STS 563/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4068
Número de Recurso68/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la procuradora Dª Myriam González Fernández, luego sustituida por la procuradora Dª Celia López Ariza, en nombre y representación de D. Laureano , Don Segismundo y Dª Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 13 de febrero de 2008 en el procedimiento ordinario nº 675/2007. Ha sido parte demandada Dª Casilda , declarada en situación de rebeldía procesal. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la procuradora Dª Myriam González Fernández, en nombre y representación de D. Laureano , Don Segismundo y Dª Sara , interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 13 de febrero de 2008 en el procedimiento ordinario nº 675/2007.

Como hechos justificativos de la revisión se alegaba, en síntesis, que la demandante en el pleito principal, Dª Casilda , había obtenido sentencia favorable declarando su propiedad sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por haberla adquirido por usucapión extraordinaria contra tabulas mediante la ocultación maliciosa y falsa de determinados datos relativos a los herederos y causahabientes de los titulares registrales del inmueble, Dª Marí Luz y D. Ezequias . La parte demandante alegaba en síntesis que: a) Las gestiones realizadas por la demandante del proceso de origen en el Registro Civil mediante la búsqueda de los apellidos paterno y materno " Obdulio " no podían llevar a ningún resultado, por conocer esta que no podían aparecer descendientes con dichos apellidos sino con los apellidos " Carlos Manuel "; b) la demandante del proceso de origen tenía seis hermanos, pues su madre Dª Joaquina , hija única de la titular registral, tuvo siete hijos, todos fallecidos salvo dicha demandante, aunque con descendencia, existiendo treinta descendientes directos. Aportaba documentación para acreditar el parentesco de una de los demandantes, Dª Sara , como hija de D. Bruno , hijo de Dª Joaquina , hija de la titular registral Dª Marí Luz y madre de la demandante del pleito principal, y de esta forma su parentesco con Dª Marí Luz , titular registral del inmueble; c) la mayor parte de los herederos tienen una cercanía vecinal y laboral, al dedicarse a la misma actividad de fruteros que Dª Joaquina , viviendo también el hijo de la demandante del proceso de origen cerca de determinados familiares; d) en el certificado de defunción aportado con la demanda del proceso de origen firmaba como declarante D. Marcelino en cuanto nieto de la fallecida Dª Joaquina , madre de la demandante del proceso de origen; e) la documentación aportada en el pleito principal acreditaría la ocupación de la vivienda en concepto de arrendataria, y no como dueña; f) constando el inmueble de dos viviendas y tres almacenes, la usucapión solo se podría haber producido respecto de la vivienda bajo, respecto a la cual presentaba documentación, pero no respecto del resto del inmueble; g) el poder para pleitos otorgado junto con una compañía mercantil, a la que después vendió la vivienda objeto del pleito, hacen sospechar de alguna actuación irregular.

Como motivo de revisión se invocaba el del ordinal 4º del art. 510 LEC porque la sentencia impugnada se habría ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta por ocultación maliciosa de los datos de los herederos de la titular registral del inmueble litigioso.

SEGUNDO .- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 68/2011, pasaron al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda. El Ministerio Fiscal interesó se aportase certificación de la sentencia. Aportada por la parte demandante el 30 de enero de 2012 y pasadas de nuevo las actuaciones al Ministerio Fiscal, este informó favorablemente a la admisión de la demanda, que se acordó por auto de esta Sala de 4 de septiembre de 2012 .

TERCERO .- Reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, esta no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2013.

CUARTO .- Por providencia de 5 de marzo de 2013 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión sin necesidad de vista, pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista.

QUINTO .- Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013 la parte demandante de revisión comunicó que no consideraba necesaria la celebración de la vista. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2013 se acordó la sustitución de la procuradora personada por su compañera Dª Celia López Ariza, acordándose en la misma resolución el traslado al Ministerio Fiscal para que informara por escrito sobre la revisión.

SEXTO .- El Ministerio Fiscal presentó informe de 19 de noviembre de 2013 interesando la estimación de la demanda de revisión.

Para ello dictaminó, en síntesis, que de las certificaciones de Registro Civil aportadas por la parte demandante se deducía que al menos uno de los demandantes en revisión, Dª Sara , es sobrina de la demandante del proceso de origen, quien ocultó su existencia, así como la de otros herederos de la titular registral del inmueble, pudiendo, tratándose de parientes próximos, haber averiguado su domicilio y evitar así la indefensión de los herederos de la titular registral del inmueble adquirido por usucapión contra tabulas mediante la sentencia aquí objeto de revisión obviando el cauce legal de la sucesión mortis causa.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014, al no constar la remisión del exhorto de emplazamiento de la parte demandada, se dejó sin efecto la rebeldía de esta, procediéndose a emplazar nuevamente a la misma por medio de su representación procesal, quien solicitó el emplazamiento personal, que resultó negativo. Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se acordó el emplazamiento por edictos, declarándose la rebeldía procesal de la demandada por diligencia de 23 de junio de 2014.

OCTAVO.- Por providencia de 24 de septiembre del corriente año se señaló para votación y fallo de las actuaciones el siguiente día 30 y se nombró nuevo ponente al que lo es en este trámite, y el día señalado tuvo lugar la votación y fallo de la presente sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme que declaró que la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 finca NUM004 , era propiedad de Dª Casilda por haberla adquirido por usucapión extraordinaria contra tabulas .

En la demanda de revisión se invoca, como motivo de revisión, el haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta, esto es, el del ordinal 4º del art. 510 LEC , porque la demandante del proceso de origen ocultó maliciosamente los datos de los herederos de los titulares registrales, a quienes debía conocer por su proximidad vecinal y laboral o, al menos, por la documentación aportada en el procedimiento, refiriéndose al certificado de defunción de su madre, Dª Joaquina , cuya declaración de fallecimiento realizó uno de sus nietos, D. Marcelino .

SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, consta lo siguiente:

  1. El 11 de abril de 2007, Dª Casilda interpuso demanda de juicio ordinario contra los herederos y/o causahabientes de Dª Marí Luz y D. Ezequias para la declaración del dominio por prescripción adquisitiva contra tabulas de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid.

    Alegaba que había adquirido la finca por compraventa a su madre en los años 50, aunque no podía aportar documentación por no recordarlo y dada su avanzada edad.

    Aportaba poder general para pleitos (documento número 1 de la demanda, folio 8) en el que aparecía otorgándolo junto con D. Claudio como apoderado de "Promociones Alonso y Rodas S.L.".

    Entre la documentación aportada constaba un informe registral de la finca en el que aparecían como titulares al 100%, con carácter ganancial, D. Ezequias y Dª Marí Luz .

    En los fundamentos de derecho de la demanda alegó la imposibilidad de "determinar datos de los demandados y designar domicilios de los mismos, de los que se desconoce hasta su propia existencia, por lo que [...] procedería la comunicación mediante las publicaciones y edictos que el Juzgador considere oportunas y adecuadas al caso" .

  2. Mediante providencia de 26 de abril de 2007 se requirió a la parte demandante para que facilitara el domicilio en que pudieran ser emplazados los demandados. En escrito de 10 de mayo de 2007 se alegó que dicha parte desconocía el domicilio, circunstancias personales y hasta la propia existencia de herederos y/o causahabientes de los titulares registrales del inmueble, habiendo realizado gestiones ante organismos oficiales encaminadas a la localización de posibles herederos con base en los apellidos paterno y materno " Obdulio ", que resultaron infructuosas "ante la reiterada indicación de dichos organismos que sólo se podría obtener dicha información si así lo solicita el órgano jurisdiccional competente" . Mediante escrito de 23 de mayo de 2007 aportó acta de notoriedad de 10 de agosto de 2006 para la reanudación del tracto registral de la finca, interesando del Juzgado, si las considerara necesarias, la realización de averiguaciones previas en los registros y organismos públicos pertinentes.

  3. Mediante providencia de 7 de junio de 2007 se requirió a la parte a fin de que acreditara haber agotado las gestiones " para la averiguación del domicilio en que puedan ser emplazados los demandados (ante la DGRN aportando certificado de defunción obrante en autos, certificación de últimas voluntades, Ministerio de Hacienda sobre liquidación sobre impuesto de sucesiones patrimoniales de Don. Carlos Manuel , notario y número de protocolo ante el que se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia...)" . Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2007 se aportó documentación de los trámites efectuados con respecto a Dª Marí Luz , D. Ezequias y Dª Joaquina : a) ante el Ministerio de Economía y Hacienda solicitando certificación de la liquidación del impuesto de sucesiones patrimoniales y domicilio fiscal de Dª Marí Luz , D. Ezequias y Dª Joaquina ; b) ante el Ministerio de Justicia solicitando certificación de últimas voluntades, actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato, y en su caso aceptación de herencia con notario y número de protocolo; c) ante el padrón municipal del Ayuntamiento de Madrid, solicitando certificación acreditativa del domicilio de estas tres personas.

    El Ministerio de Justicia, mediante escrito de 9 de octubre de 2007, respondió adjuntando los certificados de últimas voluntades de los causantes Dª Marí Luz , D. Ezequias y Dª Joaquina , aunque solo se aportaban los de los dos primeros, que no habían otorgado testamento. El mismo escrito se remitía, por su antigüedad, a los juzgados de la última residencia.

    La Dirección General de Tributos comunicó que, dada la antigüedad de los documentos, no figuraba expediente de la liquidación de impuestos respecto a los causantes D. Ezequias , Doña Marí Luz y Doña Joaquina , fallecidos en 1933, 1943 y 1961 respectivamente.

    Por la Dirección General de Estadística, mediante escrito de 24 de octubre de 2007 se informó que tanto Doña Marí Luz como D. Ezequias no constaban inscritos en el quinquenio correspondiente. Respecto a Doña Joaquina , constaba otra persona con el mismo nombre pero con fecha de nacimiento diferente, acompañando hoja padronal por si fuera de interés. En dicha hoja consta que en el año 1963 convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel , nacido en 1916, como hermano de la misma, y Doña Joaquina , nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia.

  4. Por providencia de 14 de noviembre de 2007 se acordó el emplazamiento edictal de los demandados, y el 12 de febrero de 2008 se celebró la audiencia previa sin asistencia de parte demandada. El 13 de febrero de 2008 se dictó sentencia " estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Doña Casilda , contra herederos y/o causahabientes de Dª Marí Luz y D. Ezequias , declaro que la finca sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de esta capital, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 es propiedad de la demandante por haberla adquirido por usucapión extraordinaria 'contra tabulas', ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad, con imposición de costas a los demandados ".

  5. Consta calificación suspensiva de la inscripción emitida por el Registro de la Propiedad de fecha 12 de junio de 2008 por no haber adoptado medidas cautelares para proteger a los ignorados herederos, no hacer constar el estado civil de la demandante, error en la numeración de la finca y falta de transcurso de los plazos del art. 502 LEC .

  6. Por auto de 23 de junio de 2008 se aclaró la sentencia en el sentido de que la finca objeto de autos era la número NUM005 , y no la NUM004 .

  7. En fecha 28 de septiembre de 2011 se tuvo por personado en el procedimiento a la representación procesal de Doña Sara , dándole traslado de todo lo actuado.

  8. El 28 de noviembre de 2011 se presentó la demanda de revisión.

    TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, de la LEC , que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).

    »Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003 , 9 de mayo de 2007 , 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

    »Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

    »De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 16 de noviembre de 2000 ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( SSTS 9 de mayo de 1989 ; 10 de mayo de 2006 , 14 de junio 2006 , 15 de marzo de 2007 ) ( STS nº 297/2011, de 14 de abril, Revisión nº 58/2009 ».

    CUARTO .- La aplicación de la doctrina anterior al presente caso comporta la estimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

    1. De la documentación aportada en el pleito principal por la demandante Dª Casilda , consistente en el certificado de defunción de Dª Marí Luz , titular registral del inmueble (documento número 6), resulta que esta era viuda de D. Ezequias , el otro titular registral del inmueble, "de cuyo matrimonio queda una hija mayor de edad, llamada Joaquina ". En el certificado de defunción de D. Ezequias (documento número 7) consta que estaba casado con Dª Marí Luz , de cuyo matrimonio no quedaron hijos. De esta documentación se extrae que existe una discrepancia en cuanto a si Joaquina era o no hija matrimonial de D. Ezequias . Los apellidos de Dª Joaquina , iguales a los de la madre, coinciden con la versión de la demandante Dª Casilda de que su madre, Dª Joaquina , fue hija extramatrimonial y por eso tuvo los apellidos de su madre.

    2. La cuestión se centra en averiguar quiénes eran los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales, al menos en relación con la hija de Dª Marí Luz , Dª Joaquina , madre de la demandante. Pese al vínculo materno filial existente con la misma, la demandante del proceso de origen no aportó ningún dato sobre sus circunstancias. Del certificado de defunción (documento número 5), resulta que era viuda en el momento de su fallecimiento el 15 de diciembre de 1961 y, por tanto, que había estado casada; que su domicilio estaba en la CALLE001 número NUM006 , y que tenía un nieto que realizó la declaración de defunción, D. Marcelino . No se realizó por la demandante del proceso de origen ninguna averiguación en cuanto a dicho domicilio, ni registralmente ni en cuanto a las personas que pudieran estar empadronadas en él, que permitiera aportar algo de luz en cuanto al fallecimiento de su madre, respecto del cual no aportó ningún dato en su demanda. Tampoco mencionó nada respecto del declarante del fallecimiento de su madre, D. Marcelino , y de su relación con él.

    3. De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado con respecto al padrón municipal, destaca la hoja padronal en la que consta que en el año 1963, dos años después del fallecimiento de su madre, convivían en el domicilio litigioso la demandante del pleito principal, como cabeza de familia, junto con D. Carlos Miguel , nacido en 1916, como hermano de la misma, y Dª Joaquina , nacida en 1924, como hermana de la denominada cabeza de familia. Estas personas no fueron mencionadas en la demanda, pese a haber convivido con la demandante en el inmueble litigioso, alegando esta que desconocía " hasta la existencia " de herederos y ocultando, así, que al menos tenía dos hermanos con los que había convivido en 1963.

    4. De la documental aportada tras el requerimiento del Juzgado acerca de los datos obrantes en el Ministerio de Justicia, pese a indicarse en el escrito de 9 de octubre de 2007 que " adjunta los certificados de últimas voluntades de los causantes Doña Marí Luz , D. Ezequias y Dª Joaquina ", la parte demandante del proceso de origen aportó solo los de los dos titulares registrales en los que constaba que no habían otorgado testamento. Se omitía por tanto, precisamente, el certificado de últimas voluntades de su madre Dª Joaquina .

    5. El poder general para pleitos otorgado por la demandante para el proceso de origen se otorgó junto con el apoderado de una compañía mercantil, "Promociones Alonso y Rodas S.L.", que en el año 2009 aparecía como titular de la vivienda litigiosa para la instalación de actividad ante la Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas, según documentación aportada por los demandantes de revisión.

    6. Todas estas circunstancias, unidas a la acreditación por una de las demandantes en revisión de su relación con Dª Joaquina , como nieta de la misma, por ser hija de D. Bruno , nieto a su vez de Dª Marí Luz , titular registral del inmueble litigioso, conducen a esta Sala a considerar que por parte de la demandante del proceso de origen, Dª Casilda , se ha incurrido en la maquinación fraudulenta causante de revisión de la sentencia firme por haber ocultado datos relativos a familiares con los que convivió y omitido actuaciones que podían haber llevado a la identificación y citación de los herederos y/o causahabientes de los titulares registrales y de sus sucesores, entre ellos los datos relativos a los herederos de su propia madre, habiendo adoptado en el procedimiento una actitud pasiva de conveniencia para provocar la citación edictal de todos aquellos que podían haber participado en el proceso de origen, obteniendo así una sentencia favorable a sus intereses sin contradicción pero con manifiesta indefensión de quienes podrían haberse opuesto a sus pretensiones.

    QUINTO .- En atención a lo expuesto, debe ser estimada la presente demanda de revisión, adoptándose las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Laureano , Don Segismundo y Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid el 13 de febrero de 2008 en el procedimiento ordinario nº 675/2007.

  2. Rescindir totalmente dicha sentencia.

  3. Que se expida certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en el presente proceso de revisión.

  5. Y devolver a la parte demandante el depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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