ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8037A
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ayllon Caro, en nombre y representación de D. Gustavo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 505/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 19 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LRJCA ), porque "la parte recurrente se limita a invocar genéricamente la situación sociopolítica de su país de origen pero nada útil dice para rebatir o contrarrestar las concretas razones por las que se desestimó su pretensión; siendo de recordar, además, que la valoración de los hechos por el Tribunal de instancia no puede ser corregida en casación".

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 2 de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y con la jurisprudencia. Alega el recurrente que el mero hecho de ser nacional de Ghana le sitúa dentro de un grupo de riesgo a efectos de la concesión de la protección internacional. Añade que ha sido perseguido por razones políticas y que la tardanza en pedir asilo es explicable por su condición de extranjero.

En el segundo motivo el recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo para afirmar, con base en ellas, que en todo caso se le debe conceder, al menos, la protección subsidiaria, dada la situación de su país de origen.

Finalmente, el tercer motivo cita únicamente el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, limitándose a decir que la sentencia ha desestimado el recurso a pesar de reconocer la compleja situación social y económica de Ghana.

TERCERO .- Tal y como se indicó en la providencia de 19 de marzo de 2014, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación que despliega el recurso de casación puede resumirse en torno a lo siguiente: que el recurrente es nacional de Ghana, que en este país hay una grave situación social, y que por ello se le debe reconocer el asilo o la protección subsidiaria. Empero, nada útil se dice para contrarrestar las razones que dio la Sala de instancia para desestimar el recurso. Concretamente, nada se dice para rebatir lo que la sentencia razona en su fundamento tercero, a saber, que su relato carece de credibilidad porque desconoce la ideología y objetivos del partido político al que dice pertenecer. Por añadidura, tampoco aduce nada útil para justificar su notoria tardanza en pedir asilo desde que llegó a España (más de un año y medio), sin que a tal efecto sea explicación suficiente la lacónica afirmación de que España es un país extraño para él, pues con toda evidencia a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo pudo haberse informado mucho antes sobre la forma de encontrar protección en España, si es que realmente sentía temor a la persecución en su lugar de procedencia. Por lo demás, es claro que la simple y sola condición de nacional de Ghana es insuficiente para justificar la concesión de la protección internacional.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente, que han quedado adecuadamente respondidas en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión aquí concernida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 235/2014, interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de 16 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 505/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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