ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:8039A
Número de Recurso304/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 36/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO. - Por providencia de 19 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en circunstancias extraordinarias, cuya concurrencia en el presente caso no se razona ni justifica por la parte recurrente( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Carlos Ramón contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En la petición que dio origen al procedimiento que nos ocupa (presentada el 25 de noviembre de 2009), el demandante relataba que es natural de Guinea Conakry, que su padre tenía un terreno que le fue usurpado los militares tras la toma del poder por el presidente Carlos Ramón y que posteriormente sufrió agresiones por esos mismos militares y fue trasladado a un campo militar de Alpha Yaya, en el que también fue maltratado pero del que consiguió huir con ayuda de otros militares que le indicaron que sería asesinado si volvía a Guinea. Abandona el país en enero de 2009, permanece en Senegal varios meses y se traslada en patera a una ciudad de Gambia, desde la que llegó finalmente a Tenerife el 8 de septiembre de 2009 .

En el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo, se expone que los hechos no tienen encuadramiento alguno en la Convención de Ginebra, pues la apropiación indebida de un terreno de su padre no parece que constituya motivo de persecución, añadiendo que el relato resulta inverosímil en cuanto a su captura e inmediata liberación por militares y respecto de la forma en que abandona el país (atravesándolo entero para llegar a Senegal, cuando podía haber huido a través de Costa de Marfil o Liberia).

Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, con base en las declaraciones formuladas por éste, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado de manera suficiente que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra .

Como se señala con acierto en el Informe Fin de Instrucción y en la resolución recurrida, no hay ni un solo dato documental del que pueda desprenderse la existencia de una persecución encuadrable en la Convención o en la legislación española.

Efectivamente, ni del relato del actor (extraordinariamente vago e impreciso en cuanto a las razones por las que se produjo la apropiación del terreno de su padre y respecto de las causas por las que fue trasladado a un campo militar), ni del escrito de demanda (cuyo único motivo de impugnación es un defecto formal consistente en que no se ha dado cumplimiento a las normas reguladoras de las subvenciones a organizaciones no gubernamentales dedicadas a la ayuda al desarrollo) se desprende, ni siquiera presuntiva o indiciariamente, que el actor sea o haya sido objeto de persecución personal por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra o que concurra un temor fundado a serlo si regresa a su país.

Ni siquiera se desprende de tales escritos cuál sea, en efecto, la razón por la que fue agredido, maltratado o trasladado a ese campo militar, ni se especifican las razones por las que "los militares de Carlos Ramón " ejercieran tal presión sobre el actor o su familia, a lo que cabe añadir que el relato mismo carece de verosimilitud: el actor, según él mismo afirma, es trasladado contra su voluntad a ese campo, pero es puesto en libertad por un militar del grupo que le había detenido, que le permite escapar pero que le amenaza si vuelve al país.

A ello cabría añadir que en la demanda ni siquiera se combate la motivación de la resolución recurrida o el contenido del informe fin de instrucción".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste el recurrente en que reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, y reitera el relato expuesto en su solicitud de asilo, que considera verosímil. Alega, en definitiva, que ha expuesto hechos constitutivos de una persecución protegible, que considera acreditada al nivel indiciario requerido en esta materia.

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Este único motivo de casación formalizado por el recurrente no hace más que cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia Nacional acerca de los hechos en que se sustentó su petición de protección internacional. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial constante ha destacado que la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia no es susceptible de ser revisada en casación, pues en el seno de este recurso especial, destinado a fiscalizar la recta aplicación e interpretación del Derecho, no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de tipo fáctico que se realicen en la instancia, salvo en circunstancias excepcionales (así, cuando dichas valoraciones se revelan irrazonables o arbitrarias) que en este caso ni siquiera han sido alegadas por el recurrente.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, donde se limita a decir que se ratifica en su escrito de "demanda".

CUARTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Inadmitir el recurso de casación nº 304/2014, interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 36/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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