ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:7922A
Número de Recurso2512/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de NUEVA GENERADORA DEL SUR,S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 11 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 364/2007 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Julio en su escrito de personación, presentado con fecha 15 de julio de 2013.

En la misma Providencia se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, las posibles causas de inadmisión siguientes:

- En cuanto al motivo denominado "cuarto", carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )]; y falta de correspondencia entre la infracción denunciada -vulneración de los efectos de la cosa juzgada- que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado, pues se fundamenta en el apartado c) de dicho precepto [artículo 93.2.d) de la LRJCA y AATS de 22 de octubre de 2009 (rec. núm. 771/2008 ) y 10 de octubre de 2012 (rec. núm. 977/2012 ).

- Carencia manifiesta de fundamento del motivo denominado "quinto" por atribuir a la sentencia de instancia un sentido que no es el propio de la misma [ art. 93.2 d) LRJCA ].

Sin perjuicio de lo anterior, mediante Providencia de 9 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, no superando el límite legal señalado para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b ), segundo , y 93.2 a) LRJCA ].

Dichos trámites han sido cumplimentados por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo nº 364/2007 , interpuesto por Don Julio contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz de 19 de julio de 2005, por el que se fijó el justiprecio correspondiente a la constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica sobre la finca nº NUM000 , parcela NUM001 en ejecución del proyecto de construcción de la Línea de Alta Tensión 378 Kv CCC Campo de Gibraltar-Subestación Pinar del Rey, y desestima la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada articulada por el demandante.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, relativa a la insuficiente cuantía del recurso, cabe recordar que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente supuesto, la beneficiaria de la expropiación pretende mediante el recurso de casación interpuesto que se resuelva el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda, en el que solicitaba la desestimación del mismo, con base en la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los Jurados expropiatorios. El Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones fijó el justiprecio en 54.960 euros, por tanto, éste es el importe que determina la cuantía del presente recurso, al ser la pretensión de la sociedad ahora recurrente que se mantenga la legalidad del acto recurrido en la instancia.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, en las que manifiesta que entiende que si bien el procedimiento era susceptible de acceso a casación en virtud de la cantidad que reclamaba la parte actora, entiende que ese elemento no se tome en consideración, al extenderse el pronunciamiento a otras cuestiones distintas de las que han sido objeto de debate por las partes. A este respecto, cabe señalar, tal y como explicita la sentencia recurrida, que siendo objeto de impugnación el Acuerdo ya mencionado de fijación del justiprecio, y habiéndose instando por el actor en la instancia la elevación del mismo, lo cierto es que la STS de 9 de abril de 2012 , desestimatoria del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el recurso nº 282/2006 por la misma Sala del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, el 30 de enero de 2009, anulatoria del proyecto de construcción de la Línea de Alta Tensión 378 Kv CCC Campo de Gibraltar-Subestación Pinar del Rey, determina la pérdida de objeto del recurso contencioso-administrativo. En la demanda no se incluía una pretensión de nulidad del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, con fundamento en la nulidad del proyecto que justifica la actuación expropiatoria, sino la elevación del justiprecio fijado por el órgano de valoración, pero dicha nulidad es causa sobrevenida del contenido de las sentencias mencionadas y no cabe dictar una sentencia que examine el justiprecio referido a la constitución de servidumbre sobre los terrenos, cuando tal pretensión carece ya de objeto. En cuanto a la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, que el demandante en la instancia concretaba en la petición de que se ordenara la demolición de lo construido y la devolución del terreno sin carga alguna, fue desestimada, por considerar la Sala de instancia superfluo dicho pronunciamiento, ya que idéntica pretensión había sido objeto de estimación en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2006. Pero el objeto del procedimiento, así delimitado en la instancia, en nada varía la cuantía del presente recurso, respecto de la entidad que ha interpuesto éste recurso de casación que, como se ha razonado anteriormente, es notoriamente inferior al límite de los 600.000 euros, legalmente exigido para acceder a la casación.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y los artículos 41. 1 y 42.1 b) de la LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", y resultando innecesario abordar las restantes causas de inadmisión planteadas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nueva Generadora del Sur S.A., contra la Sentencia, de 11 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 364/2007 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR