ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7905A
Número de Recurso361/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Procurador de los Tribunales, D. Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de D. Artemio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 949/2011 , relativa a aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas ni haber justificado, en su caso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 30 de enero de 2014, RC 2832/2013 , y de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la Resolución, de 18 de julio de 2011, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 17 de diciembre de 2008, por la que se deniega la anotación en el Catalogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento sito en la FINCA000 ", ubicada en Alcalá del Río (Sevilla), con destino a riego.

SEGUNDO .- Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir , si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición , en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Artemio no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas ( Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas y artículo 24 CE ), sin indicar el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción mediante el cual se articula el anuncio de la infracción que habrá de desarrollarse posteriormente en el escrito de interposición.

No sirviendo para tener por cumplida tal exigencia la referencia que efectúa al contenido del artículo 86.4 de la LJCA (infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo), puesto que dicha expresión no concuerda con el tenor literal del apartado d) -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, pudiendo también predicarse del apartado c) del mismo artículo 88.1, toda vez que los vicios in procedendo previstos en este apartado siempre se basan necesariamente en la infracción de normas, per se, estatales, como lo demuestra el hecho de que se excluye de este motivo la necesidad de efectuar el juicio de relevancia. Máxime en el presente caso, donde la parte recurrente invoca el artículo 24 de nuestra Constitución , en cuanto a la prueba testifical, cuya vulneración, en función del tipo de infracción que se denuncie (ausencia de práctica o falta de valoración), puede ser encauzada con arreglo al apartado c ) o d) del referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

A mayor abundamiento, aun en el supuesto de considerar, atendiendo a la naturaleza de las normas citadas en el escrito preparatorio, que se pudiera estar invocando el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA , el recurso también se encontraría defectuosamente preparado, pues tampoco se lleva a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la parte recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

En consecuencia, siendo evidente que no se cumplen los requisitos expuestos, procede inadmitir el recurso de casación, por su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en primer lugar, que en el recurso se establece, de forma clara y meridiana, subrayado y en negrita, la indicación del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, basta con la simple lectura del escrito de preparación para constatar lo contrario, de lo que cabe entender que la representación procesal de D. Artemio confunde el escrito de interposición (donde sí se hace tal indicación) con el escrito de preparación. En ese sentido, es preciso indicar que el escrito de preparación adolece de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), habida cuenta que es doctrina de esta Sala que no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

Ni, en segundo lugar, tampoco cabe estimar la alegación relativa a "(...) que se dice que las infracciones denunciadas son relevantes en la sentencia, ya que se basan en las mismas para denegar la catalogación de los pozos de aguas privadas que se interesa" , ya que, de una parte, tal afirmación no se lleva a cabo en el escrito de preparación , sino en el de interposición, lo que redunda en la confusión del recurrente entre una y otra fase de la casación. Y de otra, conviene recordar que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, lo que aquí no sucede, ya que la recurrente se limita a indicar el objeto sobre el que versan los preceptos que han sido inaplicados y, a lo sumo, las razones por las que entiende que han sido vulnerados, pero sin que sean puestas en conexión con el contenido de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la Sentencia, de 5 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 949/2011 ,resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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