ATS 1575/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8186A
Número de Recurso1254/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1575/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 90/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Illescas, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Fausto , como autor penal y civilmente de responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Higinio y Irene , en la suma de 131.521'49 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.

Debemos absolver y absolvemos a Natividad , del delito de estafa impropia exclusivamente (al margen de la responsabilidad en el orden civil derivada de los hechos), con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sandra Orero Bermejo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos probados; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 250.1.2 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Higinio y Irene , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Díaz Pardeiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. El recurrente alega que son de apreciar en la sentencia recurrida omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados; omite en el factum lo que considera cierto en el fundamento jurídico segundo, limitándose a decir que el recurrente sabía que era mentira que la hipoteca se encontraba amortizada. Siendo más cierto que lo que está probado es que el recurrente conoció que el préstamo hipotecario estaba cancelado porque así constaba manifestado en documento público. Con total carencia de supuestos fácticos, sin argumentación alguna, la Sala describe el resultado de las pruebas, existiendo documentos y manifestaciones en la vista oral que demuestran algo bien distinto de lo que dice la Sala que dijeron los testigos. En el caso concurren los requisitos establecidos para la apreciación del vicio formal denunciado.

  2. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se incurre en el defecto denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 14-11-13 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice, en esencia, que el 4-06-07 , el recurrente y su esposa Natividad , casados bajo el régimen de gananciales, comparecieron en la Notaría con objeto de otorgar la escritura de compraventa de una finca a favor de Higinio . y su esposa Irene . En la escritura se hacía constar (según exponen los vendedores como dueños en pleno dominio, con carácter ganancial) que la misma se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Navarra en virtud de escritura otorgada el 23-01-04, respondiendo de 111.000 euros de principal más intereses, costas y gastos. Igualmente se expone por los vendedores que el préstamo garantizado con dicha hipoteca se encontraba amortizado económicamente, estando pendiente de otorgarse la correspondiente carta de pago y cancelación, afirmación cuya mendacidad eran bien conocida por el recurrente, pues no era en modo alguno cierta tal circunstancia en ese instante, ni lo fue con posterioridad a su otorgamiento, ardid del que se sirvió el recurrente para lograr que los vendedores entregaran la suma de 111.000 euros mediante cheque, junto a los 26.700 euros que la vendedora había recibido, en efectivo, el 11-05-07, reservándose (respecto del precio pactado de 141.000 euros) la cantidad de 3.300 euros retenida por la compradora hasta la cancelación.

Como consecuencia Higinio y su esposa afrontan el riesgo de ser desposeídos de la vivienda que adquirieron, debido al procedimiento de Ejecución Hipotecaria promovido por la Caja de Ahorros contra Alejo . y Eva ., en cuya virtud se solicita el despacho de ejecución del préstamo antes descrito por la suma de 101.521,49 € a la que asciende la deuda certificada hasta el 29-05-09, por todos los conceptos más 30.000 € por los intereses de demora que se devenguen durante la ejecución hasta el pago, gastos y costas. No se considera probado que la acusada esposa del recurrente tuviera intervención significativa en la ideación y ejecución del engaño o colaborara para lograr su consumación.

El relato es claro, no contiene conceptos técnicos -no lo es la expresión "mendacidad"-, es suficiente para la calificación jurídica, resulta comprensible, como su mera lectura revela; conteniendo, de otro lado, los elementos precisos para calificar los hechos jurídicamente como constitutivos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, conforme a la explicación que ofrece al respecto la Sala de instancia.

El contenido y desarrollo del motivo no muestra la pretendida falta de claridad que denuncia, sino que cuestiona lo expuesto en el relato, con alegaciones y consideraciones atinentes a la valoración de lo actuado, y a la discrepancia del recurrente respecto de que se hayan considerados probados determinados extremos, esencialmente que el acusado supiera que no era cierto que el préstamo garantizado con la hipoteca se encontraba amortizado. Todo ello es ajeno al quebrantamiento de forma invocado en el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 250.1.2 del CP , en relación con el art. 24 de la CE , y los principios de intervención mínima e in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente que los hechos probados no son constitutivos de delito; existiendo dos documentos públicos aportados por la acusación particular, las dos escrituras de compraventa de la finca -una de 04-06-07 y la otra de 11-05-06- solamente se considera hecho probado la primera, omitiendo la segunda en tanto que no considera cierto lo que recoge, dando mayor credibilidad a las manifestaciones de Alejo y Eva , aunque nada de dichas manifestaciones se considera como hechos probados. No se ha probado en el factum enriquecimiento alguno por parte del recurrente. Todo fue fruto de la casualidad y por los motivos que el recurrente y su esposa han manifestado. No se relata en el factum ninguna preparación con fin defraudatorio, ni un engaño bastante e intencionado; el engaño que provocó el recurrente no fue menor que el que recibió de los vendedores. Se aduce igualmente vulneración de la tutela judicial efectiva. El engaño vino de la primera compraventa. Se mantiene la involuntariedad del engaño desconociendo el perjuicio sufrido por la parte contraria, que es supuesto, aduciendo el principio de intervención mínima del derecho penal.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ). El derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena (STS 28- 03-12).

    Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El Tribunal sentenciador ha contado con la prueba esencial consistente en el tenor literal de la escritura de compraventa de junio de 2007, que expresa "manifiestan que el préstamo garantizado con dicha hipoteca se encuentra amortizado económicamente, estando pendiente de otorgarse la correspondiente carta de pago y cancelación de hipoteca, a cuya tramitación se obligan y cuyos gastos serán de cuenta de la parte vendedora", reiterando posteriormente, "está gravada con la hipoteca reseñada, cancelada; según manifiestan, pendiente de otorgarse la carta de pago y cancelación de hipoteca". El Tribunal de instancia concluye que el recurrente, parte vendedora, ocultó a los compradores las circunstancias del préstamo y que la cancelación de la carga no era real. Junto al contenido de la escritura, la versión del acusado se valora como inverosímil -aduciendo en juicio que no conocía que el préstamo que gravaba la vivienda no se hallaba satisfecho-, máxime cuando el acusado era apoderado de una sociedad constructora y venía dedicándose a una actividad empresarial, siendo su deber comprobar los extremos que expuso como vendedor en la escritura pública. Frente a su manifestación, se contó, además, con las declaraciones de los testigos que contradicen su tesis; la Sala otorga credibilidad a los testigos Eva y Alejo , que expusieron que ellos recibieron sólo -en la previa compraventa de la misma finca efectuada por el acusado como parte compradora, en mayo de 2006- 30.000 euros, comprometiéndose el acusado a hacer frente al pago del préstamo hipotecario. Sin que haya resultado acreditado que el acusado hubiera hecho efectivo el pago del precio por el que compró la vivienda antes de venderla.

    Que el acusado compró la vivienda, no abonó la totalidad del precio, no canceló el préstamo hipotecario que la gravaba, pese a lo cual, la vendió un año después, manifestando que el préstamo se hallaba amortizado y la carga pendiente de cancelación, recibiendo de los compradores 111.000 euros, mediante cheque, junto a 26.700 euros recibidos en efectivo, es una conducta que resulta acreditada en virtud de las pruebas expuestas, y que, sin infracción alguna, se ha calificado como estafa del art. 251.2 del CP .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos que acreditan el error del Tribunal la propia escritura de compraventa de 2007, en cuanto que no recoge en parte alguna que el acusado informara en el acto de la venta que la cancelación económica se había producido el mismo día, lo que no se dice en la escritura. Se designan también los documentos privados aportados con la querella, sobre la relación contractual entre Construcciones Viant SL, actuando el acusado como representante de la misma, y los testigos Eva y Alejo ; la escritura de compraventa de la vivienda de junio de 2006, los documentos del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra dichos testigos, y la sentencia del Juzgado de Illescas. La Sala de instancia ha errado en la interpretación de los documentos y no los ha tenido en cuenta en su conjunto. Se invoca, en desarrollo de las alegaciones del recurrente, lo manifestado por los testigos en la causa, afirmando que los documentos son más creíbles que los testimonios, que no son coincidentes; que las cuotas del préstamo siempre las habían pagado los testigos, Eva y Alejo , y que la versión del acusado está avalada por los documentos, como sucede con la sentencia del Juzgado de Illescas, que acredita la clara y manifiesta enemistad de los testigos respecto del acusado.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

  3. No se designa en el recurso ningún particular documental que muestre error en el factum; ni la mención de la suma concreta recibida por los iniciales vendedores consta en el hecho probado, ni la diferencia entre la que dice el recurrente y manifestaron los vendedores tiene relevancia en orden al fallo condenatorio, ni la escritura de mayo de 2006 es la única prueba al respecto, sino que el Tribunal ha valorado las manifestaciones de los testigos sobre ello. Tampoco el hecho probado dice que el acusado manifestara en el acto de la venta que la cancelación se había hecho el mismo día, y la fundamentación jurídica de la sentencia hace esta mención, dentro de una cita jurisprudencial ajena al caso de autos.

El motivo plantea una revisión de toda la valoración probatoria, concluyendo que los documentos avalan la tesis manifestada por el recurrente. Ello es ajeno al cauce casacional del error de hecho, siendo que el Tribunal de instancia contó con la prueba documental citada y con prueba testifical, dando prevalencia razonada a unos u otros elementos de prueba, en caso de oposición entre ellos, sobre los extremos debatidos, y con especial relevancia del contenido de la escritura de compraventa de junio de 2007.

De todo lo expuesto se concluye la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR