ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:8110A
Número de Recurso1200/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Remigio y Dª Silvia se interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 74/2013 dimanante de los autos de juicio de oposición a medidas de protección de menores nº 1082/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. Mercedes Rocha González, en nombre y representación de D. Remigio y Dª Silvia presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de junio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Auto de fecha 14 de enero de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, concediéndose a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días para formalizar su oposición.

  6. - El ministerio Fiscal formalizó su oposición mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014, en cuyo encabezamiento se hace constar: « En primer lugar dada la trascendencia del asunto por referirse a una menor de edad y la especial misión que las leyes en esta materia tan delicada atribuyen al Ministerio Fiscal, se han realizado gestiones en la sección de protección de menores de la Fiscalía de Vigo, a través de las cuales se ha averiguado que el servicio de familia y menores en Vigo de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta Gallega, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2013 de la que adjuntamos copia, alzó la tutela pública de la menor Beatriz por reintegración en su unidad y también cesó el ejercicio de guarda de la menor por el Director de la casa de familia de Aldeas Infantiles, por lo que dado el contenido del art. 22 de la LEC lo ponemos en conocimiento de esa Sala a los efectos oportunos ».

  7. - Mediante providencia de 3 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre si sigue existiendo interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

  8. - La parte recurrente presentó escrito en fecha 24 de junio de 2014, manifestando que el objeto de la demanda no era solo conseguir recuperar la tutela de la menor, sino demostrar la inoportunidad de la medida administrativa en su día acordada respecto a la misma, por lo que solicitaba la prosecución del recurso hasta sentencia.

  9. - Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2014 se acordó señalar, para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 22.2. LEC , el día 7 de octubre a las 10,30 horas, en cuya fecha se celebró con intervención de ambas partes y del Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC , y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

    En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto, resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación.

  2. - En este caso y en la comparecencia celebrada el día 7 de octubre de 2014, la parte recurrente insta la continuación del recurso, fundamentando su petición en que le interesa que se declare que el desamparo y la constitución de tutela pública de la menor, Beatriz , fue inoportuna y no ajustada a derecho, así como en el daño moral que se le ha causado.

    El objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra no fue otro que dejar sin efecto la declaración de desamparo de la menor Beatriz dictada por la Xunta de Galicia de 27 de septiembre de 2011, acordándose la devolución de la guarda y custodia de la menor a sus padres adoptivos, así como su reintegración familiar.

    La Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, por resolución de 20 de noviembre de 2013, alzó la tutela pública de la menor por reintegración a su unidad familiar, cesando también el ejercicio de la guarda por el Director de la casa de familia de Aldeas Infantiles, por lo que ha desaparecido el objeto del procedimiento en los términos contemplados en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues por causas sobrevenidas ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, sin que pueda mantenerse por otras causas distintas a las que, en su día, fueron objeto del proceso que, en su caso, podrán obtenerse en el procedimiento adecuado al efecto, puesto que la consecuencia de la carencia sobrevenida de objeto no es otra que la terminación del proceso en el estado en que se halla y sin declaración judicial alguna sobre la procedencia o no de la acción ejercitada, teniéndose por no puestas tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación.

  3. - Costas y depósito.

    Ante la especial materia a la que se refiere este proceso y las dudas que la aplicación del art. 22 LEC puede suscitar, no se efectúa especial declaración de las costas causadas.

    Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA

Se decreta la terminación del proceso , con archivo del mismo, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las causadas en instancias anteriores, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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