ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2014:7926A
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando recurso contencioso disciplinario, preferente y sumario, interpuesto por el guardia civil don Jose Daniel , contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 15 de abril de 2013, que le impuso la sanción de pérdida de 5 días de haberes, como autor de una falta grave del art. 8.21 de la L.O. 11/91 : "cualquier reclamación o petición o manifestación contrarias a la disciplina debidas en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas".

Con fecha 21 de abril de 2014, por el sancionado se ha formalizado recurso de casación ante esta Sala.

Con fecha 8 de mayo de 2014, fue dictada providencia dando traslado del recurso a las partes para que formalizaren su escrito de oposición, comenzando por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Con fecha 22 de mayo de 2014, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formuló impugnación y su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

Por providencia de 26 de mayo de 2014, se dio traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que formalizara su alegato ante el referido recurso.

Con fecha 4 de julio de 2014, por el Excmo. Sr. Fiscal Togado se ha interesado suspensión del trámite casacional por prejudicialidad penal, al estar los mismos hechos, objeto de este proceso, sometidos al pronunciamiento de diversos órganos de la jurisdicción penal, según refiere.

Por proveído de fecha 9 de julio de 2014, se acordó dar traslado de la aludida petición suspensiva a las partes.

Con fecha 11 de julio de 2014, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se adhirió a la petición suspensiva del Ministerio Fiscal.

Con fecha 18 de julio de 2014, por la parte recurrente se ha formulado oposición, a dicha suspensión, en los términos que constan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta Meca

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Aduce el Ministerio Fiscal como elementos de juicio, determinantes de la petición suspensiva que formula, lo siguiente:

  1. - Al folio 758 del expediente aparece la declaración del Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la 9ª Zona (Navarra), en la que afirma que en el Juzgado de Instrucción n° 4 de los de Pamplona se sigue un procedimiento de diligencias previas por un delito de calumnias figurando como imputados el Señor Eugenio y otra persona llamada Gabriel ... aportando copia del escrito de denuncia dirigido al Juzgado de Instrucción por D. Nicanor , en calidad de Secretario General de la Asociación Independiente de Guardias Civiles -AIGC-, contra D. Eugenio , Secretario General de la Unión de Guardias Civiles, y Don Gabriel , Secretario de esa Organización, porque en diversas publicaciones aparece noticia de una rueda de prensa en la que se denuncia:

    - Acoso laboral en la Unidad de Beriáin y, en algunos casos también, en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Pamplona.

    - Trato vejatorio, amenazas, agravios y trabas para investigar delitos.

    - Órdenes a los agentes para que incumplan la normativa de protección de datos.

    - Que se está omitiendo la persecución de determinados delitos y que operaciones contra el fraude del tabaco y antidrogas se han metido en un cajón y han desaparecido.

    - Que hay 15 guardias civiles (del total de 38) de baja por acoso laboral en la Unidad de Beriáin.

  2. - Al folio 827 la noticia de la existencia de unas diligencias previas en tramitación en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Aoiz, "por la omisión de perseguir delitos", con el número 50/20 12. Su origen es la denuncia presentada ante el Juzgado, el 28 de octubre de 2011, por el Guardia Civil D. Gervasio , contra el Sargento D. Millán y el Alférez D. Torcuato , cuya copia, con sello de entrada en el Juzgado, obra a los folios 294 a 300 del expediente, por impedir la persecución de hechos -diversos cultivos, puntos de venta de drogas y contrabando de tabaco, entre ellos- que podrían ser constitutivos de delito del artículo 408 CP .

  3. - Comprobado que el objeto de las diligencias previas 50/2012 del Juzgado Instancia e Instrucción de Aoiz coincide en parte con los hechos objeto de este procedimiento y que el objeto de las diligencias previas a que se refiere el apartado 1 es exactamente el mismo que el del expediente que lo motiva, por tratarse de los mismos hechos, se practicaron las necesarias indagaciones a través de la Fiscalía Superior de Navarra, que remitió a esta Fiscalía el escrito que adjuntamos, en relación con la situación procesal de los diversos procedimientos antes referidos, así como copia de los Autos de los Juzgados n° 1 y n° 4 de Pamplona, dictados en los respectivos procedimientos, de los que se deduce:

    1. Que en las diligencias previas n° 3355/2013, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pamplona se ha dictado Auto de sobreseimiento provisional, con fecha 5/6/2014 , que no es firme todavía al no haberse aún notificado a los denunciantes.

    2. Que en las diligencia previas n° 3271/2012, del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona, se dictó, con fecha 17.X.2013, Auto de sobreseimiento provisional, hasta tanto finalicen las que, por presunto delito de acoso laboral, se tramitan en el Juzgado n° 1, antes referidas, cuyo objeto coincide en parte (acoso laboral) con el objeto de las 3271/2012.

    3. Que las diligencias previas n° 50/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Aoiz, se encuentran en tramitación, pendientes de la práctica de diversas diligencias.

    Todo ello supone que el Juzgado n° 4 de los de Instrucción de Pamplona conoce, en un procedimiento por presunto delito de injurias o calumnias, de los mismos hechos que son objeto de este procedimiento si bien en el proceso penal son denunciados los representantes de la Unión de Guardias Civiles, en concreto su Secretario General, que al folio 281 del expediente se reconoce autor de la denuncia pública de tales hechos.

    Aunque, obviamente, tal autoría no es incompatible con la que se imputa en este procedimiento al ahora recurrente, Sr. Jose Daniel , siendo los hechos exactamente los mismos y, dada la imputación penal realizada (por delitos de injurias y/o calumnias), resulta evidente que la Jurisdicción Penal habrá de pronunciarse acerca de la falsedad o veracidad de las manifestaciones realizadas por el Sr. Eugenio , que son las mismas que han sido consideradas falsas por la sentencia recurrida en este procedimiento.

    Supone además, que la jurisdicción penal habrá de pronunciarse sobre los hechos de los que conoce el Juzgado n° 1 de los de Instrucción de Pamplona, el presunto delito de acoso laboral imputado al Capitán Cristobal y al Cabo 1° Ildefonso , que constituye también objeto de este procedimiento.

    Supone también, que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Aoiz habrá de pronunciarse sobre la falsedad o veracidad de la imputación al Sargento Millán y al Alférez Gabriel de omisión del deber de perseguir delitos (folios 294 a 300 del expediente), que forma parte también del presente procedimiento.

  4. - Cree el Fiscal que todo ello implica la necesidad de paralización de este procedimiento por razón de prejudicialidad penal, pues los órganos judiciales penales competentes han de pronunciarse acerca de la existencia o no de los hechos denunciados como acoso laboral (en Diligencias Previas 3355/2013 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pamplona), de la existencia o no de los hechos denunciados como omisión del deber de perseguir delitos (en Diligencias Previas 50/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 1 de Aoiz) y de la veracidad o falsedad de cada uno de los hechos que son objeto de este procedimiento (en las Diligencias Previas n° 3271/2012 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Pamplona, en que se acusa de injurias y/o calumnias a quienes publicitaron tales hechos). Innecesario es añadir que la falsedad de lo afirmado es elemento básico del tipo disciplinario en su caso aplicable a los hechos que en este procedimiento se enjuician.

  5. - Es verdad que aquellos procesos se siguen contra personas distintas del sancionado hoy recurrente. No lo es menos que la existencia de prejudicialidad penal no exige identidad subjetiva, sino de hechos. Así se deduce del tenor del artículo 114 LECrim . cuando establece que "Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho suspendiéndose si lo hubiere, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal".

    También se deduce del artículo 40 de la LEC (de aplicación supletoria a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la disposición final 1 de la LJCA ), al exigir como requisitos para suspender el pleito por razón de prejudicialidad penal: 1) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2), que la decisión del Tribunal Penal acerca del hecho por el que se procede, en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil.

    Vista la identidad de hechos (absoluta en las Diligencias Previas 3271/2012 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Pamplona; parcial en los otros dos) entre los procedimientos penales y el presente, no parece dudoso reconocer lo imprescindible del previo pronunciamiento penal, que condiciona (en el sentido del artículo 10 de la LOPJ ) nada menos que la veracidad o falsedad de las manifestaciones que está en el sustrato del tipo disciplinario por el que se ha sancionado y es objeto de controversia en el motivo segundo del recurso del sancionado, que afirma la veracidad de todo lo dicho.

    SEGUNDO .- Atendido lo expuesto, entiende la Sala, asumiendo los argumentos precedentemente anotados, que la solicitud de suspensión articulada por el Ministerio Público, ha de ser atendida por las siguientes razones:

  6. Es cierto que el artículo 450 LPM atribuye a los órganos de la jurisdicción militar competencia para conocer y decidir cuestiones prejudiciales relacionadas con el objeto del asunto aunque no pertenezcan a la materia, si bien, sin producir efectos fuera del proceso y pudiendo ser revisadas en el orden jurisdiccional correspondiente.

  7. La sentencia del Tribunal Militar Central, en su fundamento de derecho tercero (folio 12), conoce de la cuestión perjudicial relativa a si los hechos aseverados (por los que fue sancionado el recurrente) son o no falsos, (especialmente respecto de la posibilidad de que se haya incurrido en situaciones de acoso laboral, o de que se hayan observado actuaciones conducentes a la dejación en la persecución de delitos; hechos respecto de los que se formularon denuncias que dieron lugar a la incoación de procedimientos penales), y valora que las aseveraciones producidas no se fundamentan en hechos ciertos, sino en opiniones personales e infundadas sobre la prestación del servicio en el Puesto y las decisiones del mando.

  8. Sin embargo, a pesar de que el Tribunal pueda conocer a efectos prejudiciales de tales cuestiones ( artículo 450 LPM en relación con artículo 10.1 LOPJ ), conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este último precepto, cuando exista una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la adopción de la decisión o que la condicione, habrá de suspenderse el procedimiento mientras no sea resuelta por los órganos penales, con las excepciones que la Ley establezca.

  9. La normativa aplicable para acordar la suspensión por prejudicialidad penal es la contemplada en la LEC, según se desprende del contenido del artículo 457 LPM , conforme al cual, al recurso contencioso disciplinario militar (parte I del Libro IV de la LPM) resulta de aplicación supletoria la LEC.

  10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.2ª LEC , procede la suspensión del procedimiento cuando la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (en nuestro caso, el recurso de casación contencioso disciplinario).

  11. Concurren las circunstancias determinantes de la suspensión por prejudicialidad penal, dado que se aprecia una evidente conexión objetiva: el elemento objetivo del tipo de la infracción por la que se sancionó al recurrente ( artículo 8.21 LO 12/2007, RDGC ), exige que las aseveraciones en que se base la manifestación sean falsas, es decir, que con las mismas se falte a la verdad. Si la veracidad de los hechos reflejados en el correo electrónico por el que se sanciona al recurrente (situaciones de acoso laboral o de que se hayan observado actuaciones conducentes a la dejación en la persecución de delitos) está siendo objeto de investigación en vía penal, y los procedimientos penales abiertos no han sido archivados por resolución firme, ha de entenderse que la decisión que en su día se dicte en la jurisdicción penal, es decisiva para analizar si concurre o no en el supuesto enjuiciado el elemento objetivo del tipo.

  12. La suspensión contemplada en el artículo 40 LEC , puede acordarse en el recurso de casación, dado que el precepto se encuentra ubicado sistemáticamente en el Libro I LEC (Disposiciones Generales relativas a los juicios civiles), de aplicación a todos los procesos civiles en sus sucesivas instancias.

    TERCERO .- A la anterior conclusión, suspensiva, no obsta la, en principio, ausencia de identidad subjetiva, ya que ello deviene intranscendente atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en sentencia de la Sala 3ª Sección 3 de fecha 19/05/2003, Rec. n° 5588/98 , en su fundamento jurídico 6º "in fine", se afirma: "Es la identidad de hechos, sin identidad subjetiva, la que exige la suspensión". De cual sea la razón última de tal prescripción legal, da cuenta la misma Sala 3ª en su sentencia de fecha 12/03/2013, Rec. n° 5442/2009 , cuando justifica la prejudicialidad penal en el axioma "los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo", en peligro de quiebra, sin duda, de no paralizar el proceso contencioso hasta la resolución del penal. Paralización imprescindible, pues, debida, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, de fecha 30/11/2009, Rec. n° 7440/2003 , a la "prevalencia de la Jurisdicción Penal cuando se trata de la existencia o inexistencia de hechos con trascendencia penal", poniendo así el acento en la médula misma del conflicto que justifica el instituto de la prejudicialidad: existencia versus inexistencia de hechos, independientemente de su ulterior calificación jurídica en los ámbitos penal y disciplinario y de la compatibilidad o incompatibilidad de las respectivas sanciones pues, no es la calificación jurídica lo que importa (para la jurisdicción penal los hechos pueden no ser constitutivos de delito) sino la declaración de hechos (que luego pueden merecer sanción en el ámbito disciplinario): Sentencia de fecha 10/03/2005, Rec. n° 98/04 , en sintonía con la anterior afirmación (en S. de fecha 4/05/98, Rec. n° 144/97 ), de que son los hechos declarados probados en la sentencia penal los que, en todo caso, vincularán al procedimiento administrativo.

    Procede en consecuencia y, atendidas precedentes consideraciones (fundamento primero y segundo), suspender el presente trámite casacional, por existencia de prejudicialidad penal, en relación con las diligencias penales precedentemente anotadas, y hasta tanto en las mismas recaiga la correspondiente resolución de firmeza.

    Sin perjuicio de la pertinente notificación de la presente resolución, diríjase oficio al Excmo. Sr. Fiscal Togado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo a fin de que, periódicamente, informe a esta Sala del estado que mantengan los referidos procedimientos penales determinantes de la presente suspensión; y con su resultado se acordará lo procedente.

LA SALA ACUERDA:

Suspender el presente trámite casacional, por existencia de prejudicialidad penal en relación con las diligencias penales precedentemente anotadas, y hasta tanto en las mismas recaiga la correspondiente resolución de firmeza.

Diríjase oficio al Excmo. Sr. Fiscal Togado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo a fin de que, periódicamente, informe a esta Sala del estado que mantengan los referidos procedimientos penales determinantes de la presente suspensión; y con su resultado se acordará lo procedente.

Así por este Auto, lo acuerdan mandan y firman los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes expresados.

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