ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8034A
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Martínez Rivera, en nombre y representación de Dª Andrea , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 598/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por denunciarse en al recurso de casación la infracción de una norma, la Ley de Asilo 5/1984, derogada e inaplicable al caso ( art. 93.2.b] LJCA ); y por carecer manifiestamente de fundamento al no someterse a critica razonada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dª Andrea contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 7 de septiembre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, en cuyo enunciado se dice denunciar la infracción de -sic- "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución española ", y en cuyo desarrollo argumental se mencionan diversas normas de Derecho Internacional referidas al derecho de asilo, que se ponen en relación con la Ley española de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible por las razones que se apuntaron en la providencia de 4 de junio de 2014.

Toda la argumentación que desarrolla la parte recurrente gira en torno a la vulneración de distintos preceptos de la antigua, derogada e inaplicable al caso Ley de Asilo 5/1984, olvidando que en el presente caso la norma aplicable es la nueva Ley de Asilo 12/2009, que derogó la anterior. Sólo por esta razón, el recurso incurre en la causa de inadmisión del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción ; pero incluso aunque prescindiéramos de tan deficiente cita del Derecho aplicable, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible, toda vez que la recurrente, olvidando la intangibilidad en casación de las apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, hace supuesto de la cuestión y dar por sentado lo que la Sala de instancia considera no probado. En efecto, la Sala de instancia advierte en su sentencia que no se ha acreditado la verdadera identidad y nacionalidad de la recurrente. Pues bien, sobre este dato, que es por sí solo determinante de la desestimación del recurso contencioso- administrativo (pues si no se conocen con certeza ambos extremos mal puede valorarse la credibilidad de su relato), nada útil se dice en el recurso de casación, en el que la recurrente se limita a reiterar el relato expuesto en la solicitud de asilo sin hacer la menor referencia a las dudas sobre su identidad y nacionalidad.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han recibido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que según jurisprudencia constante el trámite de audiencia no constituye el momento procesal adecuado para la subsanación de los eventuales defectos de que adolezca el escrito de formalización del recurso, toda vez que el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso ( art. 92.1 LRJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1336/2014, interpuesto por Dª Andrea contra la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 598/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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