ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:8064A
Número de Recurso1212/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Dña. Elisabeth , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 41/2014, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 752/2011 , en materia de oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 23 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ].

  2. ) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por cuanto los términos en que se ha formulado revelan que lo cuestionado en el proceso son normas de Derecho autonómico [ artículo 93.2.d) de la LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth , Dña. Patricia , Dña. Alejandra , D. Matías , Dña. Flor y D. Victoriano contra la Resolución, de 26 de septiembre de 2011, de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social del Gobierno Balear, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 11 de mayo de 2011, de la Dirección General de Farmacia, por la que se autoriza la apertura de una oficina de farmacia en la Zona Farmacéutica de Felanitx.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de apuntar en el escrito de preparación no sólo el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la el Tribunal de instancia por la representación procesal de Elisabeth no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas, sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas o de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, podemos leer que en el escrito de preparación, tras hacer mención a los requisitos formales, así como al artículo 86.4 LJCA , la recurrente incluye un párrafo en el que indica las normas que reputa infringidas [ artículos 20 y 21 de la Ley autonómica 7/1998, de 12 de noviembre, de Farmacia de Baleares, y 9.3, 24, 103 y 106 CE ], concluyendo con la simple afirmación de que la sentencia vulnera los Principios Generales que informan el Ordenamiento, con lo que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada, máxime en el presente caso en el que la Sala de instancia , en lo que respecta a la apertura de las oficinas de farmacia en Felanitx (Mallorca), se funda en la aplicación de los artículos 20 y 21 de la citada Ley autonómica 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de Baleares .

En ese sentido, debe entenderse que la cita que realiza la recurrente en el escrito de preparación de los referidos preceptos de nuestra Constitución tendría, en todo caso, un carácter instrumental, pues, aún tratándose obviamente de normas de Derecho estatal, lo cierto es que el desarrollo del motivo se refiere al cómputo de habitantes por las viviendas de segunda residencia, al haberse utilizado el número de viviendas no principales, cuestión que viene establecida en la normativa autonómica y no en la estatal, como pretende la parte recurrente; de manera que si el recurso se centra en la aplicación de normas de Derecho autonómico, como es el caso contemplado en esta Sentencia, el motivo resulta inadmisible, por cuanto lo que se pretende es que se resuelva sobre la interpretación y aplicación de la norma autonómica, que no corresponde a este Tribunal Supremo, sino al Tribunal Superior de Justicia (entre otros muchos, ATS de 18 de enero de 2011, RC 2291/2009 ).

A este respecto, conviene recordar ( STS de 10 de julio de 2012, RC 7153/2010 , con cita en la de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ) que «Ha de tenerse en cuenta que, ciertamente, los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales; ahora bien, su proyección, en casos como este que ahora nos ocupa, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones (...) La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LJCA ha trazado para acceder a la casación».

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado. Y sin que por parte de la recurrente se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia.

CUARTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la otra causa puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de indicar que los términos en que se formula el motivo de casación en el escrito de interposición revelan que se fundamenta en la aplicación de las referidas normas de Derecho autonómico, teniendo nuevamente la invocación de los preceptos constitucionales el mismo carácter meramente instrumental o artificial en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, porque no fueron de aplicación al caso ( STS de 4 de abril de 2014, RC 2229/2013 ), por lo que procede también inadmitir el recurso al carecer manifiestamente de fundamento [ex artículo 93.2.d) de la LJCA ], dado que no corresponde a este Tribunal la interpretación y aplicación de la normativa autonómica.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que no realiza alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth , contra la Sentencia 41/2014, de 31 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 752/2011 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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