ATS 1563/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:8179A
Número de Recurso1131/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1563/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 37/2009 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Aurelio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.819'97 €, con dos días de arresto sustitutorio y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Álamo García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer".

  2. El recurrente considera que existe infracción del art. 368 del Código Penal , porque no se ha aplicado la modalidad atenuada que establece este precepto. Al recurrente le fue ocupada entre su ropa una serie de sustancias estupefacientes:

4 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

4,05 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

0,795 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

3,98 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

8,23 gramos de cocaína con una riqueza del 22,6%.

3,98 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

3,87 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

3,9 gramos de cocaína con una riqueza del 22,4%.

0,393 gramos de cocaína con una riqueza del 22,6%.

0,381 gramos de cocaína con una riqueza del 22,6%.

0,354 gramos de ketamina con una riqueza del 87,9%.

702 mg. de MDMA con una riqueza del 45,7%.

19 pastillas de MDMA con un peso de 198 mg. y una riqueza del 51,9%.

Le fue intervenido igualmente en ese momento un billete de 20 €.

En aquella misma fecha fue practicada una diligencia de entrada y registro en el piso de la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , letra NUM002 , autorizada por el Juzgado de Instrucción n° 37 de Madrid, que en aquel momento Aurelio indicó que era su domicilio y en presencia del mismo, hallándose en el interior:

120 gramos de cocaína con una pureza del 12,4%.

Comprimidos de MDMA con un peso de 198 gramos.

Una bolsa que contenía 9,982 gramos de cocaína con una pureza del 21,9%.

Una bolsa que contenía 6,789 gramos de cocaína con una pureza del 21,6%.

3,18 gramos de hachís.

Así como 869 €, báscula de precisión, plástico de papelinas, cordel con el que cerrarlas.

La droga poseída por el recurrente iba destinada a distribuirla a terceras personas.

No procede la aplicación de la modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal , porque los hechos son graves. La gravedad del delito se establece en atención a la cantidad y variedad de droga ocupada al recurrente y la hallada en su domicilio. Esto es, el recurrente disponía de diversas cantidades de cocaína, ketamina, MDMA, y hachís y de útiles para su distribución. Dado que ello representa un riesgo para la salud pública de un gran número de personas, a las que podría haber sido destinada, los hechos son graves. No consta ninguna circunstancia personal que le haga merecedor de un menor reproche.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15- 3).

  2. El recurrente afirma que la sentencia no ha tenido en cuenta el informe emitido por un médico y psicóloga del centro CAID SUR, en el que se señala que tiene un trastorno de dependencia de cocaína. El motivo casacional alegado implica que el Tribunal de instancia se haya separado inmotivadamente del informe pericial. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se señala que el recurrente alegó la aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal , en atención a ciertas circunstancias personales como era el hecho de "haber sido consumidor de drogas del que ya estaba deshabituado". Por consiguiente, el Tribunal, al no apreciar la atenuante de drogadicción del art. 21 del Código Penal , no ha dispuesto nada contrario a dicho informe pericial en el que se informa tan sólo de su dependencia anterior a las drogas. Pero, es más, al recurrente se le ha impuesto la pena mínima posible, esto es, que en el caso de haberse apreciado una circunstancia atenuante como la alegada, dicha pena se ajusta a lo dispuesto en el art. 66.1.1º del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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