ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7894A
Número de Recurso15/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada en el recurso de apelación número 738/2012 , interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, dictada en el recurso número 118/2009 .

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de mayo de 2014 se acordó oír a la representación procesal de la parte recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 30 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso de apelación número 738/2012 , teniendo en cuenta que, según el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, razonado únicamente lo siguiente: "El artículo 86 LRJCA establece los supuestos en los que se puede interponer recurso de casación y sus excepciones. No correspondiéndose con ninguno de ellos el presente caso, no puede tenerse por preparado el recurso de casación.".

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis, alega que "la expresada sentencia es recurrible en casación ya que ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y no concurren además las circunstancias obstativas que son descritas en el art. 86.2 a), b) c) y d) de la LJCA /98", añadiendo, a continuación, los motivos por los que se interpondrá el recurso de casación. Añade que el recurso se anunció dentro del plazo legal, que se observaron todos los requisitos legales y que se anticiparon los concretos motivos que fundamentarían la casación.

Respecto al trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 9 de mayo de 2014, alega que "El recurso de casación debe permitir que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre todos aquellos asuntos, cualquiera que sea la materia y la cuantía, que sean jurídicamente relevantes para la sociedad, sobre los grades temas jurídico-administrativos y sobre otros más pequeños pero de indudable trascendencia para dotar de uniformidad interpretativa a todo el ordenamiento jurídico, ayudando con su jurisprudencia a crear seguridad jurídica", reproduciendo a continuación lo que dice ser su escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO .- En el caso de examen, ante la indefinición de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, esta Sala acordó por Providencia de 9 de mayo de 2014 oír a la representación procesal de la entidad recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la sentencia que se pretende recurrir al haber sido dictada en segunda instancia.

En este sentido, las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan el hecho de que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que, como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Por otra parte, de las alegaciones vertidas por la Comunidad de Propietarios recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido se desprende que lo que está invocando es que el recurso presenta interés casacional. En este sentido, el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen.

Por último, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1, apartados a), c ) y d) de la LRJCA , que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra el Auto de 24 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 738/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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