ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:8106A
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de marzo de 2014 se interpuso por Dª Laura , demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de privación de patria potestad de las menores Melisa e Noelia , con domicilio en la localidad de Laspuña (Huesca), contra D. Teodoro , con domicilio en la AVENIDA000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM002 , de El Prat de Llobregat (Barcelona).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, que lo registró con el nº 147/2014, se dictó diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2014 acordando oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre posible falta de competencia territorial.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal dictaminó que el procedimiento versaba sobre una acción que afecta a derechos fundamentales, por lo que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados del domicilio de la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 52.6 de la LEC . La parte demandante mediante escrito de fecha 16 de abril de 2014 manifestó que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat por encontrarnos ante un procedimiento de familia y ser en tal localidad donde se encontraba el último domicilio conyugal, haberse seguido el procedimiento de guarda, custodia y alimentos en los Juzgados de la misma y por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita la actora en la Comunidad autónoma de Cataluña.

CUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Boltaña (Huesca) que por turno corresponda, de conformidad con el art. 52.6 de la LEC al encontrarnos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

QUINTO.- Con fecha 8 de julio de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Boltaña dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de tutela judicial civil de derechos fundamentales sino ante un procedimiento de los contemplados en el art. 769 LEC . Argumentaba que conforme dispone el art. 769.3 de la LEC resulta que al residir los cónyuges en partidos judiciales diferentes, será Juez competente, a elección del demandante, el del domicilio del menor (Boltaña) o el domicilio del demandado (El Prat de Llobregat), habiendo elegido la demandante en su demanda este último, máxime cuando además la sentencia de separación se dictó por los juzgados de El Prat, planteando conflicto negativo de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 124/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de El Prat de Llobregat por cuanto ejercitándose una acción de privación de patria potestad, la misma está regulada en el art. 769.3 de la LEC , habiendo optado la actora por el fuero del lugar del domicilio del demandado, que se encuentra en la localidad de El Prat de Llobregat.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto, establece diferentes criterios, según que los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores; en estos últimos, y, para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, como aquí sucede, el apartado 3º del citado precepto, concede al demandante la alternativa de optar entre el tribunal del domicilio del demandado o el de la residencia del menor (en igual sentido, AATS, entre otros, 28-6-2002, conflicto nº 1090/01 , 11-6-2003, conflicto nº 14/03 , 15-6-2006, conflicto nº 139/05 , 29-9-2006, conflicto nº 124/06 , 17-6-2008, conflicto nº 185/07 y 5-2-2009, conflicto nº 175/08 ); en el presente caso, el último domicilio conocido del demandado se encuentra en la localidad de El Prat de Llobregat, por lo que habiendo optado la demandante por el mismo en el Fundamento de Derecho Primero de la demanda procede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, declarar competente para el conocimiento de la causa de referencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Prat de Llobregat.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE EL PRAT DE LLOBREGAT.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Boltaña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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