ATS 1543/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7835A
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1543/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 22/2011 dimanante de las Diligencias Previas 2907/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2012 , con el fallo siguiente: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Miguel Ángel , a María Milagros y a Florentino del delito continuado de estafa cualificado por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos inherentes.

Y debemos condenar y condenamos a María Milagros y a Florentino como responsables en concepto de cooperadores necesarios, respectivamente, de dos delitos de estafa por enajenación múltiple del mismo bien, precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de UN AÑO Y UN MES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Decretamos la nulidad del contrato de opción de compra notarialmente autorizada el día 28 de noviembre de 2006 entre Trasck 6000 S.L. y María Milagros , la escritura de su ejercicio unilateral de derecho de opción de compra de 11 de mayo de 2007, la del contrato de opción de compra notarialmente autorizada el día 19 de septiembre de 2006 entre Trasck 6000 S.L. y Florentino , así como la escritura de su ejercicio unilateral de derecho de opción de compra de 11 de mayo de 2007, nulidades que se comunicarán a las Notarías donde se llevaron a cabo y de las que se tomará nota en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Miguel Ángel y, subsidiariamente, la empresa Trasck 6000 S.L. indemnizarán por perjuicios a Nazario en la suma de doscientos veinticinco mil trescientos sesenta y cinco euros (225.365 €) y a Tomás , en su calidad de legal representante de Dynastock S.L., en la de setenta y ocho mil dieciocho euros con noventa y ocho céntimos (78.018,98 €), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por María Milagros y el otro por Florentino mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gloria Arias Aranda, articulados ambos recursos, en los siguientes motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, dos por quebrantamiento de forma, e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos, al igual que la acusación particular ejercida por Nazario , a través de su Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean cuestiones comunes que requieren un tratamiento unitario. En el motivo primero de ambos recursos, formalizados al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , se invoca infracción de ley, por inaplicación del art. 28 del CP .

  1. Según los recurrentes, su participación no puede considerarse como cooperadores necesarios, ya que fueron también perjudicados por la estafa cometida por Bernabe .

  2. Como hemos dicho en la STS 581/2009, de 2 de junio , la diferencia entre la coautoría y la cooperación, o la participación, radica en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría ( STS. 590/2004 de 6.5 ); y se concreta que "existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10 , 891/2006 de 22.9 )".

    Esta Sala en sentencia 677/2003 de 7.3 , recoge de forma detallada la doctrina de la Sala expresada en varias resoluciones sobre la diferencia entre cooperación necesaria y complicidad, señalando al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico de la sentencia, en síntesis que el 23-8-2003 , el acusado Miguel Ángel , como administrador de la entidad Trasck 6000 S.L., y actuando en su nombre, suscribió dos documentos privados de compraventa con Nazario , de dos fincas sitas en el Valle de Arán, cuya construcción la debía de llevar a cabo la entidad Construcciones y Obras del Pirineo Aranesas (C.O.P.A. S.L.) administrada también por el Sr. Miguel Ángel . Posteriormente el Sr. Miguel Ángel traspasó todos los poderes de la entidad Trasck 6000 S.L. a Bernabe , en situación de rebeldía, quien además de seguir cobrando varias cantidades a cuenta del precio de las dos fincas, contactó con Tomás , con quien concertó la compraventa de esas mismas fincas el día 27-6-2006.

    Asimismo, los días 19-9-2006 y el 28-11-2006, el acusado Bernabe , concedió a Florentino y a María Milagros respectivamente, una opción de compra sobre las fincas que previamente habían sido doblemente enajenadas. Los dos acusados tenían amistad con Bernabe y sabían que las fincas habían sido ya vendidas con anterioridad, y aún así, ejercitaron unilateralmente los derechos de opción concedidos.

    Consta por tanto que los acusados fueron cooperadores necesarios, ya que ejercitaron un derecho de opción de compra de las fincas, a sabiendas de que habían sido previamente enajenadas doblemente por el otro acusado. Para la Sala de instancia el conocimiento previo de esta doble venta por parte de los acusados, transmuta la condición de adquirentes de buena fe en adquirentes de mala fe y por tanto, en cooperadores necesarios. Cuestión distinta es que los recurrentes cuestionen la valoración de los elementos probatorios que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo entre los tres acusados, para concertar esos derechos de opción de compra y ejecutarlos, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que será analizada en el Fundamento posterior.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

SEGUNDO

En los segundos motivos de los recursos, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En los motivos terceros de los recursos, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM .

  1. Pese a los motivos casacionales que los recurrentes interponen, en ambos alegan que no existe prueba alguna de que conocieran de antemano que las fincas sobre las cuales ejercitaron sus derechos de opción de compra, ya habían sido enajenadas en dos ocasiones. En definitiva son terceros de buena fe. Los motivos interpuestos en realidad se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que los acusados conocían la doble enajenación de las fincas sobre las que ejercitaron el derecho de opción de compra, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de ambos acusados en el acto de juicio, admitiendo la operación del derecho de opción de compra de unas fincas que no habían visto con anterioridad, sin conocer la existencia de gravámenes sobre ellas, su estado de construcción, ni interesarse por los datos más elementales como situación concreta, superficie, ubicación, y demás cuestiones para saber que se corresponde con el precio que se les reclama. Esta falta de interés, para la Sala de instancia indica que se habían concertado previamente con Bernabe para realizar las dos operaciones de opción de compra.

- La determinación del precio por el derecho de opción de compra de las fincas, que dista del habitual del mercado en esa zona. Es un precio mucho más barato de lo que podrían valer esas fincas.

- El hecho de que ambos acusados ejercitaran de forma paralela ese derecho de opción, en la misma fecha y en la misma notaría, sin hallarse la persona que les concedió dicha opción. Además no existe constancia documental de ninguna de las dos operaciones de otorgamiento del derecho de opción.

- En la documentación que consta de cada una de las operaciones para elevar a escritura pública el derecho de opción de compra, constan los mismos planos facilitados en su día al querellante Nazario , constando en ellos su firma legible.

- En las dos operaciones, la entidad crediticia que concedió la hipoteca no tiene conocimiento del ejercicio de la opción ni es convocada para la firma del instrumento público correspondiente.

- La declaración en el acto de juicio del querellante Nazario , en la que asegura que informó personalmente a los recurrentes de la existencia de los contratos que él suscribió para comprar las fincas. Dio detalles del lugar donde les dio esa información y de personas que se encontraban allí, que posteriormente corroboraron este dato.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, representada: por la declaración firme y persistente del perjudicado; por la abundante documental que recoge las operaciones y confirma los términos de las compraventas y el derecho de opción de compra; y la declaración de los inculpados que, al menos parcialmente, vienen a reconocer los hechos imputados.

Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim ).

TERCERO

En los motivos cuartos de los recursos, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 CE . En los motivos quintos de los recursos, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según los recurrentes, se les ha generado indefensión al no suspender el acto de juicio hasta la comparecencia de Bernabe , acusado por estos hechos y detenido en Senegal, desde donde se está tramitando su extradición.

  2. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. Los recurrentes afirma que se les ha causado indefensión porque se realizó la vista oral sin la presencia de Bernabe , imputado declarado en rebeldía. El Tribunal de instancia acordó su busca, captura e ingreso en prisión, si bien se recibió comunicación de la Interpol informando que el acusado había sido hallado y detenido en Senegal, motivo por el cual dicho Tribunal dictó auto de 22-5-2012 en el que acordó proponer al Gobierno español que interesara la extradición del Sr. Bernabe al Gobierno de Senegal. Tal y como expone en su informe el Ministerio Fiscal, los recurrentes no plantearon como cuestión previa que se suspendiera el acto de juicio, ni tampoco hicieron constar en qué medida les causaba indefensión la ausencia en el mismo de Bernabe , ante la imposibilidad de practicar la prueba de su interrogatorio. Lo cierto es que los recurrentes se sirvieron del resto de pruebas obrantes en las actuaciones y de las que fueron posibles de llevarse a cabo en el juicio oral. No existe pues, indefensión ni vulneración del art. 9.3 de la Constitución porque una vez declarada la rebeldía de Bernabe por auto de 21-10-2011, no cabe sino suspender la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás, tal y como dice el art. 842 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetándose pues la legalidad en esta actuación procesal.

Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR