STS, 1 de Octubre de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:4034
Número de Recurso2223/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 2223/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Eulogio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 796/2012.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 24 de mayo de 2013 en el recurso número 796/2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR como desestimamos el presente recurso nº 796/2012 , interpuesto contra la resolución de 06/06/2012 de la Academia de Policía del País Vasco, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 04/05/2012 por la que se excluye al recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por la resolución de 30/07/2009. Sin imposición de las costas.

.

La Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico primero precisa el objeto del proceso, exponiendo la pretensión del recurrente en los siguientes literales términos, en lo pertinente al actual recurso:

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso -administrativo número 796/2012 la resolución de 06/06/2012 de la Academia de Policía del País Vasco, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 04/05/2012, por la que se excluye al recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por la resolución de 30/07/2009.

El recurrente participó en el procedimiento selectivo convocado por la resolución de 30/07/2009 para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, resultando seleccionado y nombrado funcionario en prácticas por resolución de 1/03/2010, iniciando el periodo de prácticas el 21/12/2010, siendo declarado no apto por resolución de 04/05/2012, confirmada en reposición por la de 06/07/2012, al considerar que no cumplía con 4 de los 6 factores objeto de valoración, concretamente, en actitud en el servicio, cooperación y colaboración, cumplimiento de funciones y sentido de la situación.

El recurrente pretende la anulación de la resolución recurrida y el restablecimiento de su situación jurídica individualizada, mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se le declare apto en el periodo de prácticas, y se declare su derecho a ingresar como funcionario de carrera en la categoría de Agente de la Ertzaintza, con abono de los salarios dejados de percibir y demás derechos anejos a dicha condición.

Alega en fundamento de tales pretensiones, que la resolución recurrida, que confirma su exclusión del procedimiento selectivo, es nula de pleno derecho, en la medida en que se fundamenta en una valoración arbitraria del periodo de prácticas, cargada de subjetividad, como lo pone de manifiesto el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 4º de la resolución recurrida, al indicar que el equipo tutor hizo la observación de que el recurrente fuera objeto de una atención personalizada y dirigida a observar su actitud en situaciones que se produzcan durante el periodo de prácticas, observación que tuvo el efecto de "marcar" al interesado, cuya actuación fue mirada con lupa y desde un prisma de subjetividad que determinó su discriminación en relación con sus compañeros. A su juicio, dicha subjetividad se pone de manifiesto en los incidentes que se citan en el expediente en justificación de la decisión adoptada...

En el Fundamento Tercero se exponen las pautas normativas rectoras del curso de formación y periodo de prácticas obligatorio y eliminatorio, con referencia al respecto al contenido del art. 33.2 del Decreto 315/1994 , por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco y a la resolución de 16/12/2010, de la Directora de la Academia, por la que se establecieron la duración, sistema y procedimiento de valoración y superación del periodo de prácticas previsto en la base decimoctava de la convocatoria, en cuya resolución:

...se describen los factores que sirven para valorar la idoneidad profesional del funcionario en prácticas en el desempeño de su trabajo, siendo tales factores (1) actitud ante el servicio; (2) relación con los superiores y disciplina; (3) cooperación y colaboración; (4) cumplimiento de funciones; (5) sentido de la situación; (6) equilibrio emocional y adaptabilidad. La calificación viene apoyada en la constatación durante cada periodo cuatrimestral de las incidencias habidas que quedan reflejadas en la hoja "Registro de incidencias laborales significativas". Todo ello en orden a objetivar el proceso de evaluación, encuadrando el ámbito de discrecionalidad técnica que se atribuye a los evaluadores designados y sometiendo su labor a parámetros objetivos de actuación.

Continúa el Fundamento afirmando lo siguiente:

El recurrente obtuvo informes favorables en las dos primeras evaluaciones correspondientes a los dos primeros cuatrimestres, constando en el primer informe de evaluación cuatro incidencias relevantes (folios 282 a 303), y otras tres en el segundo informe (folios 304 a 327). Ello dio lugar a una reunión del tutor y supervisor con el recurrente al inicio del tercer periodo (folio 333 del expediente) , en la que le expusieron las quejas que se reciben de sus compañeros de trabajo, tanto veteranos como de promociones más recientes respecto del modo de desarrollar su trabajo, solicitándole un cambio de actitud de cara a la última fase de prácticas.

En el último cuatrimestre, los evaluadores señalan como puntos fuertes del agente evaluado su estado de ánimo tranquilo y estable pese a las dificultades, y como puntos débiles que se muestra de ordinario desganado, pasivo, no involucrándose en las tareas salvo que exista una orden directa o presencia del mando, trata de atribuirse méritos a costa de sus compañeros, cuando interviene o se bloquea o no asume la responsabilidad de sus decisiones, echando la culpa de sus errores a sus compañeros, comportamiento cómodo y de excusas frecuentes a lo largo del periodo de prácticas, pese a los avisos de los superiores es egoísta, sólo mira por su bienestar, desconoce procedimientos básicos a la hora de denunciar o cubrir incidentes, todo ello ha desencadenado el rechazo generalizado de sus compañeros, y concluyen que "no se han registrado avances significativos sino, al contrario, las quejas y déficits señalados por los compañeros se han incrementado a la vez que la comprobación realizada por los evaluadores han corroborado las mismas carencias." (folio 349).

Se recogen en el llamado "registro de incidencias laborales significativas" (folios 333 a 336) siete incidencias, resultando que el agente en prácticas sólo consigue superar dos de los cinco factores de valoración, concretamente, los de relación con los superiores y jerarquía, y equilibrio emocional y adaptabilidad, suspendiendo los factores de actitud ante el servicio, cooperación y colaboración, cumplimiento de funciones y sentido de la situación, siendo la valoración desfavorable del recurrente por ser su trayectoria incompatible con el nivel de autonomía, responsabilidad y capacidad de trabajo en equipo que se le exige para el desempeño de su función.

Y tras ello expone la evaluación realizada de cada uno de los factores, en cada uno de los cuales se hace referencia a las distintas "incidencias" registradas en el "Registro de incidencias laborales significativas" a lo largo del último cuatrimestre.

El Fundamento Cuarto se inicia con la afirmación de «Lo que el recurrente alega es que la evaluación está caracterizada por la subjetividad y predisposición en su contra, y que resulta arbitraria» .

Expone a continuación sintéticamente las declaraciones de los testigos propuestos por el actor que depusieron en el proceso, y expone finalmente la valoración de la prueba practicada en los siguientes literales términos:

A juicio de la Sala la prueba practicada no acredita que la evaluación de no apto que recibió el recurrente sea arbitraria, o esté presidida por una subjetiva animadversión contra él.

La Sala no tiene dudas sobre los testimonios prestados en la causa, todos ellos sinceros, pero insuficientes para alcanzar la convicción de que la evaluación fuera sesgada.

A la hora de valorar los testimonios es necesario tener presente que el periodo de prácticas duró un año, y que el recurrente fue evaluado en tres cuatrimestres sucesivos en los términos que hemos consignado en el fundamento jurídico precedente, recibiendo la calificación de apto en los dos primeros, aunque con reservas, y siendo calificado de no apto en el último.

En esencia los testimonios prestados por los agentes de Ertzaintza ponen de manifiesto que todos ellos coincidieron con el actor en la unidad de tráfico de Gipuzkoa, y patrullaron con él realizando además controles y otras tareas en grupo. Ponen de manifiesto que no tuvieron problemas con el actor, y que no oyeron que los tuvieran otros, salvo D. Romulo que dijo que oyó conversaciones de otros agentes en prácticas cuando se dirigían al trabajo en vehículos particulares que ponían de manifiesto roces.

Lo cierto es que los testigos no sitúan en el tiempo su coincidencia con el actor, y que sumadas las coincidencias que declaran, se aproximan a cincuenta a lo largo de un año, sin que se pueda precisar que hayan ocurrido durante el último cuatrimestre en que recibió la calificación negativa. Es una cifra de coincidencias significativa, pero por sí misma no puede excluir que en el resto de los días laborables en que el recurrente prestó servicios con otros agentes, su conducta no se ajustara a la que reflejan las valoraciones y que su apreciación se sustentara en el testimonio de otros agentes que coincidieron con él.

El testimonio del Sr. Agapito es en parte contradictorio con el expresado por los otros tres agentes de la Ertzaintza que, además del recurrente, actuaron en el accidente y que consta a los folios 352 y 353, puesto que dijo que el actor levantó la moto que estaba sobre él y le retiró al arcén, en tanto que el informe de los demás agentes dice que fueron otros dos agentes quienes ayudaron a la víctima a incorporarse y uno de ellos le acompañó fuera de la vía.

Dicho testimonio cuestiona la incidencia nº2 (folio 334 del expediente) que se sustenta en el testimonio de los otros tres agentes que intervinieron, y que resulta contradicho en parte por la persona accidentada, que por tratarse de un tercero ajeno a la cuestión debatida, no tiene interés alguno en una u otra versión.

Ahora bien, pese a ello, la Sala concluye que no se ha acreditado que la valoración negativa del actor sea arbitraria, o esté presidida por animadversión o predisposición subjetiva contra él, por ser a tales efectos, manifiestamente insuficiente la prueba practicada

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Don Eulogio , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con estimación, en su consecuencia, del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por mi mandante con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a derecho».

CUARTO

Comparecido el recurrido, por providencia de 23 de octubre de 2013 se dió traslado a las partes a fin de que alegasen sobre posible causa de inadmisión, y verificado por ambas partes, la Sala dictó Auto el 30 de enero de 2014 por el que se admitió a trámite el recurso. Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 6 de mayo de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «dicte Sentencia por la que desestime el recurso y confirme la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eulogio , recurrente en el proceso a quo , recurre en esta casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2013 , que desestimó su recurso contra la resolución de 6 de Junio de 2012 de la Academia de Policía del País Vasco, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2012, por la que se excluye del procedimiento selectivo de ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza convocado por la resolución de 30 de Julio de 2009.

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos bajo el amparo del art. 88.1.d) LJCA , en los que, sin perjuicio de la posterior exposición de sus desarrollos argumentales, respectivamente se indican las infracciones siguientes:

  1. ) «Como normas que se consideran infringidas, han de citarse en este motivo los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , violados por aplicación indebida, toda vez que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta al aplicar la doctrina de la discrecionalidad técnica el límite negativo de la arbitrariedad que sobre ella opera; y ello porque la Sentencia no pondera y valora debidamente las prueba practicadas en autos, que demuestran que la Administración actuó erróneamente al declarar al Sr. Eulogio "no apto" en el período de prácticas y excluido del proceso selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza.

    Igualmente se entiende vulnerada la jurisprudencia en relación con los preceptos referidos, según se razona seguidamente en el desarrollo del presente motivo».

    .../...

  2. ) «Como normas que se entienden infringidas, han de citarse en este motivos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , violadas por inaplicación, ya que la Sentencia recurrida resulta arbitraria en la valoración de la prueba que realiza al aceptar lo señalado en las incidencias recogidas en el Registro de la Academia de Policía del País Vasco e ignorar, marginar o despreciar, los hechos aducidos por el recurrente y que quedaron acreditados a través de la prueba testificar practicada en la instancia.

    Asimismo se entiende vulnerada la jurisprudencia en relación con los preceptos referidos, según se razona seguidamente e el desarrollo del presente motivo».

    El Gobierno Vasco se opone a ambos motivos en los términos que después detallaremos.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado sintético ha quedado expuesto antes, es, en esencia, el siguiente:

  1. Se inicia con la referencia al art. 9.3 CE , en cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad, de singular aplicación, se dice, a los procesos selectivos para el acceso a la función pública, conforme a los arts. 23.2 y 103.3 CE , y a la arbitrariedad como límite negativo a la doctrina de la discrecionalidad técnica.

  2. Se afirma a continuación que «Las posibilidades de control jurisdiccional de la doctrina de la discrecionalidad técnica han sido sancionadas por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que puede ser muestra la Sentencia de la Sala 3ª, secc. 7ª, de 1 de abril de 2009 » (que hemos identificado como la dictada en el Recurso de casación nº 6755/2004), de la que transcribe literalmente su Fundamento de Derecho Tercero.

  3. Después de la transcripción referida se afirma que «la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aquí recurrida aplica indebidamente, al entender de mi parte -y dicho sea ello con el máximo respeto-, la doctrina de la discrecionalidad técnica al no tener en cuenta ese límite negativo que la arbitrariedad supone, y ello porque no pondera ni valora debidamente las pruebas practicadas en la instancia que demostraban que las incidencias en atención a las cuales fundamentó la Academia de Policía del País Vasco la evaluación del recurrente no se ajustaban a la realidad de lo sucedido» ; y que «Si aplicamos, en consecuencia, la técnica de los hechos determinantes, podemos comprobar que no existe la adecuada coherencia entre los mismos -es decir, las incidencias que sirven de base a la evaluación del período de prácticas- y la solución adoptada por la actuación administrativa objeto de evaluación -es decir, la valoración negativa de la actuación de mi poderdante» .

A continuación se pasa a oponer a las incidencia tomadas en cuenta para la evaluación las declaraciones de los testigos propuestos por el recurrente, concluyendo con la siguiente argumentación:

si dicha evaluación se basa, tal y como la Sentencia de instancia recoge con rigor en el tercer párrafo de su fundamento jurídico tercero, en unas incidencias concretas, y si se demuestra a través de la prueba practicada que lo reflejado en las mismas no responde a la realidad de lo acontecido, la conclusión de que en el caso de autos la Administración autonómica actuó de forma arbitraria se impone de manera categórica.

Así pues, la Sentencia recurrida no controla los aledaños del juicio técnico desde la pauta jurídica que constituye la interdicción de la arbitrariedad, al venir a dar por buena la valoración negativa del período de prácticas del recurrente que realizó la Academia de Policía del País Vasco sin considerar que (a veracidad de las incidencias en atención a las cuales esa valoración se produjo quedó contradicha mediante la prueba practicada en la instancia.

Por todo lo cual, en la medida que la Sentencia recurrida aplicó indebidamente la doctrina de la discrecionalidad técnica al no tener en cuenta el límite negativo de la arbitrariedad que sobre ella opera, se incurre en la aplicación indebida de los artículos 9.3 , 23.2 y 103.3 de la Constitución que se denuncia en el presente motivo

TERCERO

En oposición al primer motivo casacional el Gobierno Vasco argumenta en esencia lo siguiente:

  1. Que «el recurrente, más allá de exponer la doctrina jurisprudencial en materia de control jurisdiccional sobre las potestades de la Administración en las que concurre un grado de discrecionalidad técnica, no incorpora crítica de aquellos términos de la Sentencia de los que pudiera derivarse la ausencia de ejercicio del control de la discrecionalidad técnica de la Administración o hubiera evitado penetrar en el examen del vicio de arbitrariedad.

    En definitiva, bajo el pretexto del déficit de control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, el recurrente no pretende sino una revisión de la prueba practicada en sede judicial, apelando a la obtención de una conclusión más ajustada a la tesis que ha venido defendiendo en la instancia judicial.»

  2. Se alude a continuación a «a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha mantenido que el error en la prueba practicada en instancia no está configurado como motivo casacional en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación» , citando al respecto la Sentencia de este Tribunal de 6 de Junio de 2013 (que hemos comprobado corresponde a la del Recurso de casación 2218/2011, de la Sección Segunda de esta Sala ), de la que transcribe los tres últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Tercero.

CUARTO

Vistos los planteamientos de las partes respecto al primero de los motivos del recurso, se impone la desestimación del motivo.

El planteamiento de este resulta de partida ajeno a la fundamentación de la sentencia, pues ésta en ningún momento parte de la aplicación de la doctrina de la discrecionalidad técnica. Ello sentado, el juego de los límites de la discrecionalidad técnica y el control de dichos límites según nuestra jurisprudencia nada tiene que ver con la sentencia recurrida.

El caso actual no puede situarse, como en el motivo se pretende, en un problema de control de la discrecionalidad técnica a partir de los hechos determinantes, sino simplemente (y en la medida en que ello pudiera tener relación en este caso con el planteamiento de hechos determinantes) de si las incidencias aducidas en la evaluación se habían producido o no, puro problema de prueba, cuya valoración, según nuestra jurisprudencia, atinadamente referida por la recurrida, queda, en principio sustraída a nuestro conocimiento en casación, salvo supuestos muy limitados que aquí no están en juego.

QUINTO

El desarrollo argumental del motivo segundo, cuyo enunciado sintético se indicó antes, es en esencia el siguiente:

  1. Se inicia la argumentación con una referencia al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE con la proscripción de la indefensión en la valoración de la prueba, ligada, se dice al principio de interdicción de la arbitrariedad, haciendo una alusión simplemente por sus fechas, a una serie de sentencias de este Tribunal y del Tribunal Constitucional.

  2. Se afirma a continuación que las incidencias en que se apoya la evaluación negativa del demandante carecen de prueba de corroboración, y que sin embargo la prueba testifical practicada por el recurrente las ha desvirtuado; siendo «tal error resulta determinante en la decisión judicial adoptada, toda vez que de la denunciada arbitrariedad en la valoración de la prueba se sigue la consecuencia de que la Sala "a quo" venga a respetar lo consignado en unas "incidencias" de veracidad no acreditada y en base a las cuales se produjo la evaluación negativa del recurrente y su exclusión del proceso selectivo» .

En apoyo de dicho planteamiento se alude a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de octubre de 2011 (que hemos constatado corresponde a la del Recurso de casación 6690/2010 ), de la que transcribe literalmente cuatro párrafos (correspondientes a su Fundamento de Derecho Sexto).

Concluye el desarrollo del motivo alegando que «la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que se produjo en el proceso al no tomarse en consideración la prueba practicada a instancias del recurrente en el proceso, situación que entendemos parangonable con la que resulta objeto de los presentes autos» ; y que «es llano al criterio de esta parte que la Sentencia recurrida infringió, por inaplicación, las exigencias contenidas en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución que se denuncia en el presente motivo, al realizar la arbitraria valoración de la prueba que ha sido expresada» .

SEXTO

El desarrollo argumental de la oposición del Gobierno Vasco al segundo motivo puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. Se comienza aludiendo a los límites del posible control por el Tribunal Supremo de la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, con cita al efecto de la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 (Rec. cas. 3092/2008 ), de la que transcribe su Fundamento de Derecho Sexto.

  2. Se afirma «El recurrente con la articulación de este segundo motivo de casación pretende obtener del alto Tribunal una nueva valoración de prueba practicada en la instancia, mostrándose disconforme con las conclusiones que obtuvo la Sala de instancia tras valorar las declaraciones de los testigos que depusieron ante el Tribunal. Es decir, lo que pretende el recurrente, con desviación del carácter extraordinario del recurso de casación y su estricta limitación a los tasados motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA , es reproducir el juicio que se realizó en la instancia».

    Tras negar que «la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia haya conducido a la obtención de un resultado inverosímil por ser ilógica o irracional».

    Se dice que: «la conclusión obtenida, puede merecer la discrepancia de la parte no favorecida, pero no puede achacarse la misma ilógica o irracional, pues, como expondremos, pondera las evidencias y valoraciones que, para cada uno de los 6 aspectos a valorar, fueron obtenidas en la fase administrativa y las contrasta con las informaciones que se derivaron de las declaraciones testificales que se practicaron ante el Tribunal de instancia para concluir que éstas, aun siendo sinceras, no desacreditan el juicio obtenido por el tribunal administrativo de evaluación. Y en esa ponderación la Sala de instancia utiliza una línea argumental que no puede ser imputada de ilógica; más bien, resulta perfectamente encuadrable en el ámbito propio de valoración de la prueba que compete al Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica.» ,

  3. Sigue a dicha transcripción literal la afirmación de que «la Sentencia de instancia realiza un juicio favorable de la actividad de la Administración en la evaluación del recurrente, constatándose la conformación de un expediente en el que se dejó expresión, de forma amplia y suficiente, de las razones, incidencias y evidencias que determinaron la calificación de no apto del recurrente» ; y la de que «El recurrente en la instancia pretendió probar que las conclusiones a que llegó el tribunal de evaluación fueron arbitrarias e ilógicas, al no corresponderse con la realidad de los hechos que, en su consideración, se derivaron de las testificales practicadas».

    Tras ello se refiere a la valoración de la prueba testifical por la Sala a quo , transcribiendo literalmente el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia.

    A dicha transcripción sigue la alegación de que «La Sala de instancia, lo que sostenemos, razona adecuadamente por qué ha de prevalecer el criterio del tribunal evaluador, o dicho de otra manera, razona que tales evidencias, aun siendo sinceras, no resultan, por el escaso número de días en que coincidieron los testigos con el recurrente (ninguno en el tercer cuatrimestre) y por la vaguedad de sus declaraciones, determinantes para contradecir la versión mejor fundada del tribunal evaluador»; y dice que «En definitiva, la Sala de instancia ha valorado con rigor la prueba practicada propuesta por el recurrente en su interés de demostrar la tesis de la a arbitrariedad» concluyendo que «difícilmente, cuando no imposible, puede deducirse del esfuerzo argumental realizado por la Sala de instancia la concurrencia de una valoración irrazonable o ilógica , que hubiere concluido en un resultado caprichoso y desmesurado , en la forma e intensidad que exige el Tribunal al que tengo el honor de dirigirme para su relevancia casacional».

SÉPTIMO

Expuesto el debate suscitado en torno al segundo motivo, se impone su desestimación, lo mismo que la del primero, del que en realidad viene a ser reiteración.

Ante todo hemos de centrar el acento de nuestro análisis en el dato de que lo que se reprocha a la Sentencia es arbitrariedad en la valoración de la prueba; y basta la lectura de la fundamentación de la sentencia al respecto, para negar que tal extremo reproche pueda serle imputado.

La Sentencia cita incluso con precisión de folios del expediente los informes obrantes en el mismo, base documental, en principio válida, sin perjuicio de que, en su caso, pueda ser desvirtuada por una prueba en contrario.

Y es precisamente ese el núcleo de la cuestión en debate: el de la valoración de dicha prueba por el Tribunal a quo .

En tal sentido la Sentencia expone en términos que no merecen reproche desde una óptica de razonabilidad, la razón por la que considera que las declaraciones de los testigos no desvirtúan la veracidad de los informes del expediente, presupuesto fáctico de la resolución administrativa de exclusión del demandante.

No se advierte, en definitiva, en la valoración de la prueba que el recurrente cuestiona en esta casación base aceptable para la grave imputación de arbitrariedad en esa valoración.

En realidad en la construcción del motivo se insiste en la desenfocada referencia del caso a un problema de discrecionalidad técnica, que ya al analizar el primer motivo rechazamos.

En tal sentido ha de observase la inoperancia de la cita de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2011 . El caso decidido en la misma nada tiene que ver con el actual.

En el de la referida sentencia de lo que se trataba (como se indica en el Fundamento de Derecho Sexto de la misma, en su pasaje inicial, cuyo cita se omite en la transcripción de dicho Fundamento de Derecho aludido en el motivo) es de «si la constatación de una determinada patología (que en este caso incluso se discute en cuanto a su existencia) basta para dar por sentado, sin la explícita afirmación por el Tribunal Calificador, y, en su caso, justificación adecuada, que la misma impide o dificulta el ejercicio de la actividad policial» . Y se decía de seguido: «En este caso, la causa de exclusión que se le aplicó al recurrente es la genérica "patología en el aparato cardiovascular", pero la opinión del Tribunal Médico no viene acompañada de ulteriores apreciaciones o consideraciones. Se limita a decir lo siguiente: "Causa 4.3.3. Insuficiencia Venosa"» .

Es ese el contexto, en el que se inserta la cita parcial del motivo, que se refiere a una insuficiente apreciación probatoria de la Sentencia, al dar «bueno e inatacable un escueto juicio técnico, que califica como causa de exclusión una patología, que, por sí sola y sin añadir su concreta repercusión funcional, no está expresamente contemplada en la Orden de 11 de enero de 1988» .

En el caso actual no se trata de la ponderación de ningún juicio técnico, pues no se cuestiona si los "Incidencias anotadas en el Registro de incidencias laborales significativas" prestaban base para evaluación negativa de los factores que sirven para valorar la idoneidad profesional del funcionario en prácticas, sino de la desvirtuación de unos informes obrantes en el expediente por la prueba testifical. Se trata, pues, de un puro problema de valoración de la prueba desde el prisma conceptual de la racionalidad, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, al que la sentencia traída en apoyo de la tesis del recurrente en modo alguno presta apoyo.

Por todo lo razonado, y según se adelantó, se impone la desestimación del motivo y por ende del recurso.

OCTAVO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 2223/2013, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Eulogio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de mayo de 2013 , dictada en el recurso ordinario número 796/2012, con expresa imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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