ATS 1482/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7843A
Número de Recurso20406/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1482/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante de Expediente Penitenciario 337/2012 del Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Lugo, se dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se desestima el recurso interpuesto por Cornelio .

Se confirma el Auto recurrido.

No se hace condena en costas." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Cornelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Blanco Blanco. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, la contradicción entre el Auto recurrido y los Autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 08-05-06 y de 05-01-05 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en que se desestimó el recurso formulado por el interno contra la denegación de permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario. Los Autos contradictorios son dos resoluciones, 224/2006 y 2/2005, dictados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla .

  1. El recurrente plantea su discrepancia con la decisión recurrida, al entender que el supuesto de hecho es el mismo que el contemplado en las resoluciones de contraste; la contradicción se evidencia porque la Audiencia de Sevilla autoriza los permisos aun cuando la fecha de licenciamiento definitivo está relativamente distante, en tanto que la Audiencia de Lugo los deniega por el mero hecho de esa circunstancia. El tiempo que le resta al recurrente para su libertad condicional y para su licenciamiento es inferior al considerado en las resoluciones de contraste. Se invoca la STC 112/1996 de 24 de junio , sobre la interdicción de considerar automática y aisladamente el tiempo de cumplimiento pendiente como dato suficiente para la denegación del permiso, sin ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes. Todo ello supone una dispar aplicación por las Audiencias del art. 47 de la LOGP , con incidencia constitucional, por vulneración del derecho de igualdad ante la ley. Expone el recurso que el interno cumple los tres requisitos legales: extinción de más de un cuarto de la pena, clasificación en segundo grado, no observancia de mala conducta.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

      El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    5. No es una tercera instancia.

    6. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y,

    7. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

      Nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal "a quo", ni pueden finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal ( STS 28-02-13 ).

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del centro penitenciario. Al respecto, el art. 154 del Reglamento Penitenciario establece la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El Auto recurrido, de fecha 06-09-13 , en el que la Audiencia de Lugo resuelve la apelación contra la decisión del Juez de Vigilancia, razona su decisión -que confirma la denegación del permiso de salida al recurrente- sobre el análisis de las circunstancias concurrentes en el solicitante del permiso. Comienza el Auto aludiendo a que la concesión del permiso no es automática cuando concurren los requisitos objetivos del art. 47 de la LOGP , para valorar, seguidamente, que en el caso del interno solicitante no sólo ha de atenderse a la lejanía de la fecha prevista para el licenciamiento definitivo -2018-, cifrándose el riesgo de quebrantamiento en el 75%, sino que ha de unirse a ello la trayectoria delictiva consolidada que no termina de ser asumida -incluyendo el motivo de anterior ingreso, agresión sexual a una menor-; lo que aconseja a juicio del Tribunal el mantenimiento de la denegación del permiso sin perjuicio de que una vez interiorizado el efecto disuasorio que se pretende con la ejecución de la pena, y más cercana la fecha de cumplimiento, pueda reconsiderarse la petición, de mantenerse la positiva participación del interno en actividades y programas y el compromiso de acogida familiar.

    Se reduce, pues, la cuestión al examen de los requisitos de índole subjetiva contemplados en el art. 156 del Reglamento Penitenciario . Y es en este examen en el que la resolución recurrida sustenta la decisión de la Sala de apelación.

    En las resoluciones de contraste, aportadas por el recurrente sin que obre testimonio en la causa, no aparece que se razone de forma distinta. En ellas, se valora, en el caso del Auto 224/2006, por la Sección 4 ª de la Audiencia de Sevilla, que el interno había experimentado una indudable evolución positiva respecto a los factores de riesgo anteriormente contemplados; se había producido una significativa reducción del tiempo pendiente de cumplimiento, el interno había culminado su tratamiento de drogodependencia, desempeñaba un destino de especial responsabilidad y confianza -economato- mostrando aptitudes laborales, lo que se estimaba relevante para un pronóstico favorable de reinserción. Todo ello frente a la causa de denegación del permiso, que se había fundamentado exclusivamente en la lejanía de las fechas de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y en la insuficiente consolidación de factores positivos en ese momento. Elementos que, como razonaba el Auto, habían perdido peso para justificar la denegación.

    De otro lado, el Auto 2/2005 sopesa las circunstancias negativas que sustentaron la decisión denegatoria del permiso, junto a las circunstancias favorables concurrentes; se valora, por ejemplo, que el solicitante había cumplido con creces la mitad de la condena, satisfaciendo el requisito cronológico para una eventual clasificación en tercer grado, disminuyendo el riesgo de fuga inherente a la lejanía de la fecha de licenciamiento. Se estima que la previa trayectoria criminal del interno no permite sustentar un pronóstico de reincidencia relevante en la ponderación de riesgos y beneficios del permiso, se desechan otras circunstancias que la Juez había calificado negativamente relevantes, y se subrayan el entorno familiar del interno -factor altamente positivo-, la ausencia de anomalías psicopatológicas, la adaptación penitenciaria positiva, la no carencia de instrucción y hábitos laborales. Factores positivos que minimizan el riesgo de fuga y los de reincidencia o retroceso en el tratamiento.

    Del mismo modo que las resoluciones de contraste, el Auto recurrido atiende a los requisitos legales que han de observarse para la concesión de permisos, y a la ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso. En todos los casos se obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, más allá de la cercanía o lejanía en las fechas de licenciamiento respectivo.

    La norma del art. 156 del Reglamento Penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo, se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en el Auto recurrido refleja este criterio hermenéutico, de la misma forma que se hace en las resoluciones de contraste.

    Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos el recurso debe ser inadmitido.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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