ATS, 9 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 21 de febrero de 201 en la ejecución nº 528/2 del procedimiento nº 701/2010 seguido a instancia de D. Alexis contra BASI S.A. y MATMA S.A., sobre extinción contractual, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 10 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada BASI S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Nadim Jaber Chaar en nombre y representación de D. Alexis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 26 de abril de 2013 (R 966/13 ), dictada en ejecución de sentencia y, que con estimación del recurso formulado por la mercantil Basi SA, frente al auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de 21 de febrero de 2011 , deja sin efecto el mismo en lo relativo al requerimiento efectuado a la recurrente para la consignación de las cantidades por las que se sigue la ejecución.

Como antecedentes necesarios se destacan los siguientes: el trabajador presentó la demanda de resolución contractual ex art. 50 del ET , origen del procedimiento, frente a las empresas Basi SA y Matma SA, y, tras aclarar su dirección letrada en el acto de la vista oral a requerimiento judicial, que la traída al proceso de la primera de ellas obedecía a que recientemente se había producido un proceso de fusión por absorción, siendo Basi la sociedad absorbente de Matma, se dictó sentencia por la que se absolvió expresamente a dicha compañía de las pretensiones formalizadas en su contra, razonando al efecto, en el último párrafo in fine del segundo fundamento de derecho, que nada se había probado respecto a su intervención en las vicisitudes laborales del trabajador.

Por auto de 10 de diciembre de 2010 se despachó ejecución frente a Matma, con título en dicha sentencia.

Mediante decreto de 10 de diciembre 2010 se acordó requerir a Basi SA a efectos de que en el plazo de 5 días consignase en la cuenta del Juzgado las sumas por las que se había despachado ejecución.

Recurrido en revisión el anterior decreto, por auto de 21 de febrero de 2011 se desestimó el recurso.

Formulado recurso de suplicación por Basi SA, el mismo es resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas- de 26 de abril de 2013 (R. 966/2011 ).

Razona la Sala que la Secretaria judicial, al dictar el decreto requiriendo de pago a empresa no condenada en sentencia, invadió el ámbito competencial que le otorga el art. 551.3 LEC , ya que la extensión de la ejecución frente a partes no condenadas en el título ejecutivo, corresponde sólo al Juez. Sin embargo, la Sala rechaza anular las actuaciones porque ninguna indefensión se ha generado a la parte ejecutada.

En cuanto a la ampliación de la ejecución frente a Basi SA con base en una supuesta sucesión empresarial, se resalta que, además del incumplimiento de la exigencia formal de celebración de comparecencia exigida por el art. 236 LPL -aplicable al caso-, es requisito indispensable que el cambio en la ejecutada haya tenido lugar después de la constitución del título ejecutivo. Y en el caso de autos consta que Basi SA fue parte en la fase declarativa del proceso y fue absuelta expresamente en la sentencia frente a la que no se interpuso recurso alguno.

Por todo ello, se estima el recurso y se deja sin efecto el requerimiento de pago.

Acude el trabajador ejecutante en casación para unificación de doctrina alegando infracción del art. 540 de la LEC e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2011 (R. 1978/2011 ).

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 LRJS , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el actual recurso.

En la de contraste se aborda recurso de suplicación formulado frente al auto resolutorio del recurso de reposición formulado frente al auto en el que el Juzgado denegó la ampliación de la ejecución frente a persona física.

Consta en ese caso que por sentencia del Juzgado de lo Social de 27 de mayo de 2010 se dictó sentencia de despido en la que se condena a la empresa Roselló Almirall SL. En el recurso se cuestiona la posibilidad de ampliar la ejecución frente al Sr. Gustavo , que se dio de alta como empresario el 4 de enero de 2010 y que ha sucedido en su actividad a la mercantil Roselló Almirall SL, lo que no se discute.

Razona la Sala que, al constar que el actor solo conoce que la persona física ha sucedido a su empleadora el 12 de julio de 2010, es decir, una vez dictada sentencia, procede acordar la ampliación de la ejecución de la sentencia de despido frente Don. Gustavo .

Es evidente que no existe identidad fáctica entre las sentencia comparadas ni tampoco doctrina que necesite ser unificada, pues en la recurrida consta que la empresa frente a la que el actor pretende ampliar la ejecución fue parte en la fase declarativa del proceso y resultó absuelta, mientras que en el caso de contraste no constan circunstancias similares, dado que el actor conoció la posible sucesión empresarial una vez dictada la sentencia de despido.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nadim Jaber Chaar, en nombre y representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 966/2011 , interpuesto por BASI S.A. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de febrero de 201 en la ejecución nº 528/2 del procedimiento nº 701/2010 seguido a instancia de D. Alexis contra BASI S.A. y MATMA S.A., sobre extinción contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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