ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:8016A
Número de Recurso252/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Menorca se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 12/12 seguido a instancia de Andrea contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 2 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Susana Irene Mora Humbert en nombre y representación de Andrea , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora reclama el derecho al percibo del plus de jornada irregular mensual desde el 1/11/2010 hasta final de septiembre de 2012, con condena al abono de 3.057,77 €.

Consta que la demandante viene prestando sus servicios para la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., primero como trabajadora fija de actividad continuada y jornada regular y desde el 1/4/2006, en régimen de jornada irregular, percibiendo desde esa fecha el plus de jornada irregular, con la reducción proporcional de la reducción de jornada solicitada, y el diario de actividad, previstos en el Convenio Colectivo. Vigente el XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, (BOE 19/6/2010) la actora solicitó reducción de jornada de un tercio por cuidado de sus hijas menores de edad. Por la jefatura de Unidad de Producción, se adaptaron sus turnos al horario solicitado, de forma que la trabajadora comenzara entre las 13,00 hs. y las 14,00 hs. - desde las 14,00 hs. tras la petición que al respecto formuló el 2/2/11 -, sin que se estableciera un exacto horario diario, sino variado según los días trabajados a la semana o al mes, oscilando su jornada entre las tres y media y las seis horas. La actora dejo de percibir el plus de jornada irregular el 1/10/11, si bien la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, ya el 25/10/10, remitió a la Unidad de la Administración de nóminas petición de baja del plus mensual de jornada irregular.

La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de septiembre de 2013 (Rec 174/13 ) revoca la de instancia y con ello desestima la demanda interpuesta. Tras analizar el contenido del art 112 del Convenio de empresa, concluye que la demandante no efectúa una jornada irregular en los términos contemplados en dicho precepto, ya que su jornada es uniforme dentro de las horas previstas de inicio y finalización - desde las 13 o las 14 horas y hasta las 20 horas-.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2011 (Rec 3157/10 ), que confirma la estimación de la demanda y condena a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.,2.485,36 euros, por los conceptos reclamados y declaró el derecho de la actora a seguir percibiendo los pluses de jornada irregular y de jornada diaria irregular (claves 46 y 47) mientras mantenga su condición de trabajadora fija de jornada irregular. En este caso, la actora, quien también venia prestando servicios como fijo de jornada irregular, se le concedió, con efectos del 1/10/2008, una reducción de jornada, por cuidado de hijos, del 1/2 y se le indica que, dado que su jornada diaria puede oscilar entre 5 y 9 horas, su jornada reducida no puede ser inferior a 2 horas y 30 minutos ni superior a 4 horas y 30 minutos. La sentencia concluye, que a la actora se le concedió una reducción de jornada dentro de su jornada irregular sin establecimiento de jornada fija, ya que de la concesión empresarial se deduce que al empresa puede exigir trabajar un número irregular de horas diaria, sin que del relato fáctico se desprenda que la actora realice jornada fija.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas e identidades entre las sentencias comparadas, puesto que:

· Se trata de trabajadoras que prestan servicios para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA como fijo de jornada irregular, por la que se le abonaba el plus de jornada irregular.

· Solicitan y se les concede una reducción de jornada para cuidado de hijos,[en un caso de la 1/2 y en el otro de 1/3], lo que supuso la supresión del anterior complemento.

· En ambos casos se interpreta la misma norma convencional: XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra (BOE 19/6/2010) art. 112.

Sin embargo, los términos y condiciones en las que se disfruta la reducción de jornada no son los mismos. En la sentencia recurrida, tras la reducción de jornada de 1/3, se fija el comienzo de la jornada a las 14 horas,- primeramente entre las 13 y las 14 horas -, y su finalización nunca más allá de las 20 horas, sin que se estableciera un exacto horario diario, sino variado según los días trabajados a la semana o al mes, oscilando su jornada entre las tres y media y las seis horas, lo que supone efectuar jornada de tarde exclusivamente, habiendo dejado de realizar la jornada en horarios de mañana y nocturnos. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la reducción es de 4 horas diarias, esto es, de la œ de la jornada, pudiendo oscilar la jornada diaria entre 5 y 9 horas, y sin que la jornada reducida pueda ser inferior a 2 horas y 30 minutos ni superior a 4 horas y 30 minutos. En este supuesto, y a diferencia de la sentencia recurrida, no se establece una hora tope de entrada ni de salida, ni un marco temporal concreto, tampoco consta que la prestación de servicios se efectué en jornada concreta - mañana, tarde o noche - ni que se haya dejado de efectuar otro concreto turno, "sin que del relato fáctico se desprenda que la actora realice jornada fija".

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Irene Mora Humbert, en nombre y representación de Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 2 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 174/13 , interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Menorca de fecha 7 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 12/12 seguido a instancia de Andrea contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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