ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:8049A
Número de Recurso1353/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la Junta Vecinal de San Martín de Losa (Burgos), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 66/2014, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 201/2012 , relativa a montes.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de julio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC1901/2013 ] . Trámite que ha sido cumplimentado por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de San Martín de Losa (Burgos) contra la Orden, de 18 de mayo de 2012, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado por el Alcalde-Pedáneo de la citada Junta Vecinal frente a la Orden FYM/1019/2011, de 20 de julio, relativa al deslinde parcial del Monte "Escabroso" núm. 430 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Burgos, perteneciente a la Junta Administrativa de San Martín de Losa, en el término municipal de Valle de Losa.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de apuntar en el escrito de preparación no sólo el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Junta Vecinal de San Martín de Losa (Burgos) no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas, sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas o de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, podemos leer que en el escrito preparatorio, tras hacer mención a los requisitos formales, la parte recurrente indica las normas que reputa infringidas ( artículo 18 y siguientes de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , y 79 y siguientes del Decreto 485/1962, de 22 de febrero ), afirmando que fueron invocadas y no tomadas en consideración por la Sala, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en síntesis, que en el escrito de preparación se especificaron los preceptos -que vuelve a citar- dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86.4 y 89.2 LJCA , para hacer mención a un voto particular (emitido en el Recurso de Amparo 1539/1999), sobre la extensión del carácter de normas estatales en casación, toda vez que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso.

Toda vez que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo , lo que aquí no sucede, ya que la Junta Vecinal recurrente se ciñe a sostener que las normas fueron invocadas y no tenidas en consideración por la sentencia, si bien esta afirmación carece de argumento o exposición alguna que la respalde.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Sin perjuicio de añadir que un voto particular, por su propia naturaleza, no refleja la doctrina aplicable sobre una cuestión.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida, insistimos, por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Vecinal de San Martín de Losa (Burgos), contra la Sentencia 66/2014, de 7 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 201/2012 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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