ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8047A
Número de Recurso206/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. David Martínez Ibeas, en nombre y representación de D. Luis Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 28 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 401/2013 .

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de enero de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación: 1º) por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a] de la LRJCA ); y 2º) por carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, dado que el recurrente ni siquiera relató en su solicitud de suspensión en qué hechos basaba su petición, por lo que resulta imposible valorar el riesgo de persecución que pudiera derivar de su salida de España ( artículo 93.2.d] de la LRJCA , y A.T.S. de 26 de septiembre de 2013, R.C. 3938/2012 ).

Trámite evacuado únicamente por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El ahora recurrente en casación interpuso con fecha 25 de julio de 2013 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia contra la resolución del Ministerio del Interior que había desestimado su solicitud de protección internacional. Por auto del Tribunal de instancia de 23 de mayo de 2013 se denegó la petición de suspensión "provisionalísima" de la resolución impugnada, y por providencia de 13 de noviembre de 2013 se formó la pieza separada de medidas cautelares, en la que se dictó auto con fecha 28 de noviembre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva: "denegar la suspensión de la resolución del Subsecretario del Interior de 27 de junio de 2012, que deniega la solicitud de asilo, ratificando el auto de 23 de mayo de 2013, que declara no procedente la medida cautelarísima solicitada" .

Contra esta resolución de 28 de noviembre de 2013 se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que " para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica ", debiendo entenderse que la referencia a la súplica lo es al actual recurso de reposición.

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica/reposición, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, como, a título de muestra, los autos de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2011 (recurso nº 4248/2010 ) y 3 de abril de 2014, recurso nº 1851/2013 .

TERCERO .- De cualquier forma, el recurso de casación no habría podido prosperar en ningún caso, dada su evidente carencia de fundamento.

La S.T.S. de 14 de octubre de 2008, R.C. 193/2007 , referida a un caso similar al presente, ha recordado que " la valoración de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen ( STS de 5 de junio de 2003 ), y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta ". Sobre esa base, entendió la Sala en dicha sentencia que si el solicitante de la medida cautelar no precisa en absoluto qué daños y perjuicios se le derivarían del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión en todo caso de abandono o expulsión), y ni siquiera relata en qué hechos basó su petición (cosa imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo), resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución. Por eso concluyó el Tribunal en aquella sentencia que si la Sala de instancia careció de los más elementales datos de hecho para otorgar la suspensión, sólo cabe concluir que obró conforme a Derecho al denegarla.

Una solución idéntica a ésta se ha adoptado, entre otras, en la S.T.S. de 17 de septiembre de 2009, R.C. 3660/2008 .

Y esas consideraciones son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en la instancia la parte actora no expuso con la indispensable concreción el peligro que para ella podría comportar la orden de salida del territorio nacional; habiéndose limitado a pedir la medida cautelar, sin referencia alguna a sus circunstancias personales, más allá de una genérica y abstracta alusión a su nacionalidad. Así las cosas, la Sala no pudo más que denegar la suspensión, y este Tribunal Supremo no puede hacer otra cosa sino confirmar la denegación.

CUARTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuistica y circunstanciada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión aquí concernidas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 206/14 interpuesto por D. Luis Antonio contra el auto de 28 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 401/2013 , que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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