ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7897A
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Patrimonios y Negocios, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 690/2013, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 3/2010 , relativa a cultura.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de mayo de 2014, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) En relación con los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 6 de marzo de 2014, RC 1901/2013 ].

  2. ) Respecto de los motivos séptimo y octavo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al estar defectuosamente interpuesto, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí. [ Artículos 88 y 93.2.b ) y d) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC 1600/2013 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Patrimonios y Negocios, S.A. contra el Acuerdo, de 27 de octubre de 2009, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante el que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente al Acuerdo, de 28 de julio de 2009, por el que se declara como Bien de Interés Cultural (BIC), con categoría de Sitio Histórico, la "Venta de La Inés", ubicada en Almodóvar del Campo (Ciudad Real) y Zona de Protección Anexa al mismo.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de apuntar en el escrito de preparación no sólo el motivo, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Patrimonios y Negocios, S.A. no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, en relación con los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas y a la jurisprudencia que reputa infringidas, sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de las normas o de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, podemos leer que el escrito preparatorio contiene un apartado 2.1 en el que la parte recurrente indica las normas y la fecha de las sentencias que reputa infringidas [ artículos 9 de la Ley 16/1985 , 42.5 , 44.2 , 63.1 , 80 , 89.1 y 3 , 92.4 de la Ley 30/1992 , 12.1 del Real Decreto 111/1986 , 24 CE y SSTS de 7 de junio de 2005 , 24 de abril de 2012 y 23 de marzo de 2012 ], pero sin que, en ningún caso, justifique -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de casación deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparados.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene, en síntesis, que el recurso se ha preparado en forma y en particular se justifica de forma sucinta la influencia de la infracción de normativa estatal o comunitaria en el sentido del fallo de la sentencia, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación de los motivos referidos.

Toda vez que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, lo que aquí no sucede, ya que la mercantil recurrente indica el objeto sobre el que versan los preceptos y sentencias que han sido inaplicados y, a lo sumo, las razones por las que entienden que han sido vulnerados, fundamentalmente por su falta de aplicación, pero sin que sean puestos en conexión con el contenido de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida, insistimos, por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que incurren los motivos restantes del recurso, séptimo y octavo de casación, consistente en su carencia manifiesta de fundamento, al estar defectuosamente interpuestos, dado que se articulan simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí.

En efecto, en el motivo séptimo la representación procesal de Patrimonios y Negocios, S.A. indica que se recurre en casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas jurídicas, concretamente los artículos 60.4 de la LJCA y artículos 376 y 348 de la LEC , en conexión con el artículo 67 LJCA , así como la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/1985 , señalando también que " Este motivo se articula igualmente al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c), consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ausencia de motivación suficiente ". Y en el motivo octavo afirma que " Se recurre en casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de normas jurídicas, concretamente los artículos 11 y 19.1 de la LPHE respecto del establecimiento de una zona de protección, así como sobre la base del motivo establecido en el artículo 88.1.c) consistente enel quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ausencia de motivación suficiente" .

Por tanto, ambos motivos se amparan en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que quepa fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del citado precepto, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación , por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Puesto que también es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos séptimo y octavo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO .- No cabe estimar las alegaciones planteadas por la sociedad recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene que la incompatibilidad entre ambos motivos no está expresamente declarada en la Ley, habida cuenta que, siendo así, no es menos cierto que se infiere de su distinta naturaleza y diferente significación. Como declara la STS de 22 de mayo de 2012 , RC 2417 / 2009, que acertadamente invoca la representación procesal del recurrido, D. Teodosio , en ese mismo trámite "(...) un mismo reproche de legalidad no puede subsumirse simultáneamente en las letras c) y d) del art. 88.1, ya que una misma vulneración de la ley o la jurisprudencia no puede ser calificada al mismo tiempo de error in procedendo y de error in iudicando: o es un quebrantamiento de formas procesales o es una violación de normas aplicables para la solución del debate, sin que entre estas dos clases de infracciones exista solapamiento" .

En concreto, respecto de que la invocación del artículo 15.4 de la Ley 16/1985 en el motivo séptimo es puramente anecdótica y que lo que se señala es que si se hubiese hecho una correcta valoración de la prueba nunca se podría haber llegado a la conclusión de la Sala, es preciso indicar, en primer lugar, que el motivo se fundamenta de forma expresa al amparo de ambos apartados .

Y, en segundo lugar, que, al margen de la referencia al precepto reseñado de la Ley 16/1985, este motivo séptimo, como se mencionó con anterioridad, tiene por objeto la denuncia de la infracción de los artículos 60.4 LJCA y 376 y 348 de la LEC , sobre cuestiones referidas a la valoración de la prueba . Y, como la propia representación procesal de la mercantil recurrente afirma en el desarrollo del motivo, dicha cuestión ha de encauzarse por el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , si bien en el propio motivo también invoca la vulneración del artículo 67 LJCA -sobre la congruencia de las sentencias- y sostiene que la sentencia no dice por qué no tiene en consideración las pruebas lo que, en su opinión, supone igualmente una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por ausencia de motivación. Por todo ello, resulta palmario que el motivo se fundamenta simultáneamente al amparo de ambos apartados del artículo 88.1 LJCA .

De igual modo, no pueden tener favorable acogida las alegaciones relativas a que en el motivo octavo hay dos elementos impugnatorios diferenciados, ya que, de una parte, en el enunciado del motivo se señala taxativamente que se invocan ambos motivos y, de otra, en su desarrollo no se aprecia ningún tipo de división o separación, de la que quepa entender que existe la distinción que pretende la representación procesal de Patrimonios y Negocios, S.A.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, correspondiendo 1.000 euros a D. Teodosio y 600 a la Junta de Castilla La Mancha, en atención a la actividad desarrollada en el trámite de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Patrimonios y Negocios, S.A. contra la Sentencia 690/2013, de 23 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 3/2010 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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