suscitando de forma reiterada por otros Juzgados de diferentes territorios a lo largo de la ya dilatada instrucción de los hechos que tuvieron lugar los días 3 y 4 de diciembre de 2010 en diferentes centros de control aéreo de España y que, en todos los casos, han sido resueltos en sentido desestimatorio de la acumulación pretendida. Sin remontamos a fechas más lejanas, basta la cita del reciente auto de 26 de junio de 2014, dictado por la Sección núm. 29 de la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación núm. 342/2014 (se adjunta copia simple de este auto), en el que la citada Sala rechazó la pretensión de unas de las partes personadas en la Diligencias 7342/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, de requerir de inhibición a indeterminados Juzgados de todo el territorio español para la acumulación a dicha causa de otras que se seguían en éstos, precisamente sobre la base del argumento central sostenido nuevamente por el Juzgado de Gavá como es la existencia de un acuerdo delictivo previo alcanzado en Madríd que permitiría la conexidad entre unas actuaciones y otras. Es decir, la Sala de apelación mantiene la tesis, ya sostenida con reiteración en otras resoluciones anteriores, de que no existen elementos de convicción que permitan sostener indiciariamente la existencia de un concierto ni tampoco de la unanimidad en el seguimiento de las directrices, que propugnaban los impugnantes en ese recurso.Gavá únicamente ofrece como argumento añadido a lo que ya ha sido resuelto la consideración de que, en realidad, no hemos de hablar de un concierto previo, ni siquiera tampoco de una conexidad entre los hechos realizados en Madrid y en aquella localidad, sino que se trataría de un único suceso global, que tuvo lugar simultáneamente en diferentes puntos del territorio nacional porque todos los que intervinieron habrían obedecido a las mismas instrucciones recibidas. Sin embargo, es evidente que lo único que hace Gavá es volver a repetir lo que ya se ha sostenido, esto es pretender una acumulación de procesos abiertos en diferentes lugares sobre la base de una actuación conjunta de todos los CTA que presuntamente participaron en los hechos de los días 3 y 4 de diciembre de 2010, que es en lo que se fundamentaban también las pretensiones que han sido rechazadas. Yes que en realidad, no hubo una actuación conjunta y concertada de todos, sino, más bien, la existencia de una serie de indicaciones, presuntamente emanadas del Sindicato USCA, sobre el modo de actuar que, individualmente, fueron seguidas de distinta manera por los controladores, pero de ahí a sostener la existencia de una actuación única y conjunta de todos ellos resulta, a la vista de los elementos de convicción aportados a la instrucción de ambos procedimientos, una conclusión aventurada y carente de todo soporte probatorio. Es cierto que la asamblea permanente de los miembros del Sindicato USCA que comenzó a las 10 horas del día 3 de diciembre de 2010, fue convocada desde Madrid por el indicado Sindicato, pero, a la vista del resultado producido en los diferentes territorios, los asistentes decidieron de forma autónoma e independiente qué hacer en función de lo que el Consejo de Ministros convocado para aquél día pudiera aprobar en forma de un Real Decreto y cada centro de trabajo, en función del resultado de la votación, adoptó diferentes posiciones que luego fueron seguidas o no de modo individual por los CTA. 3) Llegados a este extremo no es posible afirmar, ni la existencia de un suceso único como postula el Juzgado de Gavá, ni tan siquiera la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 17 LECrim . para que se decida sobre la acumulación solicitada. Además, por razones de economía procesal, tampoco esta pretendida acumulación habría de aportar beneficio práctico alguno a la sustanciación de las causas ni tampoco a los intereses de las partes o de los imputados por su dispersión geográfica, al tiempo que tampoco es posible concebir la posibilidad de que puedan producirse resoluciones contradictorias entre los procedimientos que se pretenden acumular, pues, de facto, la realidad procesal ya ha puesto de manifiesto que el resultado de las diligencias abiertas ha sido distinto en función de la presunta actuación de los CTA convocados a los turnos de trabajo en los diferentes Centros de Trabajo del territorio nacional (ver auto de 26/9/12 cuestión de competencia 20271/2012, Fdto. Jco. 2º) "... pese a los términos imperativos que parecen presidir el art. 300 de la Ley Procesal Penal , con razón se ha propuesto con apoyo en razones prácticas y ejemplos del derecho comparado, flexibilizar esa regla cuando la unidad de enjuiciamiento no aporte nada relevante al no detectarse riesgo de ruptura de la continencia, y la acumulación suponga un lastre. Decaerían así las razones de la acumulación. Si la supuesta necesidad de acumulación va a acarrear un retraso injustificado e inútil en la tramitación y no existe peligro de sentencias contradictorias, no será obligada la agrupación al no concurrir las causas teleológicas que fundamentan la institución. Por eso se ha llegado a distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad por razones de conveniencia ... Si los arts. 17 y 300 LECrim . responden a razones de agilización de trámites y celeridad, no debe procederse a esa acumulación o, al menos, ha de interpretarse restrictivamente el art. 17.5º, cuando de la misma solo se van a derivar dilaciones" . Por lo expuesto ni procede la inhibición, ni la acumulación. Por ello procede declarar la competencia de Gavá ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavá (D.Previas 302/11) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Madrid (D.Previas 7342/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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