ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:7970A
Número de Recurso2903/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 125/2013 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ALDESA CONSTRUCCIONES. S.A. y ACIENSA MOVILIDAD S.A. (UTE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Olga Blanco Rozada en nombre y representación de D. Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente ha venido prestando servicios para una UTE adjudicataria de las tareas de conservación y explotación de la autovía Ruta de la Plata, con la categoría profesional de oficial 1ª vigilante. La adjudicación tiene un periodo de ejecución de 36 meses desde mayo de 2011 y un presupuesto distribuido anualmente hasta 2014. En mayo de 2012 la Secretaría de Estado de Infraestructuras decidió disminuir ese presupuesto entre un 20% y un 10%, modificándose por tanto las cantidades destinadas anualmente a los contratos. Además, se dieron instrucciones para amortizar unos concretos puestos de trabajo entre los que se incluía el de oficial 1ª vigilante. El 10 de diciembre de 2012 la empresa le comunicó al actor su despido objetivo por causas productivas por ser el de menor antigüedad y experiencia entre los vigilantes de su categoría. Después de esa extinción quedaron cuatro oficiales de 1ª vigilantes que prestan servicios en turnos de tardes, noches, fines de semana y festivos, pasando el trabajador que venia haciendo el horario de mañana al turno de tarde (el del actor), y el servicio de vigilancia en horario de mañana quedó cubierto por la brigada de conservación. La sentencia recurrida considera que la extinción del contrato del actor está conectada funcionalmente con la reducción del contrato administrativo y resulta justificada la causa productiva que se alega, calificando de razonable la medida en términos de gestión empresarial y en aras a la eficacia de la organización productiva, máxime cuando las funciones de vigilancia en el turno de mañana -que se ha suprimido- no las desempeñan trabajadores temporales sino la propia brigada de conservación.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de junio de 2012 (R. 1055/2012 ), dictada en un proceso de despido objetivo por causas objetivas. La actora venía prestando servicios para una empresa de limpieza que, junto con otra, había suscrito un contrato de servicios con un centro de El Corte Inglés de Barcelona de limpieza general, limpieza de mantenimiento, marmitones y mozos de office. La actora fue despedida el 13 de mayo de 2011 alegándose causas organizativas y productivas derivadas de la cancelación del servicio de marmitones, al que El Corte Inglés dedicaría excedentes de su propio personal. La empresa demandada y las sociedades dependientes de ella presentan cuentas anuales consolidadas. El razonamiento literal de la sentencia de contraste para estimar la demanda es el siguiente: "En el caso de autos estamos ante una empresa de grandes dimensiones, con una plantilla de 300 trabajadores solo en la provincia de Barcelona, ..., que no atraviesa dificultades económicas, presentando por el contrario beneficios en los últimos cuatro ejercicios, y que pretende acogerse a una eventualidad puramente coyuntural como es la parcial rescisión de una contrata de limpieza por parte de un concreto y específico cliente, en un contexto en el que se evidencia la existencia de una gran confusión y opacidad en la firma de aquel contrato con la empresa principal que afecta conjunta e indiferenciadamente a otra empresa del mismo grupo, sin que pueda determinarse la concreta implicación de una y otra; y lo que es absolutamente determinante, que viene contratando a decenas de nuevos trabajadores en las fecha inmediatamente anteriores y posteriores al despido de la actora".

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida el despido objetivo se acuerda como consecuencia de una reducción presupuestaria decidida por la administración que adjudicó la contrata, lo que supone la extinción del contrato del actor por ser el de menos antigüedad y experiencia entre los cinco oficiales 1ª vigilantes, acreditándose además una reestructuración de los turnos de vigilancia de modo que el correspondiente al demandante pasa a ser cubierto por el empleado que hacía el turno de tarde, y el de éste lo cubre la brigada de conservación, sin prueba alguna de que se haya contratado personal temporal para desempeñar esas funciones. En la sentencia de contraste el despido se produce porque la empresa principal decide reducir la contrata de limpieza en algunas áreas de servicio y dedicar recursos excedentes a ejercer parte de las tareas contratadas con la empleadora de la demandante, constando que la contratista dispone de una amplísima plantilla y sigue contratando a nuevos trabajadores para cubrir las necesidades productivas en la misma provincia, tanto antes como después del despido, lo que revela para la Sala que persiste la necesidad de mano de obra y que la medida es desproporcionada, injustificada e irrazonable. Además de que la adjudicataria ha declarado beneficios entre 2008 y 2010 y la primera mitad de 2011, formando parte de un grupo empresarial que presenta unas cuentas consolidadas.

A lo expuesto debe añadirse que lo alegado en el tramite correspondiente no desvirtúa las consideraciones de la anterior providencia porque el recurrente considera accesorias las diferencias apreciadas y establece la contradicción en que no hay causa económica alguna para los despidos por causas productivas, al haberse rechazado en ambos casos las causas económicas. Pero esa alegada identidad no puede aceptarse porque, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida consta que el despido objetivo es consecuencia de una reducción presupuestaria y no se acredita la contratación de personal temporal para cubrir el turno del demandante, sino una reestructuración con los vigilantes restantes y la brigada de conservación, mientras que en la sentencia de contraste el despido es consecuencia de una reducción parcial de la contrata de limpieza, adjudicada a una empresa con una plantilla numerosa que sigue contratando paralelamente a decenas de nuevos trabajadores en fechas anteriores y posteriores al despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Olga Blanco Rozada, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1496/2013 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 125/2013 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra ALDESA CONSTRUCCIONES. S.A. y ACIENSA MOVILIDAD S.A. (UTE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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