ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:8057A
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 51/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de mayo de 2014 se acordó oir a la parte recurrente por plazo de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] LRJCA ) porque: 1º) respecto del motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la incongruencia omisiva, parece evidente que no existe tal incongruencia, dado que la Sala hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 33.2 de la misma Ley y resolvió el litigio congruentemente de acuerdo con lo indicado en ese trámite, siendo cuestión distinta y referida al tema de fondo si acertó o no al estimar el litigio en los términos en que lo hizo; y 2º) respecto del segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia de instancia ha valorado la prueba de forma ilógica y arbitraria, pero las cuestiones que se plantean en este motivo no se refieren a la valoración de la prueba sino que revisten carácter jurídico.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Productores y Usuarios de Energía Eléctrica contra el Acuerdo GOV/238/2010, adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya en fecha 23 de noviembre de 2010, "pel qual s'aprova el Programa de Mesures del Pla de Gestió del Districte de Conca Fluvial de Catalunya", publicado en el DOGC de 30 de noviembre de 2010.

En su demanda, la parte recurrente centró su impugnación en el apartado 5.1.1 del programa impugnado, pidiendo que se declarase su nulidad. Estando el pleito señalado para votación y fallo, por providencia de 30 de septiembre de 2013, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , se acordó oír a las partes sobre lo siguiente: "si cabe considerar la nulidad de la resolución impugnada, acuerdo del Govern de la Generalitat 238/2010, de 23 de noviembre, en razón de la nulidad del Decret 188/2010, en los términos del FJ 1º in fine de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 26 de abril de 2013, recursos acumulados 31/2011 , 32/2011 y 40/2011, que no es firme. Únase un testimonio de dicha Sentencia a estos autos y dese copia de la misma a las partes ".

Evacuado el trámite, la Sala dictó sentencia estimatoria del recurso, declarando la nulidad del Acuerdo impugnado. La estimación del recurso se razonó en los siguientes términos:

" Así declarada por este Tribunal, en Sentencia anterior, la nulidad de pleno derecho del Acuerdo GOV/238/2010, del Govern de la Generalitat de Catalunya, de 23 de noviembre de 2010, "pel qual s'aprova el Programa de Mesures del Pla de Gestió del Districte de Conca Fluvial de Catalunya", objeto del presente recurso contencioso, y planteada conforme al art. 33.2 LJCA , la procedencia de trasladar dicha declaración a este proceso, la parte actora, según se ha reseñado, ha manifestado su conformidad, mientras que la parte demandada se ha opuesto, alegando en esencia : a) Que la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 , no es firme ; y b) Que "no és correcta l'afirmació que la nul.litat del Pla de gestió (Aprobado por Decret 188/2010, de 23 de noviembre), arrossega inevitablement la nul.litat del Programa de Mesures".

[...]

Con toda evidencia, a la vista de las anteriores previsiones normativas, el Pla de Mesures que, tal como se afirmaba en el escrito de contestación a la demanda (pag. 14) "forma part o s'integra en el pla de gestió del districte de conca fluvial de Catalunya ", no puede seguir una suerte autónoma a la de este último, como ahora pretende la parte demandada.

De modo que la nulidad del instrumento normativo para su aprobación, el Acuerdo GOV/238/2010, de 23 de noviembre de 2010, se declaró en la Sentencia de este Tribunal de 26 de abril de 2013 , con pleno sentido , junto con la del Decret 188/2010 , de 23 de noviembre, tratándose de un supuesto de disposiciones generales encadenadas, en los términos de la jurisprudencia que se dirá.

[...] Sentado lo anterior, la falta de firmeza de la Sentencia de 26 de abril de 2013 , no constituye óbice, tal como alega la parte actora, para que el Tribunal se remita a lo allí razonado y reitere en este segundo proceso, el pronunciamiento de nulidad, en la totalidad de sus determinaciones, del Acuerdo aquí como allí impugnado, esto es, el adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya en fecha 23 de noviembre de 2010 (GOV/238/2010).

[...] Procede pues, en coherencia con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013, en los recursos acumulados nums. 31/2011 , 32/2011 y 40/2011, y una vez sometida aquélla a la consideración de las partes de conformidad con el art. 33.2 LJCA , declarar, aquí como allí, la nulidad de la disposición general impugnada, en la totalidad de sus determinaciones, con la consiguiente estimación del presente recurso contencioso".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación. El primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva. Insiste la Administración ahora recurrente en dos datos: el primero , que la parte demandante únicamente pidió que se declarase la nulidad del apaartado 5.1.1 del programa de medidas; y el segundo , que en la providencia de audiencia a las partes, con único amparo en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , el Acuerdo impugnado se calificaba como "resolución", es decir -afirma la recurrente- como acto administrativo y no como disposición de carácter general, pero, paradójicamente, la sentencia estima el recurso sobre la base de considerar que el Acuerdo impugnado es una disposición de carácter general, y además declara la nulidad de ese Acuerdo en su totalidad, excediendo así de la pretensión de la parte demandante en términos que no pueden entenderse autorizados por el artículo 33.2 precitado, ni tampoco por el apartado 3º del mismo artículo 33, que además no fue citado en la providencia de audiencia a las partes. Añade que la sentencia precedente en que se apoya la ahora combatida en casación no era firme pues ha sido también recurrida en casación.

El segundo motivo denuncia la vulneración de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1218 del Código Civil , 9.3 y 24 de la Constitución . Afirma la recurrente que el expediente administrativo deja absoluta constancia de la entidad, del contenido y de la tramitación independiente del Acuerdo impugnado, por relación con el Plan de Gestión del Distrito de Cuenca Fluvial de Cataluña. Así las cosas, la decisión de la Sala sólo se puede entender a partir de una falta de análisis del referido expediente. Considera, en definitiva, la recurrente que la Sala de instancia no ha valorado la prueba practicada, y que vista la naturaleza del expediente administrativo, ello implica la vulneración de los preceptos mencionados, desde el momento que el Tribunal no ha valorado ni tenido en cuenta el expediente administrativo de acuerdo con el valor probatorio de los documentos públicos, lo que supone una valoración ilógica y arbitraria de la prueba.

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia 20 de mayo de 2014, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento por su clara falta de prosperabilidad, toda vez que la lectura de la sentencia, puesta en relación con el trámite precedente al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , revela con evidencia que no existe la incongruencia denunciada, pues la Sala, tras hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 33.2 precitado, resolvió el litigio congruentemente de acuerdo con lo indicado en ese trámite, siendo cuestión distinta y referida al tema de fondo si acertó o no al estimar el litigio en los términos en que lo hizo.

La recurrente alega que en la demanda se había discutido solamente un concreto apartado del Acuerdo impugnado mientras que en la sentencia se extiende la declaración de nulidad a la totalidad del Acuerdo; pero aun siendo eso cierto, no por ello la sentencia incurre en incongruencia. La providencia de audiencia a las partes se refería expresamente a la "nulidad de la resolución impugnada", en general, sin distinción de apartados concretos, y además la lógica del trámite así abierto implicaba que loa "tesis" se proyectase sobre la totalidad del Acuerdo impugnado, pues con toda evidencia la razón del trámite era la tesis de que la nulidad del Decreto autonómico implicaba la consiguiente nulidad de dicho Acuerdo, dada la vinculación existente entre ambos. Es verdad que no se hizo expresa y formal alusión al apartado 3º del artículo 33, pero es que no había por qué hacerlo, ya que este artículo 33.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa autoriza el planteamiento de la tesis cuando se han impugnado directamente preceptos de una disposición de carácter general, para extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos; pero el caso aquí examinado es distinto, pues no se trata de que el Acuerdo impugnado en el proceso se anule íntegramente por razón de "conexión o consecuencia" con el apartado concretamente discutido en la demanda, sino por mor de la relación de cobertura existente entre ese Acuerdo y el Decreto previamente declarado nulo; siendo este un juicio que resulta amparado por el apartado 2º del mismo artículo 33, como ha resaltado la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3388/2008 ). Podrá discutirse si acertó o no la Sala al entenderlo así, o lo que es lo mismo, si en efecto existía una relación de jerarquía y subordinación entre el Decreto y el Acuerdo que determinase que la nulidad de uno acarrease la del otro, pero ese es un juicio correspondiente al tema de fondo que excede del ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 . Lo que importa resaltar ahora es que la sentencia de instancia, al resolver como lo hizo previa audiencia a las partes, no incurrió en incongruencia por exceso.

Dice también la Generalidad de Cataluña que en la providencia de planteamiento de la tesis se identificaba al Acuerdo impugnado como "resolución" y no como "disposición de carácter general", pero una vez más de este dato no resulta una incongruencia invalidante de la sentencia. El sentido de la providencia era claro, y la utilización del término "resolución" no tiene el alcance que la recurrente en casación pretende atribuirle, pues no implica un juicio sobre la naturaleza del Acuerdo impugnado sino que se emplea con finalidad simplemente identificativa del Acuerdo objeto del recurso.

CUARTO .- También el segundo motivo presenta una carencia de fundamento que justifica su inadmisión.

Se pretende denunciar a través de este motivo una valoración de la prueba ilógica y arbitraria por parte del Tribunal a quo, y se citan como infringidas precisamente las normas relativas a la valoración de la prueba, pero basta leer el desarrollo argumental del motivo para comprobar que las cuestiones que en él se plantean revisten carácter puramente jurídico, pues versan sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo impugnado en el proceso y su relación o vinculación con el Decreto mencionado en la providencia de planteamiento de la "tesis"; siendo estas, insistimos, unas cuestiones cuya resolución requiere valoraciones puramente jurídicas y por ende ajenas a la apreciación de los hechos concurrentes.

QUINTO .- En consecuencia, por las razones expuestas procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña; sin que tal conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por esta parte en el trámite de audiencia, que pueden considerarse respondidas por las consideraciones supra expuestas.

A los razonamientos anteriores, determinantes de la inadmisión del recurso debe añadirse que el presente recurso de casación carece ya de objeto, una vez que la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2014 dictada en el recurso 2229/2013 , ha desestimado los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la Sentencia de 26 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 31/2011 y acumulados, sentencia que ya anuló el Decreto 188/2010 mediante el cual se aprueba el Plan de gestión del distrito de cuenca fluvial de Catalunya, y el Acuerdo GOV 238/2010, de aprobación del programa de medidas del plan mencionado, disposiciones que precisamente constituían el objeto del presente recurso de casación, por tanto, ahora ya sin contenido.

SEXTO .- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no haberse personado ninguna parte en concepto de recurrida.

Por todo lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 51/2011 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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