ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8071A
Número de Recurso290/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de D. Julio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 375/2013 , sobre denegación de justicia gratuita.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 19 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: "Carecer manifiestamente de fundamento los dos motivos del escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado (el art. 88.1.c de la Ley Jurisdiccional ), debiendo haberse formulado dichos motivos por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA ( art. 93.2.d del mismo texto legal )".

Trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julio contra la resolución de 2 de noviembre de 2012 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuíta, que desestima la solicitud de justicia gratuita presentada por el recurrente.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta a los dos motivos de casación, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA , el recurrente alega, en el primer motivo de casación, que la Letrada designada de oficio para su defensa dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 32 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , sin comunicar la insostenibilidad de la pretensión, y sin que del citado artículo se desprenda que el plazo comience a partir de la designación definitiva de abogado, y en el segundo motivo alega que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la CE en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción. Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante unos errores in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia o del proceso judicial, sino infracción de la normativa aplicable al caso controvertido.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente" .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que manifiesta que se invocó el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por un simple error mecanográfico, afirmación que se contradice con el hecho de que en los motivos de casación invocados se afirmara que "se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, provocando indefensión a la parte ", lo que demuestra que no existió error alguno sino manejo conceptualmente equivocado de conceptos procesales.

TERCERO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, ya que esta se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 290/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Julio contra la sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 375/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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