ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7951A
Número de Recurso2540/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 187/2010 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA (MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE CANARIAS), ASESORAMIENTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS S.L. y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA (MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE CANARIAS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 15 de julio de 2013 (R. 41/2013 )- confirma la de instancia que declaró la nulidad del cese del actor, acaecido el 31/12/2009, por considerar que la decisión empresarial resulta vulneradora de la garantía de indemnidad del actor.

Consta que el actor había prestado servicios en el Museo Histórico Militar de Canarias en virtud de los siguientes contratos:

- Del 1/2/2008 al 31/12/2008: contrato para obra o servicio cuyo objeto era la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por la empleadora - Servicios Profesionales y Proyectos SL- con el Instituto de Historia y Cultura Militar de Sta. Cruz de Tenerife.

- Del 2/1/2009 al 31/12/2009: contrato eventual suscrito con la empresa Asesoramientos Hoteleros y Turísticos SL cuyo objeto era el "informe de documentación en el Museo Militar de Historia del Cuartel de Almeida en Sta. Cruz de Tenerife".

En fecha 30/10/2009 el actor interpuso reclamación previa ante el Ministerio de Defensa, del que depende el Museo en el que el actor prestaba servicios, en relación a la cesión ilegal. Asimismo, interpuso papeleta de conciliación con idéntico objeto ante las empresas demandadas. Inadmitida dicha reclamación previa y celebrados los actos de conciliación sin efecto, con fecha 13 de enero de 2010 formuló demanda en materia de cesión ilegal, que fue estimada por sentencia de Juzgado de lo Social nº 4 de Sta. Cruz de Tenerife de 16/9/2010, luego confirmada por la Sala de suplicación.

El 15 de diciembre de 2009 Asesoramientos Hoteleros y Turísticos SL comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2009.

La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación fáctica inda por la Administración recurrente, confirma la calificación del despido como nulo. Coincide con la juzgadora de instancia en que concurren indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del actor puesto que, presentada la reclamación previa en materia de cesión ilegal el 30/10/2009, es cesado con efectos de 31/12/2009. Y frente a tales indicios la Administración no acredita la concurrencia de causa justificativa del cese, que lo desconecte de una intención discriminatoria.

Recurre el Abogado del Estado denunciando infracción del art. 24.1 de la CE e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 24 de noviembre de 2008 (R. 508/2008), que fue recurrida en casación unificadora -rcud 286/2009- dictando e Sala sentencia el 22 de diciembre de 2009 en la que se aprecia la falta de contradicción.

En ese caso las demandantes prestaban servicios por cuenta y orden de la Conserjería de Presidencia, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, con las siguientes características: Una de las trabajadoras, desde el 11 de noviembre de 2005, sin contrato escrito, hasta el 16.3.06, en que suscribió un contrato menor de consultoría y asistencia, de duración hasta el 17-7-2006; una vez finalizado siguió prendo servicio ininterrumpidamente, sin contrato escrito, hasta el 17-03-07, en que volvió a suscribir nuevo contrato administrativo con duración hasta el 31 de diciembre de 2.007. La otra trabajadora, estuvo vinculada con un contrato menor de consultoría y asistencia, con fecha de inicio 1-01-06 y hasta el 31-12-06; seguidamente, el 1-1-07, suscribe nuevo contrato de 1 mes de duración y llegado su término siguió prendo servicios sin interrupción y sin contrato de clase alguna hasta el 5-03-07, en que volvió a suscribir contrato administrativo con duración hasta el 31 de diciembre de 2.007. Con que los servicios se prestaron con contenido distinto del que figuraba en los contratos administrativos y estando sometidas las actoras a las órdenes y dirección del Jefe del Servicio. En fechas 7 y 10 de diciembre de 2.007, las demandantes presentaron, reclamación previa solicitando que se les reconociera el derecho a adquirir la condición de trabajador fijo o indefinido en la Consejería demandada. El día 31-12-07, les fue comunicado el cese por terminación de contrato. Planteada demanda en reclamación de despido, la misma fue estimada por la sentencia de instancia, laboralizando el vínculo, al declarar fraudulenta la contratación administrativa y, además, calificando el cese operado como despido nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad. Interpuesto recurso de suplicación por la administración demandada, la sentencia referencial, si bien mantiene la declaración de laboralidad de la relación, revoca la nulidad del despido, declarando la improcedencia del mismo. Tras un exhaustivo análisis de la doctrina sobre la garantía de indemnidad, califica de muy débil el único indicio de posible represalia, cual es la presentación de una reclamación previa de las actoras contra la Administración por la que se pretende la condición de fijos o indefinidos, apenas tres semanas antes de la fecha de expiración de sus contratos.

Utilizando los mismos argumentos de la STS de 22 de diciembre de 2009 , que desestimó por falta de contradicción el recurso formulado frente a la sentencia ahora citada de contraste, no puede apreciarse la existencia de contradicción.

En efecto, no hay coincidencia alguna ni en cuanto a las circunstancias contractuales de los trabajadores ni en cuanto a los indicios aportados en cada caso. En el caso de autos el actor fue contratado formalmente por las empresas codemandadas, si bien siempre prestó servicios el Museo dependiente de la Administración demandada, siendo reconocido por sentencia judicial firme que había sido objeto de cesión ilegal. Sin embargo, en el supuesto de contraste se habían formalizado contratos administrativos que se califican de fraudulentos en la sentencia. Y la sentencia impugnada aprecia indicios sobre vulneración de la garantía de indemnidad, destacando la existencia de un claro enlace entre el despido y la demanda declarativa de cesión ilegal deducida frente a las tres codemandadas, sin que en virtud de la inversión de la carga de la prueba la Administración demandada acreditara que la decisión extintiva se basaba en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24 CE , sin que pueda considerarse que la reclamación en materia de cesión ilegal tuviera como fin el blindaje ante un cese próximo, dado que la misma fue estimada por sentencia firme. Mientras que en la sentencia de contraste no concurren mas indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad que el muy débil de la presentación de la reclamación previa de las dos actoras pocos días antes de la ya prefijada fecha de extinción contractual. En definitiva, lo expuesto impide apreciar identidad alguna entre los supuestos comparados.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA (MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE CANARIAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 41/2013 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA (MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE CANARIAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 187/2010 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA (MUSEO HISTÓRICO MILITAR DE CANARIAS), ASESORAMIENTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS S.L. y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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