STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3982
Número de Recurso6207/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6207/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Mollet del Valles y por Promoció del Sol Municipal de Mollet del Valles, S.L., contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 220/09 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero.- Desestimar los recursos contenciosos interpuestos por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés y Promoció de Sol Municipal de Mollet S.L.

Segundo.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales del Ayuntamiento de Mollet del Valles y por Promoció del Sol Municipal de Mollet del Valles, S.L., presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mollet del Vallés por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y art. 209.3 y 218.2 LECivil , así como de la jurisprudencia relativa que cita en su escrito.

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 319 LECivil y jurisprudencia relativa, así como los arts. 24 LRSV y 30 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia ahora recurrida vulnera los arts. 28.5 y 30 LRSV .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Promoció del Sol Municipal de Mollet, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2012 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y art. 209.3 y 218.2 LECivil , así como de la jurisprudencia relativa que cita en su escrito.

Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 319 LECivil y jurisprudencia relativa, así como los arts. 24 LRSV y 30 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Tercero: Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia ahora recurrida vulnera los arts. 28.5 y 30 LRSV .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Promoció del Sol Municipal de Mollet S.L. y del Ayuntamiento de Mollet del Valles, se presentan sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados 220/2009 y 227/2009, en la que se desestiman los recursos contencioso-administrativos formulados por ambos, contra Acuerdo del Jurado de Barcelona que fijó en 410.723,91 euros el justiprecio de la finca nº24 en el expediente expropiatorio de la unidad de actuación A.4.33 "La Vinyota" de Mollet del Valles, propiedad de la Generalitat de Catalunya.

El Jurado valora 2.451,67 m2 de la finca, en atención a su clasificación de suelo urbano no consolidado, por lo que afirma que debe aplicarse el art. 28 de la Ley 6/98 , así como el método residual estático, aplicando unos valores de repercusión de 522,18 €/ m2 para el suelo dedicado a uso residencial de protección oficial (64,18%) y 312,5 €/m2 para el suelo dedicado a uso terciario (35,81%), haciendo referencia expresa a que tales valores son los que figuran en el proyecto de expropiación por tasación conjunta aprobado definitivamente. El valor de repercusión final una vez efectuada la ponderación de uso es de 447,04 €/m2. Descuenta por gastos de urbanización 63,97 €/m2. y atribuye un aprovechamiento del 0,5 m2t/m2s

La Sentencia de instancia se fija en que: "tanto la entidad beneficiaria como la Administración expropiante centran su impugnación en el valor de repercusión y en los gastos de urbanización. Están de acuerdo en la inaplicabilidad de la Ponencia de valores catastrales y en el método utilizado por el Jurat, si bien resaltan que la única objeción que el Jurat formuló en relación con la valoración de los terrenos expropiados, contenida en el proyecto de tasación conjunta fue el método empleado, partiendo de la premisa errónea de que el valor residual del suelo fuese determinado por el método residual dinámico, cuando lo cierto es que finalmente se opto, al igual que hace el Jurat, por el método residual estático regulado por el RD 1020/1993, de 25 de junio.

En relación con el valor de repercusión referido a usos residenciales discrepa del coste de construcción que el Jurat cifra en 586,66 €/m2 (referido a las viviendas de protección oficial de régimen general correspondiente al año 2005), cuando según el BEC del 2º Ttre-08 era de 869,01 €/m2, resultando con ello un valor de repercusión de 239,83 €/m2.

Y en relación con el valor de repercusión referido al uso terciario que el Jurat fija en 312,5 €/m2 al entender que este es el señalado en el proyecto de tasación conjunta, la recurrente considera que el mismo debería actualizarse al año 2008, y aplicando la misma fórmula del referido RD 1020/1993, se obtendría un valor de repercusión de los usos terciarios de 409,59 €/m2, y un valor de repercusión final de 326,11 €/m2.

En relación con los gastos de urbanización, estiman improcedente el cálculo del Jurat, alegando que aquél parte de dividir el importe de los gastos de urbanización del sector (11.824.446,27 €) por la superficie total del mismo (184.846,58 m2), ignorándose que también forman parte de éste ámbito de actuación los terrenos destinados a vialidad, equipamientos y espacios libres obtenidos por el Ayuntamiento por cesión gratuita por la ejecución del Plan Parcial Sa Garbi, así como otros terrenos propiedad de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña y del Departament de Política Territorial de Obres Pùbliques de la Generalitat de Catalunya, siendo la superficie total de estos terrenos de 74.747,40 m2 y la superficie restante de 110.099,18 m2, por lo que entiende que no pueden ser considerados los terrenos que ya se encuentran afectos a fines dotacionales públicos, como así ha realizado para el cálculo del aprovechamiento, debiendo por ello aplicarse unos costes de urbanización de 107,40 €/m2; Subsidiariamente, en caso de que se entienda que debe considerarse la superficie total del ámbito, afirma que ésta es la que deberá tenerse en cuenta también para el cálculo del aprovechamiento."

Centrada así la cuestión debatida, la Sala de instancia se pronuncia en primer lugar sobre el valor de repercusión, y dice:

"SEGUNDO.- A pesar de las diversas alegaciones efectuadas, el único motivo de impugnación en relación con el valor de repercusión es la fecha a la que va referida la valoración del coste de construcción, la cual consideran que debe ser al 2º Ttre-08 (el 28.07.2008 se aprobó definitivamente una modificación del proyecto).

El Jurat considera que el expediente de justiprecio se inicio el 19.12.2005 , fecha en que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mollet del Vallès aprobó el proyecto de tasación conjunta, pues la modificación aprobada en julio de 2008 tan solo supuso una rectificación de superficie.

El momento al que ha de ir referida la valoración, según dispone el artículo 36 de la LEF , es "al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", que en las expropiaciones que se realizan por el procedimiento de tasación conjunta, según dispone el artículo 24 a) de la Ley 6/1998 , del régimen del suelo y valoraciones, es el momento de exposición al público del proyecto, lo cual se realizo en el año 2005.

La modificación del proyecto solo estuvo motivada por la desafección por parte de la Generalitat de tres porciones de terreno destinadas a vialidad y por ello fue una simple rectificación de superficie. Asimismo se adoptaron los valores de acuerdo con lo establecido por la Junta de Gobierno de 10.12.2005.

El Ayuntamiento de Mollet justifica la modificación del proyecto en la apreciación de errores materiales existentes en el documento aprobado definitivamente. En este sentido indica que " el motiu de la correcció d'errors realitzada fou que el Projecte d'expropiació pretenia expropiar totes les porcions de les finques inicials 23 i 24 que el planejament destina a usos diferents del sistema viari, per tal que formessin part de la finca terciària T1, la finca d'equipament E6, les finques d'espais lliures públics P6 i P7, i la finca de vialitat municipal V3, sense tenir en compte el seu caràcter de domini públic i la seva afectació a les funcions pròpies de la carretera. Com a conseqüència de la correcció d'errors, les finques de resultat V1 i V2 van passar a coincidir exactament amb les finques inicials 23 i 24, respectivament". Así la modificación supuso que una vez que la Generalitat y el Estado desistieron de obtener el resto de las porciones, la superficie inicial prevista a expropiar se redujo de 4.684,86 m2 a 2.451,67 m2. En cuanto a la valoración indica que " la modificació del projecte va adoptar el mateix valor residual del sòl de 55,8088 €/m2 determinat en l'aprovació definitiva del projecte de 19 de desembre de 2005, més el 5% de premi d'afecció, amb un total de 143.666 € pel conjunt de la superficie expropiada".

La modificación realizada es de muy escasa entidad y no justifica que sea considerada a efectos valorativos, máxime cuando queda acreditado que no se realizó el tramite de información pública al estar aprobada inicial y definitivamente el mismo día.

Por otra parte, como indica el Lletrat de la Generalitat y resalta el perito judicial, las recurrentes introducen esta cuestión por primera vez en el escrito de demanda, pues el punto 10.1.5.6, tabla 18 pagina 21 del expediente de expropiación consigna un coste de construcción de 582,29 €/m2."

En cuanto a los gastos de urbanización señala:

"TERCERO.- En referencia a la deducción por gastos de urbanización, tanto la administración expropiante como la beneficiaria estiman que el cálculo debe efectuarse dividiendo el coste total, 11.824.446,27€ no sobre la totalidad de la superficie del ámbito, 184.846,58 m2, sino exclusivamente sobre la superficie privada, 110.099,18 m2, esto es, excluyendo aquellos suelos públicos, pues así también calcula el Jurat el correspondiente aprovechamiento.

El cálculo del aprovechamiento, entendido como la suma de usos y edificabilidad, debe limitarse a aquel que sea susceptible de aprovechamiento privado, esto es, el denominado lucrativo, pues la superficie que no es susceptible de apropiación y por tanto de obtención de rendimiento para el particular carece de aprovechamiento en el sentido urbanístico. Por su parte, los gastos de urbanización deben deducirse según las prescripciones del art. 30 de la Ley 6/98 ; esto es, para el caso como el que nos hallamos, en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora, los costes de tales operaciones, que afectan a toda la superficie de la UA y no sólo a los terrenos con aprovechamiento lucrativo.

Por tanto, la correlación de los métodos de cálculo que se postula no debe darse, por ser conceptos diferentes.

En consecuencia, el cálculo que lleva a cabo el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, resulta correcta. Razón por la cual, los recursos deben ser desestimados."

SEGUNDO

Por Promoció del Sol Municipal de Mollet, S.L. se formulan tres motivos de recurso. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 209.3 y 218.2 de la LECivil por supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, entendiendo que la Sentencia no dio respuesta a todas las alegaciones formuladas sobre la forma de calcular el valor de repercusión del suelo, tanto respecto de los terrenos destinados a usos residenciales, como terciarios.

En el segundo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 318 LECivil , 24 de la LRSV y 30 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las reglas de valoración de la prueba, considerando que la valoración por la Sala de instancia de las pruebas practicadas es contraria a la sana crítica, cuando estima que la Modificación del proyecto de expropiación aprobado en 2008, supuso solo una rectificación de superficie y por tanto no debía ser "considerada a efectos valorativos", cuando es evidente que sí la tenía, puesto que tal Modificación era la que posibilitaba en 2008 la expropiación de la finca objeto de valoración una vez ya desafectada del dominio público, vulnerándose de esa forma el art. 319 LECivil relativo al valor de los documentos públicos.

Como consecuencia de esa irracional valoración de la prueba documental se habrían vulnerado los arts. 24.1 de la LRSV y 30.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , al considerar que la valoración debe entenderse referida al momento en que fue expuesto al público el proyecto de expropiación el 27 de junio de 2005, cuando la finca, según el precitado art. 30, no podía ser objeto de expropiación al no haber sido desafectado. Consiguientemente se habría partido de un valor de repercusión y gastos de construcción referidos a fecha erróneas.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 28.5 y 30 LRSV , al haber avalado la Sala el cálculo del valor residual del suelo efectuado por el Jurado que consideró una repercusión de costes de urbanización (de 63,97€/m2), considerablemente inferior a la que debió haber sido tenida en cuenta de haberse deducido la superficie de terrenos de propiedad pública de 74.747,40 m2, lo que daría un total de 110.099,18 m2, eximiendo de esa forma indebidamente a los expropiados de asumir los costes de urbanización correspondientes, vulnerando lo dispuesto en los preceptos más arriba citados, lo que hubiera determinado un coste unitario de 107,40 €/m2.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés se formulan tres idénticos motivos de recurso . La Letrada de la Generalitat de Cataluña solicita la inadmisibilidad de ambos recursos, argumentando una defectuosa formulación de los mismos, al no haber precisado las normas o jurisprudencia que estiman vulnerados, entremezclando incluso en el segundo motivo, argumentación sobre una indebida valoración de la prueba practicada, con cuestiones que nada tienen que ver, como la infracción del art. 24 de la Ley 6/09 y 30 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

Si embargo, no cabe acceder a tal pretensión de inadmisibilidad del recurso, pues sin perjuicio de cuanto después se dirá al examinar el fondo de cada uno de ellos, la formulación de los mismos presenta unos caracteres que obligan a su admisión al contener una mención y desarrollo de las razones que les llevan a considerar vulnerados los preceptos y jurisprudencia que sí se mencionan como infringidos en cada uno de los motivos.

CUARTO

Alegan ambos recurrentes, en el primero de sus motivos de recurso, una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, que entienden no se habría pronunciado sobre las cuestiones por ellos planteada en cuanto al valor de repercusión del suelo destinado a usos terciarios.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

De la transcripción que se ha hecho de la Sentencia, resulta evidente que la misma da respuesta a todas las cuestiones planteadas al confirmar el valor fijado por el Jurado, incluido el relativo al parámetro de 312,5€/m2 tenido en cuenta para el suelo dedicado a uso terciario, analizando el referido a los costes de construcción. Ciertamente, los actores dedicaron un apartado de la demanda a cuestionar específicamente el valor de repercusión del suelo tanto el referido a usos residenciales, como terciarios, y ciertamente también, el Tribunal "a quo", aun cuando de forma sucinta, razona por qué asume la valoración del Jurado, que acudió al método residual estático, remitiéndose incluso al dictamen pericial, que también acude a dicho método.

Como señala la Sala de instancia, los recurrentes en su demanda cuestionaban para el cálculo del valor de repercusión del suelo el coste unitario de construcción de 586,66 €/m2 que había sido teniendo en cuenta por el Jurado, entendiendo además que habría de referirse a valores de mercado del año 2008 y a estas cuestiones se refiere el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia que hemos transcrito, por lo que debe rechazarse la incongruencia alegada, al haberse dado respuesta a la pretensión formulada sobre el valor de repercusión del suelo y la consiguiente confirmación del Acuerdo del Jurado.

QUINTO

Los recurrentes entremezclan varias cuestiones en el segundo de los motivos de recurso, así se refieren a una valoración arbitraria de la prueba documental, al tiempo que consideran vulnerado el art. 24 de la Ley 6/98 y el 30.1 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas . El hilo conductor de su argumentación es, que de la prueba documental pública resultaría que la expropiación solo hubiera podido tener lugar, una vez aprobada la Modificación del Proyecto expropiatorio en 2008, por cuanto hasta ese momento no se habría producido la desafectación del dominio públicos de las tres porciones que permitirían conformar definitivamente las fincas resultantes T-1 y E-6, consiguientemente la valoración del suelo expropiado debía referirse al año 2008 y no como mantiene la sentencia, al año 2005, considerando el Tribunal "a quo" en aplicación del art. 24.a) de la Ley 6/98 , que por tratarse de un procedimiento de tasación conjunta, había de estarse al momento de exposición al público del proyecto, lo cual se realizó en el año 2005.

La documental pública, que los recurrentes estiman arbitraria e irracionalmente valorada por la Sala de instancia y de la que hacen derivar las consecuencias expuestas, se circunscribe a la Modificación del Proyecto aprobada en mayo de 2008, y a un Certificado del Informe Técnico Jefe de la Oficina de Planeamiento y Plano del Ayuntamiento del Mollet. Del examen de dicha Modificación del Proyecto (folios 20 a 29 del expediente), debe llegarse a la misma conclusión a la que llega el Tribunal "a quo", pues en dicha Modificación consta: a) que el Proyecto de expropiación de la Unidad de actuación a 4.33 "La Vinyota" se aprobó definitivamente el 19 de diciembre de 2005. b) que se aprobó llevar a cabo una rectificación de errores el 22 de mayo de 2006; c) que la Generalitat de Catalunya desafectó del dominio público tres porciones que permitían conformar definitivamente las fincas resultantes T-1 E6, lo que permitió detraer esas tres porciones de la finca inicial nº 24, concluyendo, y ello es lo fundamental a los efectos que nos ocupan, que la superficie conjunta inicial prevista a expropiar de 4.684,86 m2 se ha reducido a un total de 2.451,67 m2.

Así las cosas, ha de concluirse que es totalmente lógica la valoración que de la prueba documental hace el Tribunal "a quo" en el sentido de que la Modificación del Proyecto únicamente tiene por objeto una reducción, de limitada entidad, de la superficie expropiada. Y de esa valoración lógica, se incluye que es ajustado a derecho referir la valoración del suelo expropiado, en aplicación del art. 24 de la ley 6/98 , al momento de exposición al público del proyecto en el año 2005 por tratarse de un procedimiento de tasación conjunta. No hay pues vulneración de dicho precepto, ni del art. 30 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas .

SEXTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el último de los motivos, para lo que hemos de referirnos a lo dicho por esta Sala en anteriores pronunciamientos relativos a la misma Unidad de Actuación 4.33 "La Vinyota". Así, y recogiendo entre otras, nuestra Sentencia de 21 de enero de 2014 (Rec.1109/2011 ) en la que nos pronunciamos sobre los gastos de urbanización que han de ser soportados por los propietarios de la unidad de actuación con aprovechamiento lucrativo, decimos:

"QUINTO.- También los dos motivos segundos de los recursos de la Administración y beneficiaria son coincidentes y, por la misma vía casacional que el anterior, denuncian que la sentencia vulnera los artículo 28.5 º y 30 de la ya mencionada Ley de Valoraciones .

En la fundamentación de los motivos lo que se viene a sostener es que la sentencia de instancia infringe los mencionados preceptos desde el momento en que para calcular el valor de repercusión y reducir el valor del producto inmobiliario contempla, entre otros, los gastos de urbanización. En este sentido se considera que los gastos totales de la urbanización de todo el Sector (11.824.446,27 €) ha de aplicarse, no como considera la sentencia, sobre la totalidad de la superficie del Sector (184.846 m2), de donde resulta una imputación unitaria de 63,97 €/m2; sino sobre la superficie con aprovechamiento urbanístico (110.099,17 €), lo que supone una imputación de 107/40 €/m2.

Suscitado el debate en la forma expuesta no existe controversia entre las partes en que han de deducirse los gastos de urbanización. Ahora bien, tanto la Administración expropiante como la beneficiaria de la expropiación sostienen que para calcular tales gastos, no se podía tomar en consideración la totalidad de la superficie de la unidad, sino que es preciso deducir la superficie correspondiente a los terrenos que ya eran de titularidad pública o no son susceptibles de aprovechamiento alguno, al igual que para calcular el aprovechamiento urbanístico se han deducido los terrenos sin aprovechamiento lucrativo. A su juicio, los gastos de urbanización se obtendría de la operación consistente en dividir el total de los gastos de urbanización del sector (11.824.446,27 €) entre la superficie computable (110.099,18 m2) lo que le da como resultado unos gastos de urbanización de 107,40 €/m2, frente a los 63,97 €/m2 tomados en consideración por el Jurado, y confirmado por la sentencia, al haber tomado como base de cálculo de dichos gastos los terrenos de la unidad de actuación que ya eran de titularidad pública y los afectos a sistemas.

La sentencia, en su fundamento jurídico cuarto aborda la cuestión en los siguientes términos: "Resta por examinar la deducción por gastos de urbanización. Tanto la administración expropiante como la beneficiaria estiman que el cálculo debe efectuarse dividiendo el coste total, 11.824.446,27€ no sobre la totalidad de la superficie del ámbito, 184.846,58 m2, sino exclusivamente sobre la superficie privada, 110.099,18 m2, esto es, excluyendo aquellos suelos públicos, pues así también calcula el Jurat el correspondiente aprovechamiento.

El cálculo del aprovechamiento, entendido como la suma de usos y edificabilidad, debe limitarse a aquel que sea susceptible de aprovechamiento privado, esto es, el denominado lucrativo, pues la superficie que no es susceptible de apropiación y por tanto de obtención de rendimiento para el particular carece de aprovechamiento en el sentido urbanístico. Por su parte, los gastos de urbanización deben deducirse según las prescripciones del art. 30 de la Ley 6/98 ; esto es, para el caso como el que nos hallamos, en que se ejecuten operaciones de reforma, renovación o mejora, los costes de tales operaciones, que afectan a toda la superficie de la UA y no sólo a los terrenos con aprovechamiento lucrativo. Por tanto, la correlación de los métodos de cálculo que se postula no debe darse, por ser conceptos diferentes.

En consecuencia, el cálculo que lleva a cabo el Jurado, dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, resulta correcta.

Tiene razón la sentencia de instancia cuando afirma que el método para calcular el aprovechamiento urbanístico no guarda relación alguna con la forma en la que se han de calcular los gastos de urbanización, puesto que son elementos heterogéneos no comparables.

Sentada esta distinción, la cuestión planteada radica en determinar si los gastos de urbanización han de ser soportados tan solo por los propietarios de la unidad de actuación con aprovechamiento lucrativo o también han de participar las Administraciones titulares de terrenos de titularidad pública afectos a dotaciones públicas o sistemas incluidos en dicha unidad. Y para ello es preciso señalar que las STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2007 (recurso 5813/2004 ), reiterada en STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 18 de septiembre de 2009 (recurso 3024/2005 ), al tratar la obligación de los propietarios de suelo urbanizable de costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente contenida en el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 (obligación que se contiene en similares términos se contiene para los propietarios de suelo urbano no consolidado en el artículo 14.2.e) de dicha norma ) ha señalado "Si la filosofía de la Ley fuera que la urbanización se entregue completa por los interesados a la Administración, carecería de sentido la previsión del inciso final del número 4 de su artículo 18, conforme al cual, la legislación urbanística autonómica podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan al suelo en que se concreta la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito. Y por lo que hace al otro argumento, referido a que la norma no distingue, sólo sería relevante si el concepto jurídico-urbanístico de «obras de urbanización», que es al que se refiere el número 6 del repetido artículo 18, tuviera en sí mismo un sentido tan amplio que obligara a hacer la distinción que la Sala de instancia echa en falta. Pero no lo tiene, pues en nuestro ordenamiento urbanístico ese concepto jurídico de «obras de urbanización» alude tan solo a aquellas cuya finalidad u objeto es, simplemente, dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar (concepto, el dado, que no parece que la Ley 6/1998 olvide o pretenda desconocer, pues en línea con él está lo que expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley en el penúltimo párrafo de su apartado 3, y lo que expresa la propia Ley en su artículo 30 ). Pero, como parece claro, la adquisición de esta condición de solar no está supeditada a la urbanización y ejecución de aquello en qué consisten los sistemas generales, constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio; por lo que, cuando aquel número 6 del artículo 18 se refiere al deber de urbanización, no era necesario, para no atribuirle el sentido que le otorga la Sala de Instancia, que excluyera expresamente la urbanización de los sistemas generales".

Y más adelante se añade que "... sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997 , 6 de mayo de 1998 , 14 de abril de 2000 , 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1.a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ), los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio ( artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución], claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era".

La aplicación de esta jurisprudencia al presente litigio exige tomar en consideración los siguientes datos con relevancia para el caso que nos ocupa: de la superficie total del ámbito de actuación (184.554,11 m2), 74.454,94 m2 pertenecen al Ayuntamiento (26.749,71 m2 correspondientes viales y equipamientos) y 47.705,23 m2 a otras Administraciones Públicas (13.464,38 m2 a carreteras del Estado y 34.240,85 m2 a la Generalitat de Cataluña). Como fácilmente se advierte, una gran parte del terreno delimitado por esta unidad de actuación está destinado a dotaciones públicas, muchas de ellas con trascendencia supramunicipal pertenecientes a varias Administraciones públicas, por lo que el cálculo de los gastos de urbanización de esta unidad de actuación debe hacerse dividiendo el coste total de los gastos por la superficie total del ámbito, pues si se dividiera únicamente por la superficie correspondiente a los propietarios de suelo con aprovechamiento lucrativo, tal y como pretenden la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, los particulares estarían soportando, de forma exclusiva, los gastos de urbanización de una gran cantidad de infraestructuras, muchas de ellas ajenas a la unidad y destinadas a sistemas generales de carácter supramunicipal que reporta un beneficio general a la colectividad y que también deben ser soportados por la Administración."

La argumentación expuesta es aplicable al caso de autos, con referencia a la finca 24, y por tanto, el motivo de recurso ha de desestimarse por las razones transcritas.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra de los presentes recursos de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las partes recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 6207/2011, promovido por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÉS y por la mercantil "PROMOCIÓN DEL SUELO MUNICIPAL DE MOLLET, S.L.", contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en el procedimiento 220/09 y 227/2009 acumulado, con imposición de las costas a las partes recurrentes, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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