ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:8002A
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 843/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra IMESAPI SERVICIOS DE MOVILIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 23 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de octubre de 2013 , recaída en procedimiento por despido objetivo y en la que se ha debido dilucidar, básicamente, si nos hallamos o no en presencia de un error excusable en la indemnización ofrecida en la carta de despido. La Sala otorga a tal cuestión solución desestimatoria de la tesis empresarial sostenida en el recurso, señalando que en un caso como el de autos, donde los parámetros de cálculo de la indemnización eran básicos y esenciales, no puede entenderse racionalmente justificada la diferencia cuantitativa que nos ocupa. Así las cosas, en el caso tan sólo existe la subrogación de una sola empresa en la que prestó servicios el demandante desde el 3-7-1995 hasta el 30-4-2010 y no han existido discrepancias jurídicas que dieran lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad de otros trabajadores en análoga situación a la del demandante. Así las cosas, se acreditó una continuada prestación de servicios para la anterior concesionaria del servicio --Compañía Concesionaria de Servicios (CISR, SL), desde el 3-7-1997, a través de una sucesión de contratos temporales sin práctica solución continuidad, hasta que adquiere la condición de fijo en mayo de 2004, por lo tanto hubo una omisión de nueve años de antigüedad, y una diferencia sustancial entre lo ofrecido (9.467 euros) y la cantidad que le hubiera correspondido (41.085,84 euros).

Disconforme la mercantil demandada con la solución alcanzada por la Sala de origen se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización y denunciando la infracción del art. 53.4 c) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de junio de 2013 (rec. 1302/2012 ). En el caso, el actor comenzó a prestar servicios con contrato temporal para una de las empresas contratada por el grupo Telefónica para el mantenimiento de cabinas públicas, en el año 1994, al que siguieron otros 3 contratos temporales y uno indefinido, en el que se reconoció como antigüedad 1997 y no 1994. El actor fue subrogado hasta en cuatro ocasiones constando como antigüedad 1997. Como consecuencia de la extinción por causas objetivas por la última de las empresas del contrato del actor, la empresa calculó la liquidación tomando como antigüedad 1997, considerando el trabajador que debía ser tenida en cuenta como antigüedad 1994. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que exoneró a la empresa del pago de salarios de tramitación a que había sido condenada en instancia tras la declaración de improcedencia del despido, por entender que la empresa no tenía ninguna intención de perjudicar al trabajador, ya que realizó el cálculo de la liquidación teniendo en cuenta la antigüedad que se le había reconocido al trabajador por las diferentes empresas contratistas, habiendo incluso reconocido la empresa que había cometido un error, por lo que éste debe considerarse excusable lo que exime del pago de salarios de tramitación.

De la comparación efectuada se desprende que concurren algunas similitudes entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se evidencia que la insuficiencia de la consignación ofrecida/consignada deriva del hecho de haber tomado en consideración la antigüedad correspondiente al primer contrato, pero aquí se agotan las identidades. En efecto, en la sentencia de contraste consta que la complejidad de las sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes, y las discrepancias jurídicas que dieron lugar a distintas interpretaciones sobre la antigüedad en relación a otros trabajadores en análoga situación al allí demandante, anudado al hecho de la no oposición del accionante a las diversas antigüedades que le iban siendo reconocidas por las distintas empresas, llevaron al ánimo de la Sala a declarar que el error debía ser calificado como inexcusable. Y esas concretas circunstancias en las que sustenta la sentencia de contraste su decisión, son extrañas a la sentencia recurrida en la que sólo existe la subrogación de una sola empresa, anudado a la notable diferencia entre lo consignado y lo que se debió consignar, determinan que se tilde el error de inexcusable. Por lo tanto, distinta es la circunstancia y, por ende, la naturaleza del error que en cada caso ha justificado los respectivos pronunciamientos.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 475/13 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 25 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 843/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra IMESAPI SERVICIOS DE MOVILIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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