STS, 14 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4871/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan en nombre y representación de la entidad Cargol Caravanas, S.A. contra el Auto de 22 de junio de 2011 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo nº 557/2006 , que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra anterior Auto de 7 de abril de 2011 por el que se deniega la ejecución provisional de la sentencia.

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de AENA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido de fecha 22 de junio de 2011 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 7 de abril de 2011, con pérdida del depósito constituido en su día.>> El citado Auto de 7 de abril de 2011 acuerda: <<DENEGAR LA EJECUCIÓN PROVISIONAL de la sentencia dictada presente procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por la representación procesal de la entidad "Cargol Caravanas, S.A." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra los mismos. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal "Cargol Caravanas, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él único motivo, al amparo del Artículo 88.1.d) LJCA . Infracción de los artículos 56 , 57 y 52.8 LEF y jurisprudencia del TS aplicable ( SSTS, 5-7-2011 , 19-10-05 ).

Resulta indiferente que la expropiación fuera a solicitud de la expropiada, ya que la expropiación trae causa del proyecto inicial y único del aeropuerto que determinó la necesidad de ocupación y declaración de urgencia, ya que la finca se destinó a la utilidad pública del aeropuerto en ejecución de dicho proyecto inicial.

Por ello a la vista de que la afectación material y los perjuicios reales derivados del expediente expropiatorio aeroportuario, no existe motivo para excluir a la finca expropiada de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el articulo 52.8 LEF . Siendo la fecha del inicio del cómputo de los intereses de demora a partir de los seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio de la finca /20-8-01).

Y termina suplicando expresamente a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, case el auto impugnado , dejándolo sin efecto y 1.- declare la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los autos 790/2010, fijando como dies a quo del cómputo de los intereses de demora en la fecha de 20 de agosto de 2001, y declarando que queda pendiente de pago una cantidad en concepto de intereses de demora que a fecha del recurso de súplica formulado en instancia por esta parte en fecha 5 de mayo de 2011 ascendía a la cantidad de 195.377,47 €, que merita a razón de 19,96 €/día. 2.- Subsidiariamente, declare la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los autos 790/2010, fijando como dies a quo del cómputo de los intereses de demora en la fecha de 5 de enero de 2005, y declarando que queda pendiente de pago una cantidad en concepto de intereses de demora que a fecha del recurso de súplica formulado en instancia por esta parte en fecha 5 de mayo de 2011 ascendía a la cantidad de 156.248,70 €, que merita a razón de 15,81 €/día. Todo ello, imponiendo las costas procesales a la parte que se oponga al presente recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación de AENA al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimándolo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario dejar constancia de que se impugnan, como se ha dicho, los autos de la Sala de territorial por los que se denegaba la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento 557/2006. De otra parte, que el único motivo en que se fundaba el recurso estaba vinculado a la ejecución de las declaraciones realizadas en la mencionada sentencia, con la eventualidad que comporta la petición realizada a la Sala de instancia. Pues bien, como ha quedado acreditado, la mencionada sentencia se encontraba pendiente del recurso de casación que con el número 790/2010 se tramitaba ante esta misma Sala y Sección y en el que se ha dictado sentencia de 19 de noviembre de 2012 , estimando en parte el recurso interpuesto por la expropiada y ahora recurrente.

A la vista de lo anterior, es necesario recordar lo que constituye la jurisprudencia reiterada de esta Sala -por todas, sentencia de 14 de marzo de 2014 (recurso de casación 6461/2011 )- de que carece de fundamento el recurso de casación cuando su objeto es el auto de ejecución provisional de una sentencia que no ha adquirido firmeza por estar pendiente, a su vez, de un recurso de casación y que, al momento en que ha de resolverse dicha casación, ya ha devenido firme por haberse resuelto el recurso interpuesto contra la sentencia. En tales supuestos la ejecución provisional pierde su razón de ser y el recurso carece de objeto en cuanto ha de pronunciarse sobre una ejecución de sentencia condicionada a una firmeza que ya ha dejado de concurrir. Y es eso lo que sucede en el presente supuesto, en que la pretensión del recurrente de que nos pronunciemos sobre la legalidad de la decisión del Tribunal de instancia sobre la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso, carece de todo fundamento desde el momento en que aquella sentencia ha perdido la condicionalidad para su ejecución, incluso en el presente caso ha sido anulada, acogiendo la petición de la misma parte aquí recurrente, circunstancias de las que ha tenido completo conocimiento la misma parte por haber sido precisamente la que interpuso el recurso de casación contra ella deducido.

Además de lo expuesto, debe hacerse notar que incluso los motivos en que se funda el presente recurso están estrechamente vinculados precisamente a ese condicionalidad en la ejecución de la sentencia, lo que hace ya innecesario que nosotros nos pronunciemos al respecto a la vista de que la sentencia no sólo ha quedado ya anulada, sino incluso que las pretensiones que subyacen en el presente recurso han de ser examinadas, en su caso, a la vista de la nueva sentencia dictada en sustitución de la originaria y con carácter de definitiva.

SEGUNDO

Dada la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer condena expresa en cuanto a las costas ocasionadas en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4871/2011, promovido por la representación procesal de la sociedad "CARGOL CARAVANAS, S.A." contra el Auto de 22 de junio de 2011 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 557/2006 , sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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