ATS 1531/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7826A
Número de Recurso828/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1531/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 7ª), en el Rollo de Sala 106/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1536/2012 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 en la que se condenó a Jose Pablo como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368.1 y 2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 20 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria.

Se absolvió a Dulce del delito contra la salud pública del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Fernández Blanco San Miguel, actuando en representación de Jose Pablo , con base en un motivo: al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se cuenta únicamente con las declaraciones de dos agentes, quienes sostienen discrepancias sobre el lugar en el que vieron la entrega de la droga.

    El agente NUM001 dice que todo se produce en la propia plaza de Lavapiés, que ven a una persona sudamericana que entrega dinero a una mujer, y acto seguido ésta contacta con el acusado, una persona de color, y le entrega algo. Por el contrario el agente NUM000 dice que ve cómo una persona entrega dinero a una mujer, y los dos juntos salen de la plaza de Lavapiés, y a una distancia prudencial les siguen durante unos cinco minutos, hasta que contactan con una persona de color. La Sala mantiene que la declaración del segundo testigo parece tener más intensidad, si bien el mismo no vio cómo se hizo el intercambio.

    Por su parte, los testigos niegan que la entrega de la droga la hiciera el acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que Enrique entregó a Dulce 20 euros, para que adquiriera cocaína que ambos iban a consumir conjuntamente, por lo que ella se dirigió, en las inmediaciones de la Plaza de Lavapiés, al acusado, a quien le dio el dinero, entregándole éste a cambio un envoltorio que contenía 0,45 gramos de cocaína con una pureza del 50%, lo que suponen 0,22 gramos de cocaína pura, con un valor aproximado de 20 euros, que fue precisamente la cantidad que entregaron los compradores.

    La prueba de que dispuso la Sala, fundamentalmente, fue la declaración de los agentes que viene ratificada por el informe pericial.

    El agente NUM001 manifiesta que se encontraban en la plaza de Lavapiés y observaron a una persona en actitud de espera al que se acercó una mujer, y el primero le dio un billete de 20 euros; que ambos se dirigieron hacia donde estaba el acusado, entregando éste algo a la mujer, que esta a su vez le dio al hombre que la acompañaba. Después se separaron, el acusado fue por un lado y las otras dos personas por otro distinto. El declarante siguió al acusado, y procedieron después a su detención.

    De igual manera el agente NUM000 mantiene que estaba en la Plaza de Lavapiés, de paisano, y vieron como un individuo sudamericano hablaba con una mujer y le daba un billete de 20 euros. Las dos personas fueron a una calle cercana donde hablaron con una persona de raza negra produciéndose el contacto. El resto es similar a lo que dijo su compañero.

    Señala la sentencia que lo esencial de estas manifestaciones es que de la declaración de ambos agentes se desprende, sin duda alguna a juicio de la Sala, que el acusado fue la persona que habló con la mujer, y a quien le entregó la sustancia; y ello aunque el primero de los policías sitúe dicho intercambio en la plaza de Lavapiés, y el segundo afirme que fue en una calle próxima, unos minutos después de que se produjera el primer contacto; en cualquier caso, este segundo policía, según el Tribunal, parece tener un recuerdo de mayor intensidad que el primero y se muestra seguro de que vio al acusado contactar con la pareja, y que después le detuvo, por lo que no cabe duda de que fue quien vendió la sustancia.

    Ciertamente, existe una discrepancia en cuanto a si la entrega tiene lugar en la plaza o en una calle próxima a la misma. No obstante, entendemos que esta diferencia no puede calificarse como esencial, y que puede ser explicable por el tiempo transcurrido y la gran cantidad de operaciones de similar naturaleza que observan los agentes en el desempeño de sus funciones.

    Añade el recurrente que el segundo policía, aquel al que la Sala otorga una mayor relevancia, dice que no pudo ver el intercambio. Examinada el acta del juicio, es cierto que el agente realiza esa afirmación, pero la misma no puede ser analizada de forma independiente, fuera del contexto de la narración de los hechos que se está realizando. El agente explica que está siguiendo a la pareja, tras observar que el hombre había entregado a la mujer 20 euros, y pudo ver cómo se paraban y hablaban con el acusado. En el momento que se separan, él sigue al acusado y su compañero a la pareja, encontrando aquéllos la droga y él los 94 euros que portaba el recurrente; es decir, el contacto entre las partes se produce dentro de un contexto determinado, que evidencia el intercambio de sustancia por los hechos anteriores y posteriores al mismo; además, en cuanto al hecho concreto de la venta, el otro agente ha sido absolutamente gráfico en cuanto a la forma en que se realizó, por más que la sitúe en la plaza y no en la calle adyacente. Entendemos que ambas manifestaciones han de valorarse conjuntamente y complementarse, pues ambas integran el acervo probatorio de que dispone el Tribunal.

    Es decir, reiterando lo que ya dijo la sentencia, los dos agentes exponen la misma sucesión de hechos; los dos identifican al acusado como la persona que contacta con la pareja, sin perjuicio de que dependiendo del punto donde está en ese momento cada agente puedan ver materialmente la entrega o no; y los dos explican que después las tres personas se separan, el acusado por un lado y la pareja por otro, momento en que intervienen y encuentran la droga y el dinero.

    De otro lado, respecto al hecho de que los testigos nieguen que el acusado les vendiera la droga, debe señalarse que es frecuente que los compradores no identifiquen a la persona que les suministra la droga. Como ya dijimos en la STS 125/2006 de 14 de febrero , no es necesario para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los policías testigos directos de los hechos que vienen ratificadas por el contenido del informe pericial, y que no resultan desvirtuadas por la declaración del acusado y las testificales de los compradores, por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR