ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:7839A
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2014 se presentó ante el Juzgado Decano de los de Zaragoza, demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y la acción individual de responsabilidad de su administrador único, por la representación de la mercantil "ARINTEC SIGLO XXI, S.L.", contra la mercantil "MASTERNAUT IBÉRICA, S.L.", con domicilio en Alcobendas, Madrid, Edificio J, Calle Caléndula 93, 3º CP 28109, y su administrador único DON Florian .

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, que le dio el número 94/2014 , y por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, para que alegase por una posible falta de competencia territorial. La parte actora presentó escrito con fecha 18 de marzo de 2014, sosteniendo la competencia de los juzgados de lo mercantil de Zaragoza, en base a la sumisión expresa. Por el Ministerio Fiscal se informó que la competencia era de los juzgados de Alcobendas, en base al art. 51 LEC , por encontrarse en esa localidad el domicilio de la persona jurídica demandada.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, se dictó auto de fecha 21 de abril de 2014 , declarando la falta de competencia territorial, porque se están acumulando acciones de nulidad de acuerdo, incumplimiento de contrato, rescisión de contrato, pago de deuda, pago de daños y perjuicios, e indemnizaciones contra la mercantil demanda, que por sí mismas fundamentarían la competencia de los juzgados de primera instancia y no de lo mercantil y a las que acumula al de responsabilidad individual de administrador, el domicilio social de la mercantil se encuentra en la localidad de Alcobendas, y el domicilio del administrador se encuentra en Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Alcobendas y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3, antiguo Mixto nº 5, se dictó auto de fecha 7 de mayo de 2014, donde se acordó plantear conflicto negativo de competencia por carecer los juzgado de Alcobendas de competencia objetiva, se acordó remitir los autos y todos los antecedentes al Tribunal Supremo, en base a que existe jurisprudencia de la Sala Primera que entiende que cuando se acumulan las acciones de reclamación contra la sociedad y las de responsabilidad de los administradores, el órgano que resulta competente es el Juzgado de lo Mercantil (STS 23-05-2013, rec 417/2010 ), por lo que no puede ser competente territorialmente el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, al no tener competencia objetiva.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 95/2014 y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda ha de ser el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, en base a la doctrina de la Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión debe resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que el conflicto se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, a favor de estimar competente al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, en aplicación de la doctrina de esta Sala, que resolvió en el mismo sentido, en sentencia de fecha 23-5-2013, REIP 417/2010 . Esta sentencia dice:

"... La cuestión que plantea el recurso extraordinario por infracción procesal ha sido ciertamente controvertida por la existencia de líneas divergentes entre distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, pero ha sido ya resuelta por una sentencia del Pleno de esta Sala. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre, recurso núm. 2149/2009 , declaró que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

La Sala tomó en consideración los óbices que se habían opuesto a esta posibilidad, que los recurrentes exponen en el presente recurso, pero consideró más correcta la tesis que admite en estos casos la acumulación de acciones ante el Juzgado Mercantil. Los argumentos en los que la Sala basó esta decisión son, resumidamente, los siguientes:

1) Posibilidad de acumulación de las acciones: la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados. Se argumentaba en la sentencia:

(i) entre ambas [acciones] hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

De esto se sigue que, en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad, y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta.

»La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, supone imponer al acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito.

»Esta Sala considera que la situación descrita no responde a la voluntad de la ley, sino a una laguna legal. La LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil.

»Puede considerarse la existencia de una norma implícita en el artículo 43 LEC , según la cual los tribunales civiles pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales que se planteen si no se decide que se ventilen en otro procedimiento ante el órgano competente a petición de alguna de las partes. Sin embargo, además de no haber sido expresamente formulado por la LEC, este criterio sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado.

»En consonancia con ello, el principio de interpretación de las normas legales con arreglo a la Constitución proclamado en el artículo 5 LOPJ , y la finalidad de evitar la aplicación de un criterio procesal que podría ser determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, obliga a examinar si es posible hallar una solución más allá de la posible inconstitucionalidad de las normas afectadas.

»Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones.».

2) Competencia de los Juzgados de lo mercantil. La procedencia de que el conocimiento de las acciones acumuladas corresponda a los Juzgados de lo Mercantil se justificaba en las siguientes razones:

(a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas.

(b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis attractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas.

»(c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil.

»(d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.»... ".

En aplicación de la doctrina anterior, solo cabe declarar competente al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, al carecer de competencia objetiva, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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