STS, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:4023
Número de Recurso3637/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3637/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Baltasar y Dña. Amelia , contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 28/2010 , sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido partes recurridas la Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "Hannover Internacional España, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la Resolución del Conseller de Sanidad , de 1 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 13 de febrero de 2006, con motivo de la asistencia al parto prestada a la recurrente, en el Hospital General de Alicante.

SEGUNDO

La sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot, en nombre y representación de don Baltasar y de doña Amelia , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 1 de septiembre de 2009, la que declaramos contraria a Derecho y anulamos, dejándola sin efecto. (...) Reconocemos del derecho de los actores a ser indemnizados en 35.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 13 de febrero de 2006 hasta el día de su pago. (...) No hacemos expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estimen los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y resolviendo conforme lo solicitado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2013 , se admite el recurso pero se declara la inadmisión de los motivos primero y segundo, y la admisión de los motivos tercero y cuarto.

QUINTO

Las partes recurridas, la Administración de la Comunidad Autónoma y la aseguradora, presentaron sendos escritos de oposición, solicitando que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente, se confirme la sentencia recurrida, y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 23 de septiembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la Resolución del Conseller de Sanidad, de 1 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el día 13 de febrero de 2006, con motivo de la asistencia al parto prestada a la recurrente, en el Hospital General de Alicante.

La estimación en parte del recurso contencioso administrativo, se funda en que, a tenor de los informes médicos de la Inspección Médica y del informe aportado por la demandada en la instancia, y hechas la oportunas aclaraciones en sede judicial respecto de este último informe, no se pudo acreditar, a juicio de la Sala de instancia, la infracción de la lex artis ni, por tanto, la concurrencia de los requisitos exigibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración. Ahora bien, considera la Sala, no obstante, que «dada la excesiva duración del expulsivo, como incluso se apunta en los citados informes, pudo haberse tomado otra decisión cual era la realización de una cesárea para evitar, en lo posible, lesiones en el feto con privación de la oportunidad de obtener un resultado distinto y más favorable, resultando aplicable la doctrina de la "perdida de oportunidad" que, como es sabido, no requiere ni la infracción de la lex artis ni le (sic) evitación total y absoluta del resultado lesivo sino, tan sólo, la probabilidad de obtener un mejor resultado que, en este caso, no puede olvidarse a la vista del conjunto de circunstancia concurrentes y, especialmente, de la duración excesiva del expulsivo. Por ello, acogiendo el criterio del Consell Jurídico Consultiu y no habiéndose formulado objeción contradictoria alguna de las partes sobre el particular, procede reconocer a los actores el derecho a una indemnización de 35.000 euros.» (fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

La casación se sostiene, tras el Auto de la Sección Primera de esta Sala, en los términos ya expuestos en el antecedente de hecho cuarto, sobre dos motivos, el tercero y el cuarto.

El motivo tercero denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la lesión de los artículos 106.2 de la CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992 , así como la inaplicación del artículo 1902 del Código Civil .

El motivo cuarto reprocha a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. concretamente se aduce la vulneración de los artículos 218 de la LEC , 120, apartado 1 y 3 , y 24 de la CE , y 141 de la Ley 30/1992 , por incongruencia omisiva y falta de motivación.

Las recurridas, por su parte, consideran que la sentencia no ha incurrido en las infracciones que se denuncian y, además, se indica que no se han vulnerado sus normas reguladoras porque no ha incurrido en incongruencia y se encuentra suficientemente motivada.

TERCERO

El motivo cuarto, que analizamos de modo preferente, al invocarse al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( artículos 218 de la LEC y 120 y 24 de la CE ), que se invoca en este motivo, se concreta en un vicio de incongruencia omisiva y en una falta de motivación. Incongruencia por omisión porque la sentencia no indica por qué no estima la cuantía solicitada por la recurrente en el escrito de demanda, cuando " no fue discutida en el proceso ". Y la falta de motivación porque la sentencia no explica por qué concede la indemnización en la cuantía de 35.000 euros.

Conviene señalar que la indemnización solicitada por la recurrente en el escrito de demanda sí fue discutida en el recurso contencioso administrativo, pues basta leer la contestación a la demanda de la aseguradora para advertir que en la misma se cuestionaban los importes de los daños reclamados que, con mayor detalle y desglosando los diferentes conceptos, se impugnaron en el escrito de conclusiones de dicha parte demandada.

La determinación de la cuantía de una indemnización por la pérdida de oportunidad se cifra, como indica la sentencia, en "la probabilidad de haber obtenido un mejor resultado (...) especialmente de la duración excesiva del expulsivo ". De manera que la sentencia adapta la indemnización a la naturaleza de la razón por la que concede la indemnización --la pérdida de oportunidad--, y no a indemnizar la totalidad de los daños ocasionados porque, previamente, en los fundamentos anteriores al cuarto, ha descartado la responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de infracción de la "lex artis" .

Téngase en cuenta que la caracterización de la "pérdida de oportunidad" se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta. En este caso, la realización de la cesárea. La sentencia, por tanto, proporciona una motivación suficiente, acorde con la siempre dificultosa operación jurídica de valorar ese cálculo de probabilidades, y realizar la correspondiente traducción económica de la citada "pérdida de oportunidad".

En este sentido, venimos declarando, por todas, Sentencia de 22 de mayo de 2012 recurso de casación nº 2755/2010 , que « En la reciente sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo».

CUARTO

En el motivo tercero aduce, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 106.2 de la CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 1902 del Código Civil .

Se sostiene que " la sentencia que se recurre declara como hecho acreditado la relación de causalidad entre la asistencia al parto de la Sra. Amelia y las graves lesiones que presentó Aitor desde el nacimiento ", por lo que ha habido responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, nexo causal entre la prestación sanitaria y las secuelas que padece el hijo de los recurrentes.

Este motivo parte de una circunstancia que no se ajusta a lo declarado por la sentencia, y evidencia un desenfoque respecto de las razones por las que se determina la cuantía de la indemnización, que no se refiere a una declaración de responsabilidad patrimonial, pues expresamente excluye dicha responsabilidad, sino a la "pérdida de oportunidad" apreciada por la sentencia. Así es, la sentencia, tras valorar los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones de instancia y en el expediente, considera que " en consecuencia, no se puede apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigibles para fundamentar la estimación de la pretensión indemnizatoria al no poder tenerse por probada la infracción de la lex artis.ad hoc al haberse realizado todas la pruebas diagnósticas requeridas y no poderse constatar un diagnóstico erróneo ni la omisión de comprobaciones o exámenes exigibles" . Seguidamente, en el fundamento cuarto, al que se refiere la parte recurrente, señala que no obstante dicha falta de responsabilidad patrimonial, se aprecia la " pérdida de oportunidad " que en este caso viene representada por la demora en realizarse la cesárea ante la larga duración de la expulsión, lo que no supone una lesión de la " lex artis " porque se ignora si se hubiera evitado con dicha medida el resultado producido, tan solo se trata de evaluar, en un cálculo de probabilidades, si quizás hubiera habido alguna posibilidad de haber alcanzado un resultado mejor para el paciente. De modo que la construcción del motivo parte de un presupuesto inadecuado porque no estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que indemnice en función del daño producido.

Por cuanto antecede procede desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso.

QUINTO

A pesar de la declaración de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza y circunstancias que han determinado la interposición del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Baltasar y Dña. Amelia , contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 28/2010 . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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